Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


SALUD PUBLICA

Ley Nº 24.151

Declárase obligatoria la vacunación contra la hepatitis B para todas las personas que desarrollen actividades en el campo de la salud.

Sancionada: Setiembre 29 de 1992.

Promulgada de hecho: Octubre 22 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Declárase obligatoria en todo el territorio de la República la vacunación contra la hepatitis B para todas las personas que desarrollen actividades en el campo de la salud en establecimientos sanitarios o en aquéllos donde existan servicios de protección, prevención, control, recuperación y/o rehabilitación de personas sanas o enfermas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que el Poder Ejecutivo deberá implementar dentro de los noventa días de promulgada la presente ley.

ARTICULO 2º-Las autoridades sanitarias de cada jurisdicción harán cumplir las normas de esta ley y sus disposiciones reglamentarias en toda la República.

A los efectos de contribuir al efectivo cumplimiento de dichas normas y disposiciones, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier punto del país para velar y fiscalizar la observancia de las mismas.

ARTICULO 3º-En cumplimiento de esta ley sólo podrán utilizarse las vacunas que estén expresamente aprobadas por la autoridad sanitaria nacional, según lo establecen las normas legales actualmente en vigencia sobre la elaboración, importación y comercialización de drogas y medicamentos de uso humano.

ARTICULO 4º-La autoridad sanitaria nacional y las de cada jurisdicción, instrumentarán programas de información y asesoramiento destinados a las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley, determinando asimismo los grupos de riesgo de las distintas profesiones dedicadas al cuidado de la salud, con especial exposición al contagio de la hepatitis B; todo ello a los efectos de asegurar su efectivo cumplimiento dentro de las condiciones técnicas, científicas y epidemiológicas de todo el país.

ARTICULO 5º-La vacunación será gratuita para todo el personal incluido en el artículo primero que laborara en relación de dependencia, contratado, becado u otra forma que, con carácter permanente o temporario desarrollara, de acuerdo a lo que la reglamentación establezca, tareas riesgosas en relación a la patología que se menciona; estando a cargo del empleador la provisión respectiva.

ARTICULO 6º-Las transgresiones a la presente ley serán sancionadas con multas que oscilarán entre cincuenta millones de australes (A 50.000.000) y doscientos millones de australes (A 200 000.000) las que podrán ser incrementadas hasta el décuplo de la impuesta en caso de reincidencia, estando a cargo de su aplicación y percepción la autoridad sanitaria de aplicación, según la jurisdicción que corresponda y de acuerdo al procedimiento que se reglamente. Los fondos serán utilizados para solventar los programas de información y asesoramiento y la adquisición de vacunas para aplicación en establecimientos oficiales y aquéllos sin fines de lucro que la autoridad determine.

ARTICULO 7º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-ORALDO BRITOS.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

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