ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA
Decreto 164/99
Reglaméntanse las disposiciones de la Ley 25.188, especialmente en lo que hace al régimen de presentación de la declaración jurada patrimonial integral y al régimen de obsequios a funcionarios públicos. Disposiciones Generales. Declaración Jurada Patrimonial Integral. Régimen de Obsequios a Funcionarios Públicos. Régimen de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses. Normas Transitorias.
Bs. As., 28/12/99
VISTO la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar las disposiciones de la Ley 25.188, especialmente en lo que hace al régimen de presentación de la declaración jurada patrimonial integral y al régimen de obsequios a funcionarios públicos.
Que, asimismo, corresponde precisar que el ámbito de aplicación de la presente reglamentación comprenderá a los funcionarios públicos pertenecientes a los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, quedando en consecuencia excluidos el Poder Legislativo, el Ministerio Público y el Poder Judicial, los que oportunamente deberán instrumentar los regímenes pertinentes en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la Ley 25.188 en el ámbito de la Administración Pública Nacional. Podrá dictar los reglamentos, instrucciones y dictámenes necesarios para su ejecución.
CAPITULO II
DE LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL
Art. 2º — La presente reglamentación se aplicará a la declaración jurada patrimonial integral de los funcionarios indicados en los incisos a), f), g), h) —con exclusión de los funcionarios de la Auditoría General de la Nación— j), k), l), m), n), o), p), q), t), u) del artículo 5º de la Ley 25.188, los asesores del Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3º — La declaración jurada patrimonial integral deberá contener el detalle de los bienes, ingresos y egresos, originados en el país o en el extranjero, en los términos del artículo 6º de la ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública. Los funcionarios indicados en el artículo 2º tienen la obligación de llenar un formulario para el cónyuge, conviviente o hijos menores en caso de que cualquiera de estos tuvieran bienes propios.
Art. 4º — La declaración jurada patrimonial integral deberá ser presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de asunción del cargo y del cese en las funciones, y anualmente antes del 31 de diciembre de cada año, según el cronograma de presentación de declaraciones que determine la Oficina Anticorrupción.
Art. 5º — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 6º — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 7º — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 8º — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 9º — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 10. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 25.188, el incumplimiento de la presentación de la declaración jurada patrimonial integral, podrá dar lugar a la suspensión de la percepción de haberes por parte del agente incumplidor, hasta que satisfaga su obligación.
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 13. — La Oficina Anticorrupción podrá efectuar todos los controles necesarios y solicitar al funcionario declarante las aclaraciones que considere pertinentes.
Art. 14. — El plazo de guarda de la declaración jurada patrimonial integral será de diez años contados a partir de la fecha de cese del funcionario o por el plazo que impongan las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 16. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 17. — Las personas que consulten las declaraciones juradas estarán sujetas a las obligaciones y sanciones previstas en el artículo 11 de la Ley Nº 25.188. La Oficina Anticorrupción reglamentará y aplicará el régimen de sanciones y procedimiento que garantice el derecho de defensa de las personas que violaren la disposición antes citada, en tanto no se constituya la Comisión Nacional de Etica Pública.
Art. 18. — Estará exenta de publicidad, la información contenida en la declaración jurada patrimonial integral relativa a:
a) El nombre del banco o entidad financiera en que tuviese depósito de dinero:
b) Los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y sus extensiones;
c) Las declaraciones juradas sobre impuesto a las ganancias o bienes personales no incorporados al proceso económico;
d) La ubicación detallada de los bienes inmuebles;
e) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables;
f) Cualquier otra limitación establecida por las leyes.
Art. 19. — La información prevista en el artículo anterior sólo podrá ser entregada a requerimiento de autoridad judicial o de la Comisión Nacional de Etica Pública. Podrá ser consultada por el Fiscal de Control Administrativo por decisión fundada del Ministro de Justicia y Derechos Humanos. En este supuesto se deberá comunicar esta circunstancia al funcionario de que se trate.
Art. 20. — El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 2º del presente Decreto, que hayan o no presentado sus declaraciones juradas patrimoniales integrales, deberá ser publicado en el plazo de noventa días de recibido en la Oficina Anticorrupción, en el Boletín Oficial e Internet.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE OBSEQUIOS A
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 21. — Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios, donaciones, beneficios, gratificaciones, sean de cosas, servicios o bienes, cuando se realicen con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. La autoridad de aplicación reglamentará aquellos casos que por razones de amistad, cortesía, protocolo o costumbre diplomática, no se encuentren alcanzados por este régimen.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERESES
Art. 22. — Los funcionarios deberán completar una declaración sobre el cumplimiento del régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses en los términos de los artículos 13 a 16 de la Ley Nº 25.188.
Art. 23. — La autoridad de aplicación resolverá sobre las situaciones particulares de oficio o a pedido de los interesados.
CAPITULO V
NORMAS TRANSITORIAS
Art. 24. — Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Etica Pública, los sobres con la información exenta de publicidad según lo establecido en el artículo 18 del presente Decreto, serán remitidos a la Oficina Anticorrupción, la que los mantendrá en depósito.
Art. 25. — Todos los funcionarios que hubiesen cesado en el cargo a partir del 1º de diciembre de 1999 deberán actualizar sus declaraciones juradas conforme el régimen vigente.
Art. 26. — Hasta que la autoridad de aplicación establezca un formulario definitivo, las declaraciones se presentarán en los formularios que se acompañan como anexo del presente decreto conforme el instructivo correspondiente.
Art. 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo R. Gil Lavedra.
NOTA: El modelo de Declaración Jurada Patrimonial Integral, podrá ser encontrado en el Boletín Oficial del día 07/01/2000 (pág. 3).
Decreto 164/99
Reglaméntanse las disposiciones de la Ley 25.188, especialmente en lo que hace al régimen de presentación de la declaración jurada patrimonial integral y al régimen de obsequios a funcionarios públicos. Disposiciones Generales. Declaración Jurada Patrimonial Integral. Régimen de Obsequios a Funcionarios Públicos. Régimen de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses. Normas Transitorias.
Bs. As., 28/12/99
VISTO la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar las disposiciones de la Ley 25.188, especialmente en lo que hace al régimen de presentación de la declaración jurada patrimonial integral y al régimen de obsequios a funcionarios públicos.
Que, asimismo, corresponde precisar que el ámbito de aplicación de la presente reglamentación comprenderá a los funcionarios públicos pertenecientes a los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, quedando en consecuencia excluidos el Poder Legislativo, el Ministerio Público y el Poder Judicial, los que oportunamente deberán instrumentar los regímenes pertinentes en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la Ley 25.188 en el ámbito de la Administración Pública Nacional. Podrá dictar los reglamentos, instrucciones y dictámenes necesarios para su ejecución.
CAPITULO II
DE LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL
Art. 2º — La presente reglamentación se aplicará a la declaración jurada patrimonial integral de los funcionarios indicados en los incisos a), f), g), h) —con exclusión de los funcionarios de la Auditoría General de la Nación— j), k), l), m), n), o), p), q), t), u) del artículo 5º de la Ley 25.188, los asesores del Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3º — La declaración jurada patrimonial integral deberá contener el detalle de los bienes, ingresos y egresos, originados en el país o en el extranjero, en los términos del artículo 6º de la ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública. Los funcionarios indicados en el artículo 2º tienen la obligación de llenar un formulario para el cónyuge, conviviente o hijos menores en caso de que cualquiera de estos tuvieran bienes propios.
Art. 4º — La declaración jurada patrimonial integral deberá ser presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de asunción del cargo y del cese en las funciones, y anualmente antes del 31 de diciembre de cada año, según el cronograma de presentación de declaraciones que determine la Oficina Anticorrupción.
Art. 5º — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 6º — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 7º — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 8º — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 9º — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 10. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 25.188, el incumplimiento de la presentación de la declaración jurada patrimonial integral, podrá dar lugar a la suspensión de la percepción de haberes por parte del agente incumplidor, hasta que satisfaga su obligación.
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 13. — La Oficina Anticorrupción podrá efectuar todos los controles necesarios y solicitar al funcionario declarante las aclaraciones que considere pertinentes.
Art. 14. — El plazo de guarda de la declaración jurada patrimonial integral será de diez años contados a partir de la fecha de cese del funcionario o por el plazo que impongan las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 16. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000 B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 17. — Las personas que consulten las declaraciones juradas estarán sujetas a las obligaciones y sanciones previstas en el artículo 11 de la Ley Nº 25.188. La Oficina Anticorrupción reglamentará y aplicará el régimen de sanciones y procedimiento que garantice el derecho de defensa de las personas que violaren la disposición antes citada, en tanto no se constituya la Comisión Nacional de Etica Pública.
Art. 18. — Estará exenta de publicidad, la información contenida en la declaración jurada patrimonial integral relativa a:
a) El nombre del banco o entidad financiera en que tuviese depósito de dinero:
b) Los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y sus extensiones;
c) Las declaraciones juradas sobre impuesto a las ganancias o bienes personales no incorporados al proceso económico;
d) La ubicación detallada de los bienes inmuebles;
e) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables;
f) Cualquier otra limitación establecida por las leyes.
Art. 19. — La información prevista en el artículo anterior sólo podrá ser entregada a requerimiento de autoridad judicial o de la Comisión Nacional de Etica Pública. Podrá ser consultada por el Fiscal de Control Administrativo por decisión fundada del Ministro de Justicia y Derechos Humanos. En este supuesto se deberá comunicar esta circunstancia al funcionario de que se trate.
Art. 20. — El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 2º del presente Decreto, que hayan o no presentado sus declaraciones juradas patrimoniales integrales, deberá ser publicado en el plazo de noventa días de recibido en la Oficina Anticorrupción, en el Boletín Oficial e Internet.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE OBSEQUIOS A
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 21. — Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios, donaciones, beneficios, gratificaciones, sean de cosas, servicios o bienes, cuando se realicen con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. La autoridad de aplicación reglamentará aquellos casos que por razones de amistad, cortesía, protocolo o costumbre diplomática, no se encuentren alcanzados por este régimen.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERESES
Art. 22. — Los funcionarios deberán completar una declaración sobre el cumplimiento del régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses en los términos de los artículos 13 a 16 de la Ley Nº 25.188.
Art. 23. — La autoridad de aplicación resolverá sobre las situaciones particulares de oficio o a pedido de los interesados.
CAPITULO V
NORMAS TRANSITORIAS
Art. 24. — Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Etica Pública, los sobres con la información exenta de publicidad según lo establecido en el artículo 18 del presente Decreto, serán remitidos a la Oficina Anticorrupción, la que los mantendrá en depósito.
Art. 25. — Todos los funcionarios que hubiesen cesado en el cargo a partir del 1º de diciembre de 1999 deberán actualizar sus declaraciones juradas conforme el régimen vigente.
Art. 26. — Hasta que la autoridad de aplicación establezca un formulario definitivo, las declaraciones se presentarán en los formularios que se acompañan como anexo del presente decreto conforme el instructivo correspondiente.
Art. 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo R. Gil Lavedra.
NOTA: El modelo de Declaración Jurada Patrimonial Integral, podrá ser encontrado en el Boletín Oficial del día 07/01/2000 (pág. 3).