JUICIOS DEL ESTADO
Decreto N° 411/1980
Actualícese el régimen vigente sobre la representación del Estado en juicio
Bs. As., 21/2/80
Visto la necesidad de perfeccionar el régimen vigente sobre la representación del Estado en juicio; y
CONSIDERANDO:
Que la magnitud y complejidad de los negocios del Estado hacen necesario simplificar y agilizar prudentemente los trámites de las autorizaciones para habilitar a los letrados de la Administración Pública Nacional a representar al Estado en juicio.
Que es conveniente otorgar la facultad de conceder aquellas autorizaciones a los Ministros, Secretarios de Estado, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Jefe de la Casa Militar y a los órganos superiores de los entes descentralizados.
Que la delegación de facultades en las autoridades y organismos enunciados se halla sujeta al control por parte del Poder Ejecutivo mediante el ejercicio de la facultad de avocación.
Que con ello se evitarán la tramitación de numerosos decretos de autorización y las consiguientes demoras que se suscitan en las presentaciones judiciales que deben efectuar los letrados de la Administración Pública Nacional.
Que asimismo conviene unificar en una sola disposición normativa los preceptos reglamentarios de la Ley 17.516.
Que el Poder Ejecutivo está facultado para decidir sobre las cuestiones relacionadas con la representación y defensa del Estado en juicio.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - La promoción y contestación de acciones judiciales serán autorizadas por resolución de los Ministros, Secretarios de estado, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de la Presidencia de la Nación, del Jefe de la Casa Militar o de los órganos superiores de los entes descentralizados.
Cuando la importancia del asunto o sus consecuencias justifiquen la intervención del Poder Ejecutivo Nacional, las autoridades y órganos mencionados en el párrafo anterior podrán requerir que se los autorice por decreto para promover o contestar la acción judicial.
En todos los casos el Poder Ejecutivo Nacional podrá avocarse en la competencia delegada por este artículo.
Art. 2° - Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas podrán encomendar la función enunciada en el artículo 1° a los jefes del Estado Mayor General del Arma correspondiente.
Art. 3° - En los casos en que la representación en juicio del Estado Nacional sea ejercida por los procuradores fiscales en el interior del país, la autorización será otorgada por resolución de las autoridades u órganos mencionados en el artículo 1°; los que impartirán las instrucciones pertinentes por intermedio de la Procuración de la Nación.
Art. 4° - El carácter de representante en juicio será atribuído a los letrados de los respectivos servicios jurídicos que indiquen por resolución los Ministros, Secretarios de Estado, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de la Presidencia de la Nación, el Jefe de la Casa Militar y los órganos superiores de los entes descentralizados.
La autoridad superior de los servicios jurídicos distribuirá las causas entre los letrados comprendidos en aquella resolución, y les impartirá instrucciones acordes con lo dispuesto en la resolución o decreto, según el caso, que se hubiere dictado.
Art. 5° - Los letrados a quienes se hubiera asignado la representación en juicio con arreglo al procedimiento indicado en los artículos anteriores acreditarán su personería mediante copia auténtica de las resoluciones que les atribuyan tal representación, expedida por la autoridad superior del servicio jurídico.
Art. 6° - Cuando el representante del Estado Nacional se haya presentado a juicio como gestor, la autorización que se emita con posterioridad importará la ratificación de lo actuado.
Art. 7° - Cuando la autorización para representar al Estado Nacional haya recaído en Procuración del Tesoro de la Nación, éste deberá informar trimestralmente a la autoridad u organismo respectivo sobre el estado del juicio. Para los actos y acciones judiciales en trámite el informe deberá ser presenado a partir de los tres (3) meses de la publicación de este decreto.
Art. 8° - La facultad de representar en juicio incluye la de entablar y contestar demandas o reconvenciones, actuar a tales efectos ante todos los juzgados, cortes y tribunales superiores o inferiores, de cualquier fuero o jurisdicción con escritos, solicitudes, documentos, pruebas, testigos y demás justificativos e instrumentos que se requieran así como interponer recursos cuando sean procedentes, hacer absolver posiciones, exigir juramentos, cauciones y garantías, ofrecerlos cuando sean autorizados para ello por la autoridad superior del servicio jurídico; pedir embargos preventivos o definitivos y otras medidas cautelares, desembargos, inhibiciones y sus levantamientos, ventas o remates de bienes de los deudores, desalojos y lanzamientos; efectuar pagos por consignación; formular denuncias, deducir acciones posesorias y petitorias que sean necesarias para asegurar los derechos confiados a su defensa, decir de nulidad o falsedad, tachar, recusar con o sin expresión de causa, labrar y firmar actas, proponer peritos, profesionales, contadores, tasadores, rematadores y demás personal necesario para que dictamine sobre cualquier ciencia o arte; proponer, aceptar o rechazar concordatos, pedir quiebras o concursos civiles; asistir a juntas de acreedores, aceptar adjudicaciones de pago y demás condiciones que se propongan; pedir transferencia de fondos a las cuentas oficiales que se les indiquen y otorgar judicialmente los descargos emergentes de los pagos así realizados, y en general, realizar todos los demás actos, gestiones y diligencias que sean necesarios para el mejor desempeño de su función.
Podrán, también, con autorización expresa de las autoridades u órganos mencionados en el artículo 1°, formular allanamientos y desistimientos, otorgar quitas y esperas, transigir, conciliar, rescindir contratos, someter a juicio arbitral o de amigables componedores, aceptar herencias o legados, e iniciar y proseguir juicios sucesorios.
Art. 9° - El servicio jurídico interviniente deberá comunicar en forma inmediata a la Procuración del Tesoro de la Nación la iniciación de todo juicio en que el organismo sea parte como también el otorgamiento de la autorización mencionada en el artículo 4°, y la información que se le requiera.
Art. 10. - Las reparticiones estatales estarán obligadas a prestar toda la colaboración que fuere necesaria al letrado interviniente del Estado Nacional o al representante fiscal designado por la Procuración del Tesoro de la Nación.
Art. 11. - Los organismos del Estado Nacional que en virtud de sus estatutos legales tuvieran personería para actuar en juicio y hubieren organizado con anterioridad su representación judicial, continuarán aplicando las normas que se encuentran en vigencia a su respecto.
Art. 12. - Deróganse los Decretos Nros. 379/68, 8.735/68, 1.263/72 y 2.929/76.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Decreto N° 411/1980
Actualícese el régimen vigente sobre la representación del Estado en juicio
Bs. As., 21/2/80
Visto la necesidad de perfeccionar el régimen vigente sobre la representación del Estado en juicio; y
CONSIDERANDO:
Que la magnitud y complejidad de los negocios del Estado hacen necesario simplificar y agilizar prudentemente los trámites de las autorizaciones para habilitar a los letrados de la Administración Pública Nacional a representar al Estado en juicio.
Que es conveniente otorgar la facultad de conceder aquellas autorizaciones a los Ministros, Secretarios de Estado, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Jefe de la Casa Militar y a los órganos superiores de los entes descentralizados.
Que la delegación de facultades en las autoridades y organismos enunciados se halla sujeta al control por parte del Poder Ejecutivo mediante el ejercicio de la facultad de avocación.
Que con ello se evitarán la tramitación de numerosos decretos de autorización y las consiguientes demoras que se suscitan en las presentaciones judiciales que deben efectuar los letrados de la Administración Pública Nacional.
Que asimismo conviene unificar en una sola disposición normativa los preceptos reglamentarios de la Ley 17.516.
Que el Poder Ejecutivo está facultado para decidir sobre las cuestiones relacionadas con la representación y defensa del Estado en juicio.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - La promoción y contestación de acciones judiciales serán autorizadas por resolución de los Ministros, Secretarios de estado, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de la Presidencia de la Nación, del Jefe de la Casa Militar o de los órganos superiores de los entes descentralizados.
Cuando la importancia del asunto o sus consecuencias justifiquen la intervención del Poder Ejecutivo Nacional, las autoridades y órganos mencionados en el párrafo anterior podrán requerir que se los autorice por decreto para promover o contestar la acción judicial.
En todos los casos el Poder Ejecutivo Nacional podrá avocarse en la competencia delegada por este artículo.
Art. 2° - Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas podrán encomendar la función enunciada en el artículo 1° a los jefes del Estado Mayor General del Arma correspondiente.
Art. 3° - En los casos en que la representación en juicio del Estado Nacional sea ejercida por los procuradores fiscales en el interior del país, la autorización será otorgada por resolución de las autoridades u órganos mencionados en el artículo 1°; los que impartirán las instrucciones pertinentes por intermedio de la Procuración de la Nación.
Art. 4° - El carácter de representante en juicio será atribuído a los letrados de los respectivos servicios jurídicos que indiquen por resolución los Ministros, Secretarios de Estado, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de la Presidencia de la Nación, el Jefe de la Casa Militar y los órganos superiores de los entes descentralizados.
La autoridad superior de los servicios jurídicos distribuirá las causas entre los letrados comprendidos en aquella resolución, y les impartirá instrucciones acordes con lo dispuesto en la resolución o decreto, según el caso, que se hubiere dictado.
Art. 5° - Los letrados a quienes se hubiera asignado la representación en juicio con arreglo al procedimiento indicado en los artículos anteriores acreditarán su personería mediante copia auténtica de las resoluciones que les atribuyan tal representación, expedida por la autoridad superior del servicio jurídico.
Art. 6° - Cuando el representante del Estado Nacional se haya presentado a juicio como gestor, la autorización que se emita con posterioridad importará la ratificación de lo actuado.
Art. 7° - Cuando la autorización para representar al Estado Nacional haya recaído en Procuración del Tesoro de la Nación, éste deberá informar trimestralmente a la autoridad u organismo respectivo sobre el estado del juicio. Para los actos y acciones judiciales en trámite el informe deberá ser presenado a partir de los tres (3) meses de la publicación de este decreto.
Art. 8° - La facultad de representar en juicio incluye la de entablar y contestar demandas o reconvenciones, actuar a tales efectos ante todos los juzgados, cortes y tribunales superiores o inferiores, de cualquier fuero o jurisdicción con escritos, solicitudes, documentos, pruebas, testigos y demás justificativos e instrumentos que se requieran así como interponer recursos cuando sean procedentes, hacer absolver posiciones, exigir juramentos, cauciones y garantías, ofrecerlos cuando sean autorizados para ello por la autoridad superior del servicio jurídico; pedir embargos preventivos o definitivos y otras medidas cautelares, desembargos, inhibiciones y sus levantamientos, ventas o remates de bienes de los deudores, desalojos y lanzamientos; efectuar pagos por consignación; formular denuncias, deducir acciones posesorias y petitorias que sean necesarias para asegurar los derechos confiados a su defensa, decir de nulidad o falsedad, tachar, recusar con o sin expresión de causa, labrar y firmar actas, proponer peritos, profesionales, contadores, tasadores, rematadores y demás personal necesario para que dictamine sobre cualquier ciencia o arte; proponer, aceptar o rechazar concordatos, pedir quiebras o concursos civiles; asistir a juntas de acreedores, aceptar adjudicaciones de pago y demás condiciones que se propongan; pedir transferencia de fondos a las cuentas oficiales que se les indiquen y otorgar judicialmente los descargos emergentes de los pagos así realizados, y en general, realizar todos los demás actos, gestiones y diligencias que sean necesarios para el mejor desempeño de su función.
Podrán, también, con autorización expresa de las autoridades u órganos mencionados en el artículo 1°, formular allanamientos y desistimientos, otorgar quitas y esperas, transigir, conciliar, rescindir contratos, someter a juicio arbitral o de amigables componedores, aceptar herencias o legados, e iniciar y proseguir juicios sucesorios.
Art. 9° - El servicio jurídico interviniente deberá comunicar en forma inmediata a la Procuración del Tesoro de la Nación la iniciación de todo juicio en que el organismo sea parte como también el otorgamiento de la autorización mencionada en el artículo 4°, y la información que se le requiera.
Art. 10. - Las reparticiones estatales estarán obligadas a prestar toda la colaboración que fuere necesaria al letrado interviniente del Estado Nacional o al representante fiscal designado por la Procuración del Tesoro de la Nación.
Art. 11. - Los organismos del Estado Nacional que en virtud de sus estatutos legales tuvieran personería para actuar en juicio y hubieren organizado con anterioridad su representación judicial, continuarán aplicando las normas que se encuentran en vigencia a su respecto.
Art. 12. - Deróganse los Decretos Nros. 379/68, 8.735/68, 1.263/72 y 2.929/76.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Alberto Rodriguez Varela.
Alberto Rodriguez Varela.