Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE SALUD


Ministerio de Salud

SALUD PUBLICA

Resolución 47/2001

Apruébanse las Normas de Categorización de Establecimientos y Servicios de Rehabilitación e incorpóranse las mismas al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.

Bs. As., 15/1/2001

VISTO el expediente N° 2002-9880/00-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 455 del 8 de Junio de 2000 se aprobó el Marco Estratégico-Político para la Salud de los Argentinos que tiene por propósito lograr la efectiva aplicación y materialización del Derecho a la Salud satisfaciendo las necesidades de la comunidad a partir de los principios de Equidad, Solidaridad y Sustentabilidad de las acciones encaradas.

Que en el marco de la Política Sustantiva Dos de dicho Decreto se define el fortalecimiento institucional del MINISTERIO DE SALUD.

Que entre las políticas instrumentales de dicha política sustantiva se encuentran la incorporación de recursos normativos, organizativos, instrumentales y de gestión técnico administrativa adecuados a la realidad existente y dotar a la atención de la salud de un grado crecientemente progresivo de calidad adoptando criterios científicamente fundados para la habilitación, acreditación y categorización de los establecimientos de salud, así como la habilitación, certificación y recertificación del ejercicio profesional.

Que el MINISTERIO DE SALUD desarrolla el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, en el cual se agrupan un conjunto de acciones destinadas a asegurar la calidad de las prestaciones de los Servicios de Salud, mediante el dictado de Normas de Organización y Funcionamiento y Guías de Procedimientos, Diagnóstico, Tratamiento y Evaluación de los mismos.

Que las citadas guías y normas se elaboran con la participación de Entidades Académicas, Universitarias y Científicas de profesionales, asegurando de esa forma la participación de todas las áreas involucradas en el Sector Salud.

Que la Ley N° 24.901 y su Decreto Reglamentario N° 1193/98 en su artículo 6º disponen expresamente que el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS establecerán las normas de acreditación de prestaciones y servicios de atención para personas con discapacidad en concordancia con el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1424/97 y el Decreto N° 762/97.

Que la DIRECCION DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE ATENCION DE LA SALUD integra, como representante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Directorio del SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que dicho Directorio aprobó las Normas de Categorización de Establecimientos y Servicios de Rehabilitación.

Que la DIRECCION DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE ATENCION DE LA SALUD propone su incorporación al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.

Que la DIRECCION NACIONAL DE NORMATIZACION DE SERVICIOS ha prestado su consentimiento a las Normas antes citadas.

Que la SUBSECRETARIA DE PROMOCION Y PREVENCION DE LA SALUD, Coordinadora General del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, y la SECRETARIA DE ATENCION SANITARIA han tomado la intervención de su competencia y avalan la incorporación de dichas normas al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones contenidas por la 'Ley de Ministerios T.O. 1992', modificada por Ley N° 25.233.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse las NORMAS DE CATEGORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE REHABILITACION, que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° — Incorpóranse las NORMAS DE CATEGORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE REHABILITACION, que se aprueban por el artículo precedente, al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.

Art. 3° — Derógase la Norma de Organización y Funcionamiento de Areas de Rehabilitación aprobada por Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL N° 211/96.

Art. 4° — Difúndanse a través de la Coordinación General del Programa las citadas normas, a fin de asegurar el máximo conocimiento y aplicación de las mismas en el marco del Programa Nacional referido en el artículo 2° precedente.

Art. 5° — Las normas que se aprueban por la presente Resolución podrán ser objeto de observación por las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales y por las Entidades Académicas, Universitarias y Científicas de Profesionales dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y, en caso de no ser observadas, entrarán en vigencia a los NOVENTA (90) días de dicha publicación.

Art. 6° — En el caso de que la autoridad jurisdiccional realizara alguna adecuación a las presentes normas para su aplicación a nivel de la jurisdicción, deberá comunicar a la Coordinación General del Programa dicha adecuación, la que recién entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su registro a nivel nacional a través del acto administrativo correspondiente.

Art. 7° — Agradécese al DIRECTORIO DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD por la importante colaboración brindada a este Ministerio.

Art. 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese. — Héctor J. Lombardo.

ANEXO

NORMAS DE CATEGORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS

Y

SERVICIOS DE REHABILITACION

CONTENIDO

Tema

Categorización

Procedimiento General

Aspectos operativos

Categorización de Establecimientos de Rehabilitación

Procedimientos en particular

Datos para el desarrollo de formularios

Categorización para servicios a pacientes ambulatorios

Recursos Humanos en general

Guía de categorización para Primer Nivel

Guía de categorización para Segundo Nivel

Guía de categorización para Tercer Nivel

Guía para establecimientos y servicios en Internación

Indicativo General

Recursos Humanos en internación

Requisitos en Planta Física y Equipamiento

Funcionamiento

Complemento para Consultorios y Gabinetes unipersonales

Ratios de Suficiencia

Instructivo general

CATEGORIZACION

Definición general

Se entiende por categorización al procedimiento relacionado a la clasificación de servicios ambulatorios y de internación de acuerdo con el criterio adoptado (complejidad, resolución de riesgos y otros) que permite definir los niveles, concentrar actividades, clasificar los beneficios de acuerdo con su validez, según el tipo de establecimiento analizado.

Categorización de establecimientos de rehabilitación

Se entiende por categorización de establecimientos de atención en rehabilitación a personas con discapacidad, el procedimiento de clasificación de los prestadores, con o sin internación, conforme criterios preestablecidos que tienen en cuenta la discapacidad a tratar, las prestaciones que éstas requieren, y fundamentalmente los recursos necesarios para poder efectivizarlas. Deberá existir una relación entre los recursos que dispone el prestador y su capacidad de resolución de problemas de salud. Se acepta generalmente que si los recursos son los adecuados, es más probable que los resultados sean más favorables que si los recursos no son los apropiados (relación causal de Donabedian).

La combinación de necesidades, prestaciones y recursos mencionados concurren a conformar el denominado criterio de riesgo para la categorización, siguiéndose, en este sentido, el lineamiento establecido en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.

Generalidades

La categorización originalmente asignada a los establecimientos será verificada por las Juntas Evaluadoras como mínimo, una vez por año. Sin perjuicio de ello, el establecimiento podrá solicitar la modificación de su categoría en cualquier momento a partir de los 6 (seis) meses de haberle sido asignada la categoría actual.

El nivel de categorización, o categoría, se asigna por el cumplimiento de requisitos o condiciones preestablecidos de recursos humanos, planta física, equipamiento y normas de funcionamiento. No evalúa desempeño, proceso o resultados: esta valoración la realizarán las Juntas de Evaluación en forma periódica.

La categorización de un establecimiento o servicio de rehabilitación no condiciona el nivel de categorización en otras áreas de la atención u otros servicios que se brinden en él, ni es condicionada por éste.

Objetivos de la categorización

El agrupamiento de efectores por categorías relacionadas con su capacidad para la resolución de problemas de las personas con discapacidad, busca racionalizar y adecuar la oferta de servicios a las necesidades de los usuarios por medio de, precisamente, dicho ordenamiento.

La existencia de una jerarquía de efectores, dada en función de sus posibilidades de resolución de problemas, determina un modelo de estratificación de la oferta que permite la conformación de redes de servicios y sus correspondientes mecanismos de referencia y contrarreferencia. El concepto de red debe entenderse como un modelo de atención organizado que es más que un grupo más o menos grande de efectores asociados o contratados o unidos por un acuerdo.

El término resolución se lo emplea en sentido de resolver y éste en sentido, a su vez, de atenuar o reducirse una cosa; tiende se utiliza con su significado de aproximación, en este caso, aproximación a satisfacer necesidades y hacia la calidad.

Las prestaciones que se autoricen con cargo al Sistema Unico tienen que ser posibles de realizar según la capacidad mostrada para brindarlas, expresada en función del cumplimiento de los requisitos previamente determinados. Este concepto ha de integrarse con el concepto de riesgo desde el usuario que se menciona más adelante.

Procedimiento general de categorización

El procedimiento de categorización establecido en el presente instrumento, será de aplicación para los prestadores de rehabilitación de personas con discapacidad en las siguientes oportunidades:

1. Al ingreso del efector al Sistema, previo su inscripción en el Registro Unico de Prestadores de Servicios de Atención de Personas con Discapacidad.

2. A solicitud del propio efector por modificación de la categoría asignada.

3. Modificaciones de categoría emergentes de resultados de auditorías de rutina o inducidas.

4. En la revaloración anual de la categorización que realicen las Juntas Evaluadoras.

Son sujetos de categorización los efectores que brinden servicios a las personas con discapacidad previstas en el artículo 7° de la Ley 24.901. Para ello, el efector solicita su inclusión en el REGISTRO UNICO para una o diferentes clase de prestaciones por medio del Formulario destinado a tal fin.

Para la primera solicitud, el prestador se inscribe en un REGISTRO PROVISORIO hasta tanto la Junta Evaluadora lleve a cabo la evaluación directa. Se estima que desde el momento de la presentación del formulario de solicitud de inscripción hasta la evaluación por parte de la Junta no deben transcurrir más de treinta (30) días corridos.

La categorización es realizada por la JUNTA EVALUADORA PROVINCIAL compuesta por un Médico, un Asistente Social, un Psicólogo y un Arquitecto. La categorización del establecimiento se lleva a cabo por medio de la evaluación directa (observación en terreno) de los recursos existentes, instalados y en funcionamiento (planta física y equipamiento) y los recursos humanos técnicos y profesionales existentes, que prestan servicio en el establecimiento.

Dentro de los diez (10) días hábiles de realizada la valoración en terreno, la Junta Evaluadora deberá expedirse asignado la Categorización al establecimiento, y comunicándola al prestador en forma fehaciente.

La categorización quedará firme si dentro de los siguientes diez (10) días hábiles el prestador no la apela. Dentro de este término el prestador puede apelar ante la Junta Evaluadora el Nivel asignado, fundamentando las razones y aportando los elementos que considere oportunos como respaldo de su presentación. La no apelación en el término fijado implica la inclusión del prestador en el Registro en la categoría fijada por la Junta de Evaluación, o su exclusión si así correspondiera.

La Junta atenderá la demanda y ratificará o rectificará su dictamen dando respuesta fehaciente al prestador dentro de los siguientes treinta (30) días hábiles de haber recibido la apelación. La resolución de la apelación por parte de la Junta requiere del análisis de la apelación en sí misma y una nueva evaluación en terreno. La eventual rectificación de la categorización inicial deberá ser comunicada por la Junta al Directorio fundamentándola documentadamente.

En caso de rectificación que satisfaga el reclamo del prestador, el establecimiento será inscripto en el REGISTRO UNICO.

Si la Junta no acepta el reclamo o apelación, el prestador puede apelar en segunda instancia ante el Directorio del Sistema Unico.

Hasta tanto el Directorio no se expida, tendrá vigencia y validez el dictamen producido por la Junta Evaluadora en la primera o posteriores instancias.

El Directorio se expedirá en un plazo no mayor de seis (6) meses a contar desde la fecha de recepción de la presentación, y computándose días hábiles.

Queda establecido que una vez constituidas las Juntas Evaluadoras Provinciales, las funciones del Directorio relativas al registro Unico de Prestadores, que se atribuyen en los párrafos precedentes, serán asumidas por el Servicio Nacional de Rehabilitación conforme lo establece la Resolución respectiva.

Incompatibilidades

Los integrantes de la Junta Evaluadora no tendrán relación comercial con el establecimiento a categorizar, ni tendrán en él actuación profesional en forma habitual y continua, tanto se trate de establecimientos privados, de Obra Social, públicos, etc.

En el supuesto que en la localidad sede del establecimiento a categorizar no se disponga de personal profesional que reúna las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, la autoridad provincial deberá arbitrar las medidas necesarias, asignando a la tarea personal de otras localidades. Alternativamente, si ello tampoco resulta posible, el Directorio podrá ordenar la conformación de una Junta Evaluadora ad hoc que realice la categorización. Dado este último supuesto, las eventuales apelaciones deberán ser realizadas en forma directa por ante el Directorio del Sistema Unico.

Aspectos operativos

I

La evaluación directa para categorizar al efector, la realizará la Junta Evaluadora dentro del plazo establecido, en fecha y horario convenidos previamente. Los instrumentos de categorización son las Guías o Manuales contenido en el Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad, aprobado por el Directorio del Sistema Unico, en lo pertinente, y la presente Guía de Categorización.

II

La evaluación se realizará en presencia del titular del establecimiento o su representante legal, el cual firmará una constancia de evaluación, documento que reconoce que la evaluación categorizante ha sido realizada pero no implica la aceptación del dictamen por parte del efector. El prestador comunicará previamente a la Junta quien será la persona que lo represente para este acto.

III

La Junta verificará la existencia, cumplimiento, funcionamiento, características, etc., de cada uno de los recursos descriptos por área en la Guía de Categorización del Marco Básico, consignando en la columna SI/NO del formulario su presencia o ausencia según corresponda.

IV

La Junta Evaluadora deberá verificar el nivel de categorización asignado originalmente al establecimiento, al menos una vez por año. Asimismo, e independientemente de los Programa de Auditoría que la Junta debe desarrollar, realizará al menos una vez por año en cada prestador, una evaluación integral de estructura, proceso y resultados según los métodos, procedimientos y técnicas que se establecen en el respectivo instrumento de medición y evaluación.

Sin perjuicio de ello, el establecimiento puede solicitar cambio de categoría en cualquier momento a partir de los seis (6) meses de haber sido categorizado o recategorizado. Del mismo modo, la categorización asignada puede ser modificada en función de los elementos que pudieran emerger de las valoraciones de estructura, proceso y resultados, llevadas a cabo en las auditorías de rutina o inducidas.

Las auditorías de rutina o inducidas serán realizadas por las Juntas, o las Obras Sociales, de por sí o por intermedio de terceros, conforme las pautas generales que se establecen en el subprograma de Auditoría del Sistema. El Directorio ordenará o realizará auditorías de por sí o por medio de terceros, cuando lo considere necesario.

V

Todos los documentos relativos a la categorización se archivarán en un legajo abierto para cada prestador en sede de la Junta Evaluadora. El formato de archivo podrá ser escrito, electrónico o mixto; en cualquier caso se arbitrarán las medidas necesarias para evitar el borrado accidental, extravíos, sustituciones, hurtos, etc. De todo lo actuado por la Junta se remitirá copia al Directorio del Sistema Unico en el soporte que se establezca.

CATEGORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS DE REHABILITACION

La categorización de establecimientos de rehabilitación para atención de personas con discapacidades se fundamenta en los ya mencionados criterios de riesgo establecidos en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. Entiéndese por criterio de riesgo la capacidad de un establecimiento para la resolución de determinados problemas, en función de los recursos que dispone.

Establecimiento

A los efectos de esta categorización, entiéndese como establecimiento al lugar donde se realizan las prácticas, esto es, la 'unidad asistencial donde se ejerce la profesión y que reúne un conjunto de recursos humanos y físicos bajo una misma conducción, ubicada en un local o conjunto edilicio que funcione como tal'.

Tipificación de los establecimientos de atención en rehabilitación para personas con discapacidades.

Los requisitos de categorización que se fijan en el presente documento, son concordantes con los determinados en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, resoluciones 282/94, 801/94, 211/96, etc. Los requisitos de planta física, por otra parte, se ajustan a la ley 22.431 y sus modificaciones, la ley 24.901, y los respectivos decretos reglamentarios.

Las citadas normas del Programa Nacional de Garantía de Calidad, refieren su aplicación en 'establecimientos asistenciales', así enunciados en forma genérica. La R/282, sin embargo, aclara expresamente en su artículo 1º que se refiere a 'establecimientos asistenciales con internación'. En el Anexo de la R/211 se encuentra referencia concreta y explícita a establecimientos hospitalarios, surgiendo que se trata del hospital público, mientras que la R/801 lo hace de manera indirecta. Por estas y otras razones se concluiría que los tres instrumentos han sido diseñados con espíritu de aplicación, principalmente, en el hospital público.

Por otra parte, la Resolución 282 hace referencia explícita a la Resolución 2385 que es la que tipifica las clases de 'establecimientos asistenciales', ya sea que asistan pacientes ambulatorios, internados o ambos.

De lo expuesto se concluye que un modelo de categorización de establecimientos y servicios para rehabilitación, debe incluir tanto aquellos que sólo asisten usuarios ambulatorios, como en internación, o ambos, tanto sean establecimientos públicos como privados. Por extensión, han de incluirse establecimientos de otras dependencias, como por ejemplo los de Obras Sociales.

En consecuencia, a los fines que el presente instrumento resulte coherente con los ya existentes, los establecimientos de rehabilitación para personas con discapacidad para el Sistema Unico se tipifican de la siguiente manera:

1. Centro especializado

2. Clínica

3. Sanatorio

4. Instituto

5. Hospital

En cualquiera de estos casos, el establecimiento podrá dedicarse en forma exclusiva a la atención de personas con discapacidad, o podrá ser parte de otra institución de asistencia médica o educativa no exclusivamente dedicada a la atención de este tipo de pacientes; en ambos casos, sin embargo, los requisitos de categorización exigibles son los mismos y ambos tipos de servicios deberán diferenciarse claramente.

La tipificación de los establecimientos dentro de alguna de las clases enunciadas emana de la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, y será independiente de la categorización asignada por el Sistema Unico para la atención de personas con discapacidades. Esta categorización a su vez también es independiente de tipificaciones de los establecimientos distintas de la enunciada en la R 2385, para el supuesto que en la jurisdicción, la autoridad sanitaria disponga de otra. No obstante, las Juntas Evaluadoras procurarán homologar la nomenclatura conforme la mejor aproximación que surja de las características de los diferentes establecimientos.

Niveles de riesgo para prestadores de servicios de rehabilitación

En concordancia con lo establecido en las Resoluciones 282/94, 801/94 y 211/96 del MSAS, las unidades asistenciales en las que se brinden servicios a personas con discapacidad serán clasificadas en las siguientes categorías:

- Nivel I

- Nivel II

- Nivel III

- Unidad asistencial o establecimiento en aislamiento geográfico (EAG)

Las características y funciones generales esperadas para los niveles I, II, III se encuentran definidas en las resoluciones citadas. Para el presente documento, la categorización en Niveles I, II y III guardan relación con aquella categorización y es de aplicación a establecimientos con y sin internación o mixtos.

Se ha hecho necesario incluir la unidad o establecimiento asistencial en aislamiento geográfico (EAG) como Nivel diferenciado de los tres antes definidos.

Establecimiento en aislamiento geográfico

Su inclusión responde a una realidad dada por las diferencias regionales o zonales, cuando se observa con cierta frecuencia una única oferta en áreas rurales más o menos importantes y/o aisladas, y que no siempre cumple con los requisitos deseables. En este sentido entiéndese por EAG aquel establecimiento ubicado en zonas rurales a una isócrona igual o mayor a 120 minutos, de otro establecimiento de mayor nivel de riesgo. Puede o no disponer de internación general. La atención deberá ser supervisada por un médico con entrenamiento o experiencia en rehabilitación y/o contando con una guía periódica de un especialista.

Nivel I o Bajo Riesgo

Corresponde al Nivel I Bajo Riesgo, según la tipificación de la Resolución 211/96 del MSAS. Se aplica a establecimientos de atención ambulatoria (en este nivel no hay internación) que se dedican a la rehabilitación de personas con discapacidades, o a las áreas o servicios de rehabilitación de establecimientos polivalentes.

El Nivel de Bajo Riesgo se puede encontrar en:

1. Centros

2. Clínicas

3. Sanatorios

4. Hospitales

Con independencia de su ubicación institucional o dependencia, para la integración en la red del Sistema Unico debe cumplir con los siguientes actividades:

En el área de su especialidad realiza acciones de promoción y protección de salud según los Programas que instrumente el Sistema o el establecimiento de referencia.

Realiza diagnóstico temprano de daño, atención de la demanda espontánea de morbilidad percibida.

Provee tratamientos específicos.

Previene complicaciones secundarias de la deficiencia o discapacidad de origen o primitiva.

Realiza búsqueda de demanda oculta y controles conforme se establezcan en los Programas del Sistema o establecimiento de referencia.

No tiene actividad de internación.

Dispone de mecanismos explicitados de referencia y contrarreferencia.

Puede ser nivel de referencia de Consultorios, Gabinetes, y EAG.

Nivel II o Mediano Riesgo

Corresponde al Nivel II Mediano Riesgo según la tipificación de la Resolución 211/96 del MSAS.

Se encuentra en Centros, Clínicas, Sanatorios y Hospitales, e Institutos; en caso que tengan internación deberán cumplirse las normas establecidas por la Resolución 282/94 y las jurisdiccionales que sean de aplicación, además de las requeridas en el presente instrumento. Puede dedicarse en forma exclusiva a la rehabilitación de personas con discapacidades, o ser parte de un establecimiento polivalente.

El Nivel de Mediano Riesgo se encuentra en:

1. Centros

2. Clínicas

3. Sanatorios

4. Institutos

5. Hospitales

Con independencia de su ubicación institucional o dependencia, para la integración en la red del Sistema Unico cumple con las siguientes actividades, sumadas a las del nivel anterior:

En el área de su especialidad realiza acciones de promoción, prevención de salud de acuerdo con los Programas que instrumente el Sistema o el establecimiento de referencia, y actividades de recuperación según su capacidad.

Realiza diagnóstico temprano de daño, o detección precoz de discapacidades.

Provee tratamientos específicos a un número importante de pacientes ambulatorios y/o pacientes internados. Brinda la atención inicial a pacientes que luego pueden ser derivados al Nivel inferior.

Provee tratamiento a pacientes en rehabilitación conforme la cantidad y grado de desarrollo de sus recursos.

Seguimiento de pacientes al egreso de internación o tratamiento.

Posibilidad de trabajo en equipos multidisciplinarios.

Recibe pacientes de instituciones de nivel menor (referencia del nivel menor).

Puede tener actividades de internación de pacientes de rehabilitación.

Nivel III Alto Riesgo

Corresponde al Nivel III Alto Riesgo según la tipificación de la Resolución 211/96 del MSAS. En caso que tengan internación deberán cumplirse las normas establecidas por la Resolución 282/94.

Se trata de Establecimientos que asisten pacientes ambulatorios e internados y se encuentra en condiciones de resolver todas las situaciones que requieran del mayor nivel de resolución vigente en la actualidad, tanto por el recurso humano capacitado como por los recursos tecnológicos que dispone.

Es un establecimiento de referencia, que también puede realizar acciones de bajo y mediano riesgo.

El Nivel de Alto Riesgo se encuentra en:

1. Centros

2. Clínicas

3. Sanatorios

4. Institutos

5. Hospitales

Con independencia de su ubicación dentro de la institución o su dependencia, para la integración en la red del Sistema Unico cumple con los siguientes objetivos y actividades, que se suman a los de los niveles anteriores:

— Es centro de referencia de establecimientos de menor nivel.

— Está en condiciones de hacer docencia e investigación.

Tipificación de los establecimientos según clase

Centro

Establecimientos que deben reunir las características establecidas por la R 2385. Deben cumplir los requerimientos de la autoridad sanitaria jurisdiccional y de la Resolución 211/96. Conforme la R 428/99 pueden brindar internación de rehabilitación, para lo cual deben cumplimentar con los requisitos necesarios para ello, en el nivel correspondiente.

Clínica

Debe cumplir los requerimientos de la autoridad sanitaria jurisdiccional o de la Resolución 2385, de la Resolución 211/96 y de la Resolución 282/94. Brinda servicios en ambulatorio. Puede brindar servicios en internación para rehabilitación, para lo cual debe cumplimentar los requisitos necesarios para ello, en el nivel correspondiente.

Instituto

Debe cumplir los requerimientos de la autoridad sanitaria jurisdiccional o de la Resolución 2385 y de la Resolución 211/96. Brinda servicios en ambulatorio. Puede brindar servicios en internación en rehabilitación, para lo cual debe cumplimentar los requisitos necesarios para ello en el nivel correspondiente.

Sanatorio

Debe cumplir los requerimientos de la autoridad sanitaria jurisdiccional o de la Resolución 2385, de la Resolución 211/96 y de la Resol. 282/94. Brinda servicios en ambulatorio. Puede brindar servicios en internación en rehabilitación para lo cual debe cumplimentar los requisitos necesarios para ello, en el nivel correspondiente.

Hospital

Debe cumplir los requerimientos de la autoridad sanitaria jurisdiccional o de la Resolución 2395, de la Resolución 211/96 y de la Resolución 282/94. Brinda servicios en ambulatorio. Puede brindar servicios en internación en rehabilitación, para lo cual debe cumplimentar los requisitos necesarios para ello, en el nivel correspondiente.

Tipo de prestaciones y niveles de resolución en rehabilitación

El nivel de riesgo del establecimiento se define en función del cumplimiento de requisitos de planta física, recursos humanos, organización y equipamiento, establecidos en los instrumentos legales correspondientes y los que fija el presente instrumento.

El nivel de riesgo para establecimientos con internación general se encuentra predeterminado en la Resolución 282/94, por lo que aquí se ha respetado dicha clasificación. Por las consideraciones ya hechas, surge necesario asignar categorías no previstas en dicho instrumento.

El modelo resultante es entonces una combinación de tres variables:

(1) El tipo de establecimiento.

Que a los efectos del presente instrumento se basa en la clasificación que establece la Resolución 2385. La autoridad de aplicación del Sistema Unico o la Junta Evaluadora clasificará aquellos establecimientos que en ciertas jurisdicciones puedan ser diferentes a los definidos en dicha Resolución.

Los requisitos para Consultorios y Gabinetes unipersonales para la atención de personas con discapacidad se establecen en un instrumento específico.

(2) El nivel de riesgo.

Que a los efectos del presente instrumento siguen las jerarquías establecidas en las R 282, 211 y 801, adecuándolos a que se trate de establecimientos de atención ambulatoria, en internación, o mixta. La categorización que se asigne para la atención de personas con discapacidad no necesariamente tiene que ser la misma que la asignada para actividades de medicina general.

(3) Si brinda atención en ambulatorio, internación o ambas.

A los efectos del presente instrumento, estas variables pueden diferir algo de la R 282. Así por ejemplo, se incluyen centros con internación (no previstos en la R 2385) puesto que son reconocidos por la R 428/99, y se crea la categoría de EAG.

Puede haber diversas combinaciones posibles: así por caso las clínicas, sanatorios y hospitales generales pueden tener nivel I, II o III según sus recursos, mientras que es posible que un hospital nivel III según la Resolución 282 tenga un nivel menor en rehabilitación.

Internación en rehabilitación

Se predeterminan tres niveles: 1) Establecimiento en Aislamiento Geográfico, 2) Mediano riesgo y 3) Alto riesgo. Pueden encontrarse en las diferentes clases de establecimientos generales o polivalentes (Clínicas, Hospitales, etc.) o bien ser establecimientos monovalentes en atención de personas con discapacidad. En relación con los niveles de categorización e internación, resulta:

1. Primer Nivel o Bajo Riesgo

No tiene Internación para Rehabilitación

1. Segundo Nivel o Mediano Riesgo

Puede o no tener internación para Rehabilitación. En caso de tener internación es en Nivel de Mediano Riesgo.

1. Tercer Nivel o Alto Riesgo

Tiene internación para Rehabilitación en Nivel de Alto Riesgo.

1. EAG

Puede o no tener internación para rehabilitación.

Es posible que se observe la existencia de niveles diferentes para ambulatorio e internación en un mismo establecimiento.

Requisitos que definen los niveles de riesgo desde el prestador

Los niveles de riesgo se fijan en base el cumplimiento de requisitos predeterminados que comprenden las siguientes áreas:

1. Recursos humanos.

2. Planta Física.

3. Equipamiento.

4. Normas o aspectos de Funcionamiento.

Algunos de los requisitos por área son comunes para todo tipo de establecimiento; otros son específicos respecto algún rubro.

El cumplimiento de los requisitos por área establecidos o que se establezcan, para cada nivel responden al principio del 'todo o nada' a los efectos de asignar el nivel de categorización correspondiente.

Cuando algún conjunto de requisitos es excedido en algún área, ello no significa la asignación al establecimiento de un nivel superior si todos los restantes requisitos no lo alcanzan a su vez o alguna actividad alcanzable y demandada no se realiza.

El principio general aplicado para la categorización implica un ordenamiento creciente de los recursos y/o requisitos, a partir de su menor número y de los más simples o menos complejos. Así mismo, el criterio de categorización se sustenta con diferentes valores del Indice de Suficiencia.

Salvo si ello se establece en forma taxativa, el nivel de riesgo (categorización) asignado no determina diferencias arancelarias de un establecimiento respecto de otro de riesgo diferente. La diferencia de nivel se establece fundamentalmente para orientar la demanda en función de las necesidades de los beneficiarios.

Criterios de riesgo desde el beneficiario con discapacidad

Se basa en la formulación de criterios generales, atento las dificultades que supone una tipificación de esta naturaleza. Desde ese punto de vista general se identifican como criterios de riesgo desde el usuario, a tener en cuenta para la derivación de pacientes:

1. Edad y sexo

1. Conmorbilidades

1. Estado clínico general

1. Tipo de discapacidad

1. Características de la discapacidad o minusvalía

1. Situación social, entorno, domicilio (isócrona)

1. Situación económica

Los criterios de riesgo desde el paciente en base a los parámetros propuestos o los que mejor se adecuen al caso, son atributos para orientar a las Juntas o instituciones de cobertura respecto del Nivel al cual serán derivados para la rehabilitación y deben ponderarse cuando ésta sea indicada.

En líneas generales la orientación de pacientes según niveles puede seguir el siguiente modelo:

Primer Nivel

Pacientes ambulatorios con discapacidad en etapa de mantenimiento, que requieren apoyo de servicio social, control periódico de la evolución de la discapacidad y/o de la conmorbilidad relacionada y mayor frecuencia o intensidad del tratamiento que la que podría brindarse en un Consultorio o Gabinete unipersonal. Por ejemplo hemiplejías con secuelas motoras y sensitivas, enfermedades neurológicas que requieren kinesiología, terapia ocupacional, apoyo psicológico, parálisis cerebrales en etapa de tratamiento médico y kinésico, etc.

Segundo Nivel

La misma tipología de casos que para el nivel anterior, para pacientes en etapa aguda o subaguda, con gran problemática social, alta frecuencia e intensidad terapéutica y que requiere de atención coordinada en forma permanente en equipos multidisciplinarios. Por ejemplo síndromes medulares, miopatías con compromiso respiratorio, etc.

Tercer nivel

Igual tipología de casos que en los restantes niveles con cualquier grado de complejidad y características requeridas para la rehabilitación.

PROCEDIMIENTOS EN PARTICULAR PARA LA CATEGORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS DE REHABILITACION

Se cumplimentan los pasos descriptos con relación al Procedimiento General de Categorización.

Para los servicios de rehabilitación, la Guía ha sido estructurada por niveles (I, II, III y EAG), ambulatorios e internación, y dentro de éstos por áreas (Recursos Humanos, Planta Física, etc.).

Por cada área hay un cuadro con los requisitos mínimos necesarios para categorizar en el nivel respectivo. Cada requisito o ítem tiene un número de código (que no expresa un orden de prelación) y cada cuadro se completa con una columna de observaciones y una columna donde se consignará la existencia y cumplimiento o ausencia e incumplimiento del ítem.

El Instructivo anexo a esta Guía, indica la fuente de datos sugerida al evaluador y las instrucciones, advertencias, recomendaciones o salvedades respectivas para la calificación del o los recursos en cuestión.

I

La satisfacción (cumplimiento) de cada ítem deberá ser completa, aplicándose en este sentido el principio conocido como 'todo o nada'. Es decir, que si un ítem se cumplimenta sólo en forma parcial, la caracterización final será 'NO' (por ejemplo: Uno de los requerimientos para internación en el III Nivel es que todas las camas para los internados deben ser ortopédicas; en el supuesto que alguna no lo sea, el ítem se consignará como negativo por más que las restantes o la mayoría cumplimenten el requisito). La consignación de SI/NO no se efectuará utilizando comillas o tildes sino con la expresión completa en cada renglón y con tinta o bolígrafo. En caso de enmiendas o tachaduras, éstas deberán ser salvadas al dorso o al pie del formulario, firmando el salvado todos los integrantes de la Junta que participaron de la evaluación.

II

En la columna observaciones se consignarán todas aquellas que la Junta estime oportuno para responder a una eventual apelación, recategorización, etc., pero no podrán justificar la aceptación de un ítem que no esté satisfecho conforme la metodología establecida en el punto anterior.

III

Las observaciones se consignarán directamente por cada ítem en el renglón respectivo o bien con un número de referencia. En la columna de observaciones puede consignarse la cantidad de personas o elementos existentes por cada ítem, teniendo la precaución que esta cantidad no se confunda con el número de referencia para la observación especificada como tal.

IV

Para cada rubro o área se ha predeterminado un índice de suficiencia estándar que se consigna en una planilla resumen final (ratios de suficiencia) que se confrontan con los Indices de Suficiencia encontrados por la Junta Evaluadora para cada rubro.

El Indice de Suficiencia encontrado por evaluación directa del efector, se calcula dividiendo el número de ítem satisfechos (requisitos o condiciones cumplidos) por el número de ítems o condiciones requeridos, multiplicando el resultado por 100.

Número de requisitos existentes o cumplimentados x 100

Número de requisitos predeterminados

Los ítems que en la columna de 'observaciones' se consignan como 'excluyentes' no se ponderan ni el numerador ni en el denominador para el cálculo del índice de suficiencia; tampoco han sido ponderados para calcular el estándar. El incumplimiento de algun requisito 'excluyente' implica que el establecimiento no categoriza en el rubro, por más que los restantes ítems hayan sido satisfechos. Ante esta situación, la Junta ponderará el eventual otorgamiento de una categorización provisoria. El Directorio podrá otorgar excepciones en aquellos casos que se den circunstancias extremas que así lo aconsejen1.

1 El estándar (St o ST) se ha calculad en la mayor parte de los rubros, de acuerdo a una fórmula empírica que relaciona requisitos o condiciones y exclusiones en función de los diferentes niveles: en ciertos rubros, los requisitos o condiciones son semejantes para diferentes niveles mientras que en otros aumentan o cambian a un mayor nivel. Algo similar sucede con los 'excluyentes'.

A los efectos del dictamen final, los Indices de Suficiencia por área no podrán compensarse entre sí (quiere decir que la satisfacción del 100 % en un área con índice de 85%, por ejemplo, no puede utilizarse para compensar la satisfacción de otra de, por caso, 80% y que requiera un Indice de 90%). Ciertos rubros carecen de Indice de Suficiencia.

El numerador de la fórmula para el cálculo del IS del prestador no puede ser mayor que el denominador, ni aún en el supuesto que los recursos humanos o materiales que lo conforman, superen en número a los requisitos predeterminados que componen el denominador.

En el caso que alguno de los requisitos no fuera aplicable en el establecimiento a categorizar (por ejemplo 'dimensiones del ascensor' cuando solamente existe una planta baja), el ítem se deducirá en el denominador de la fórmula de cálculo del índice de suficiencia2.

2 La eliminación de un valor en el denominador en función que el ítem no sea aplicable, aumenta el valor del Indice encontrado.

El Indice de Suficiencia es una expresión cuantitativa de los requisitos mínimos necesarios para categorizar en el nivel respectivo.

V

La Guía de Categorización relevada en sede del efector será suscrita por todos los miembros de la Junta que realicen la evaluación. El dictamen también será suscrito por todos los integrantes de la Junta.

VI

Si la evaluación del establecimiento no alcanza los índices de suficiencia predeterminados, por una diferencia que en los rubros comprometidos no supere el 55%, la Junta Evaluadora podrá otorgar un plazo de hasta 180 días para que se completen los requisitos faltantes, otorgándose, mientras tanto, una CATEGORIZACION PROVISORIA

CATEGORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS

Y

SERVICIOS DE REHABILITACION

Complemento para CONSULTORIOS Y GABINETES UNIPERSONALES

CONSULTORIOS Y GABINETES UNIPERSONALES

La presente Guía de evaluación del cumplimiento de requisitos en RRHH, planta física, equipamiento y aspectos básicos de funcionamiento de Consultorios y Gabinetes Unipersonales, es complemento de la Guía de Categorización de Establecimientos y Servicios de Rehabilitación, mediante la cual éstos se clasifican en niveles de Bajo, Mediano y Alto Riesgo, y Establecimientos en Aislamiento Geográfico (EAG).

Los Consultorios y Gabinetes unipersonales que brinden servicios a pacientes del sistema Unico, deberán cumplimentar las normas de habilitación jurisdiccional y los requisitos establecidos en el presente instrumento.

Es condición indispensable y excluyente para que las unidades asistenciales unipersonales —consultorios y gabinetes— presten servicios a pacientes del Sistema Unico, que se encuentren integrados a un Establecimiento de Nivel I, II o III, a su vez componente de una red de servicios de rehabilitación a personas con discapacidad.

El concepto de integración como unión o como formar parte de un grupo, se entiende en sentido funcional y es independiente de las relaciones comerciales entre las partes. El vínculo funcional entre las Unidades Unipersonales y los establecimientos de los diferentes niveles se efectivizará cuando dichas unidades unipersonales reúnan una o más de las siguientes características:

a) Funcionen fuera del ámbito físico del establecimiento de I, II, o III Nivel, hasta una distancia máxima que resulte razonable y accesible a los usuarios, de acuerdo las realidades locales, a criterio de la Junta Evaluadora.

b) Tengan o debieran tener habilitación diferenciada del Establecimiento.

c) Tengan o debieran tener una Dirección o Titularidad diferenciada de la Dirección o Titularidad del Establecimiento

Las condiciones mínimas que definen la integración funcional entre la Unidad Unipersonal y el Establecimiento son las siguientes:

ð Mecanismos explícitos de referencia y contrarreferencia para aquellos casos donde los recursos del Consultorio o Gabinete no alcancen a satisfacer las necesidades del paciente en tratamiento.

ð Los Establecimientos que deriven pacientes para tratamiento en Consultorios y Gabinetes unipersonales que reúnan algunas de las condiciones a), b) o c) precedentes, deberán asegurar la supervisión y control continuo de dichos tratamientos, entendiéndose esta derivación como delegación de función, con responsabilidad del Establecimiento.

ð Los profesionales Titulares de Consultorios y Gabinetes que asistan pacientes del Sistema Unico, deberán satisfacer los requisitos de antigüedad en el ejercicio de la profesión y dedicación horaria, según el Nivel del establecimiento al que se encuentren integrados.

ð La comprobación de la integración de los Consultorios y gabinetes unipersonales a Establecimientos de nivel I, II o III, se dará por cumplida mediante una Declaración Jurada suscripta por ambas partes, y será verificada por las Juntas Evaluadoras mediante los procedimientos de auditoría del Sistema que se establecen a este efecto.

Los Consultorios y Gabinetes que a la fecha de inscripción en el Registro Unico de Prestadores no cumplan con las condiciones mínimas de integración enunciadas, deberán hacerlo en un plazo de sesenta días (60) a contar del momento de la organización de la Red Zonal o Regional de la cual formarán parte.

Los Consultorios y Gabinetes localizados en zonas de aislamiento geográfico no se encuentran incluidos en la presente normativa.

Las condiciones o requisitos que se establecen en el presente documento, son sin perjuicio de las condiciones y requisitos establecidas en el Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad, que también deban ser cumplidas por Consultorios y Gabinetes.

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