SERVICIO EXTERIOR
Decreto N° 1.973/1986
Apruébase el 'Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación, N° 20.957'.
Bs. As., 20/10/86
VISTO la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dotar al Servicio Exterior de la Nación del instrumento legal que dé vigencia a un vasto número de previsiones de la ley mencionada, que aún no han sido puestas en práctica por falta de reglamentación;
Que ha tomado interverción la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público;
Que el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional faculta al Poder Ejecutivo para el dictado de esta medida;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase el 'Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 ' cuyo texto anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2° - Deróganse los Decretos números 5.182 del 24 de febrero de 1948 y sus modificatorios, el N° 514 del 14 de marzo de 1985 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 3° - A los efectos de la rotación prevista en el artículo 55 del Reglamento aprobado, se tomarán en cuenta aquellos destinos en que se hayan prestado funciones antes de la vigencia del presente decreto.
Art. 4° - Los gastos emergentes de la aplicación del Reglamento que se aprueba serán imputados al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto salvo en cuanto a aquellas previsiones que involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las previsiones presupuestarias pertinentes.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Artículo 1° - No requiere reglamentación.
Artículo 2° - No requiere reglamentación.
Artículo 3° - Las categorías establecidas comprenden solamente a los funcionarios definidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º de la Ley, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la asignación de rango protocolar a otros funcionarios.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 978/89 B.O. 07/07/1989)
Artículo 4° - El sistema de rotación se efectuará, en las categorías D a G, de la siguiente forma:
1) Se asignarán funciones a los egresados del Instituto del Servicio Exterior de la Nación (ISEN) teniendo en cuenta las necesidades del servicio conforme al orden de mérito que les hubiere correspondido y su formación profesional universitaria.
2) Cuando un funcionario sea trasladado al país, se le asignarán nuevas funciones, debiendo evitarse que se repita la designación anterior y que, por lo menos una vez, se cumplan funciones de naturaleza consular. En cuanto a la rotación de los destinos en el exterior se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22, inciso g) (destinos de 'régimen especial') y en el artículo 55 de la presente Reglamentación.
Artículo 5° - Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios que se designen conforme a este artículo deberán reunir los requisitos mínimos indispensables exigidos por la ley en su artículo 11, incisos a), b), c), d), e) y g) y contar con el correspondiente acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
El Instituto del Servicio Exterior de la Nación y los organismos competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pondrán a disposición de los Embajadores que se designen conforme a este artículo, todas aquellas informaciones sobre su misión en general y sobre el país en que prestarán funciones en particular, que puedan ser de interés para el mejor cumplimiento de la tarea a desarrollar.
Los Embajadores designados conforme a este artículo cesarán en sus funciones en el momento en que expire el mandato del Presidente que los hubiese nombrado, sin que se requiera acto administrativo alguno. Hasta el momento de su regreso a la República mantendrán los derechos y privilegios inherentes al cargo que hubieran ejercido.
Artículo 6° - Cuando personas ajenas al Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior a quienes se les hubiese asignado rango diplomático, desempeñen una misión en el extranjero, deberán informar al jefe de la representación diplomática en cuya jurisdicción la lleven a cabo sobre sus actividades y/o gestiones, así como sobre las instrucciones que hubieran recibido del organismo o autoridad que los envíe. Deberán también, antes de partir, establecer contacto con las autoridades de la Cancillería para informar sobre las características de su misión y gestiones a realizar.
Artículo 7° - La asignación de la categoría inmediata superior a los funcionarios de las categorías B y C, al solo efecto del rango protocolar para la realización de cometidos especiales y concretos, será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 8° - Para la designación de Encargado de Negocios 'ad interim' y en caso de existir dos funcionarios de la misma jerarquía, deberá hacerse cargo de la misión el de mayor antigüedad en la categoría. Cuando la antigüedad en la categoría fuese la misma deberá hacerse cargo el más antiguo en la representación. En el supuesto de igual antigüedad en la representación, se hará cargo el funcionario con mayor antigüedad en el Servicio Exterior.
Articulo 9° - Los agregados Laborales serán designados en aquellos destinos en el exterior en que existan organismos internacionales especializados u organizaciones sindicales a nivel regional o nacional cuya importancia justifique, a juicio del Poder Ejecutivo, previa propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el envío del funcionario especializado debiendo previamente asistir a un ciclo de cursos y seminarios que organizará a tal fin el I.S.E.N. y que incluirá un programa intensivo de idiomas. Las designaciones previstas en este artículo se harán con afectación al presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Hasta tanto se dicte el estatuto especial mencionado en la ley, los agregados laborales estarán sujetos a los requisitos, derechos y obligaciones contenidos en las disposiciones legales y reglamentarias citadas en el artículo 97 de esta reglamentación. Ello no obstante, y mientras se implementen los cursos y seminarios previstos en el presente artículo, podrá procederse a designar como agregados laborales a propuesta de la Confederación General del Trabajo y a requerimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a dirigentes sindicales de reconocida trayectoria y condiciones relevantes, sin necesidad de dar cumplimiento a lo que establece el inciso h) del artículo 11 de la Ley N° 20.957. Serán de aplicación supletoria las disposiciones del artículo 10 de la ley y esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 860/1987 B.O. 24/12/1987)
Artículo 10. - La designación de agregados especializados se efectuará por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, refrendado por el titular de la jurisdicción proponente y el ministro de Relaciones Exteriores y Culto. En él constará el destino y el rango que se le asigne al solo efecto protocolar. La subordinación jerárquica al jefe de misión comprenderá el ejercicio pleno del poder disciplinario, de conformidad con las normas vigentes, incluyendo instrucciones de sumarios que deban sustanciarse en la República.
El jefe de misión dispondrá a los efectos protocolares que los agregados especializados figuren en nóminas separadas y a continuación de las del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior en la guía diplomática del país receptor. Los agregados especializados ocuparán el orden de precedencia inmediatamente después del funcionario del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior que tenga una categoría igual o equivalente a la que le haya sido asignada al funcionario especial o técnico de que se trate.
Los agregados especializados no podrán hacerse cargo de la representación diplomática o consultar, salvo en casos de extrema urgencia con la previa autorización de la Cancillería y cuando no hubiese un funcionario diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Los agregados especializados estarán sujetos a los requisitos, derechos y obligaciones contenidos en las disposiciones legales y reglamentarias citados en el artículo 97 de esta Reglamentación.
Artículo 11. - Inciso f). Se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 de la ley y esta Reglamentación.
Artículo 12. - Los pedidos de acuerdo al Honorable Senado de la Nación para la promoción de los funcionarios a las categorías A, B y C se formularán preferentemente durante el período ordinario de sesiones.
A tal fin la Junta Calificadora elevará al señor Canciller la nómina de los funcionarios de las categorías B, C y D que se encontrarán en condiciones legales y reglamentarias para ascender al 31 de diciembre del mismo año. Prestado el acuerdo del Honorable Senado de la Nación, la promoción de los funcionarios se efectuará por decreto.
Los funcionarios promovidos 'en comisión' ad referéndum del Honorable Senado de la Nación a los cuales se les otorgue el correspondiente acuerdo, se considerarán ascendidos con retroactividad a la fecha del acto administrativo de promoción. Si el acuerdo no fuere solicitado por el Poder Ejecutivo, fuere denegado, o no hubiere sido tratado al final del período legislativo inmediatamente siguiente, el funcionario volverá a ocupar el cargo de la categoría en la que revistaba.
Se considerarán irrevocablemente adquiridas las retribuciones y demás asignaciones que el funcionario hubiese percibido durante el lapso de su promoción 'en comisión'.
Artículo 13. - No requiere reglamentación.
Artículo 14. - La Junta Calificadora elevará a la consideración del ministro de Relaciones Exteriores y Culto la nómina de los funcionarios propuestos para ser ascendidos a las categorías A, B o C antes del 31 de julio de cada año, y antes del 20 de setiembre de cada año para las restantes categorías.
Las promociones se dispondrán en la primera quincena del mes de octubre para entrar en vigencia a partir del 1° de enero siguiente.
La nómina de los funcionarios propuestos se confeccionará teniendo en cuenta la antigüedad en la categoría y los méritos que posean.
La antigüedad mínima en la categoría prevista en el artículo 16 deberá cumplirse al 31 de diciembre del año en que se considerará la promoción.
En lo referente a los funcionarios 'en disponibilidad' deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley.
Los méritos que deberán considerarse al formularse las propuestas de ascenso serán aquellos que surjan de las funciones y misiones cumplidas, de sus calificaciones, de su foja de concepto, de los idiomas que domine, de los títulos obtenidos y cursos aprobados, de las menciones especiales y de toda otra actividad del funcionario inherente a su carrera y relevante para la obtención de los objetivos del Servicio Exterior de la Nación.
El ascenso por antigüedad en la categoría recaerá entre los funcionarios que tengan mayor permanencia en ella, cuando hayan obtenido un promedio mínimo de ocho (8) puntos en las calificaciones anuales correspondientes a los tres (3) últimos años.
A los efectos del ascenso por antigüedad, se confeccionará una lista por orden de antigüedad, en la que se incluirán todos aquellos funcionarios que hayan cumplido los plazos mínimos exigidos para el ascenso. Sólo serán considerados para ser promovidos por antigüedad quienes integren la primera mitad de dicha lista.
Las propuestas de ascenso que formule la Junta Calificadora para las promociones de todas las categorías se ajustarán a las siguientes proporciones:
a) En igual proporción por mérito y antigüedad para el ascenso a las categorías F, E y D. Si el número de vacantes disponibles fuere impar, la propuesta deberá contener un ascenso más por méritos.
b) Para el ascenso a las categorías C, B y A, la proporción será del noventa por ciento (90 %) por méritos y el diez por ciento (10 %) por antigüedad debiéndose tener presente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley y esta Reglamentación, y en el artículo 15 de la Ley.
Si las vacantes disponibles fueran menos de diez (10) los ascensos se harán exclusivamente por méritos.
En caso de funcionarios con igualdad de méritos se considerará con prioridad para el ascenso a quienes tengan mayor antigüedad.
Artículo 15. - No requiere reglamentación.
Artículo 16. - Inciso a) La Dirección General de Personal elevará a la Junta Calificadora antes del 30 de junio, el número de vacantes de que se dispondrá en cada categoría al 31 de diciembre de cada año, y lo dará a publicidad juntamente con la nómina de funcionarios que se encuentren en dicho año en condiciones legales de ascender.
Inciso b) No requiere reglamentación.
Inciso c) Los cursos de capacitación abarcarán tópicos de actualización informativa, investigación y realización de trabajos prácticos, conforme al detalle que anualmente establezca el ISEN. Se preverá que los funcionarios que van a ser trasladados al exterior cumplan con el requisito de los cursos antes que se efectúe el traslado. Asimismo, los que hubieran estado destinados en el exterior cumplirán con el requisito de los cursos en el primer período lectivo siguiente a su llegada al país.
Mientras duren los cursos, los jefes de los organismos a los que estuvieren asignados los funcionarios darán las facilidades necesarias para que puedan cumplir con los mismos. A los efectos del curso el funcionario cursante dependerá jerárquica y disciplinariamente del Director del ISEN.
Artículo 17. - Las propuestas de ascenso serán elevadas según las normas previstas en el artículo 14 de esta Reglamentación. Dentro de los treinta (30) días de producidos los ascensos la Junta Calificadora remitirá a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas la lista de los funcionarios que habiendo sido propuestos por la Junta Calificadora para el ascenso no hubiesen sido promovidos, a los efectos del beneficio previsto en el artículo 17 de la Ley. A los efectos de este beneficio se entiende por haber mensual el definido en el artículo 63 apartado II de esta Reglamentación. Dicho beneficio se aplica a los funcionarios que se desempeñen en el exterior.
Artículo 18. - Inciso a) Cuando un funcionario deje de reunir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley, la Junta Calificadora, una vez obtenidos los antecedentes que acrediten fehacientemente el hecho lo comunicará, dentro de los treinta (30) días, al ministro de Relaciones Exteriores y Culto, con el fin de que dicte la medida que corresponda.
Inciso b) En caso de que el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto decidiere solicitar la remoción de funcionarios de las categorías A, B o C, el correspondiente pedido al Poder Ejecutivo se efectuará una vez que se haya cumplido con el sumario o la instancia administrativa pertinentes y se hubiese comprobado que el funcionario incurrió en alguna de las causales por las cuales procede su remoción.
Inciso c) La cesantía o exoneración se aplicarán al funcionario sólo cuando el sumario respectivo acreditare fehacientemente la comisión de faltas que, según las disposiciones de la Ley y esta Reglamentación, traigan aparejadas tales sanciones.
Inciso d) No requiere reglamentación.
Inciso e) Los funcionarios de las categorías D y E podrán repetir el curso respectivo por una sola vez a más tardar dentro de los seis (6) años de efectuado el curso en el que hubieran sido aplazados. El Instituto del Servicio Exterior remitirá a la Junta Calificadora los antecedentes sobre el curso realizado y la calificación obtenida por el funcionario. Cuando en dos oportunidades el funcionario no aprobare el curso respectivo, la Junta Calificadora elevará al señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto los antecedentes para que se dicte el acto administrativo de separación de sus funciones.
Inciso f) A los efectos del cumplimiento de este inciso deberán proveerse las vacantes supernumerarias necesarias para los funcionarios que sean promovidos automáticamente. Estas vacantes se mantendrán exclusivamente afectadas a los citados funcionarios, debiendo quedar libres luego de los dos (2) años de su ascenso automático.
La Junta Calificadora en oportunidad de elevar las propuestas de ascenso previstas en el artículo 14 de esta Reglamentación, deberá elevar por listas separadas la nómina de funcionarios en condiciones de ascender automáticamente y la de aquéllos que cesan en sus funciones por haber cumplido el plazo legal de dos (2) años previsto en la Ley.
Para los casos de las categorías E y D los funcionarios propuestos deberán haber aprobado los cursos correspondientes.
Inciso g) La Junta Calificadora, anualmente en el mes de enero, elevará al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto la nómina de funcionarios que en ese año calendario alcanzarán los límites de edad previstos en este inciso.
La Junta Calificadora, de acuerdo con las circunstancias y antecedentes de los casos de alejamiento de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo, propondrá al ministro de Relaciones Exteriores y Culto el acto o la ceremonia que pudiere corresponder al funcionario que deja de pertenecer a aquel cuerpo.
Inciso h) Como medida previa a la aceptación de la renuncia de los funcionarios deberá verificarse la inexistencia de sumarios o actuaciones pendientes que pudieren motivar la aplicación de medidas disciplinarias.
Si al momento de la aceptación de la renuncia existiere causa o sumario pendiente aquélla será aceptada sin perjuicio de que pueda ser modificada en sus términos y consecuencias como resultado de las conclusiones a que se arribe en las actuaciones correspondientes.
La renuncia presentada por funcionarios destinados en el exterior determinará automáticamente su traslado a la República, el que deberá cumplimentarse dentro de los plazos y condiciones fijados por la ley y esta reglamentación.
La aceptación de la renuncia por parte de la autoridad correspondiente tendrá efecto desde la fecha en que el renunciante se notifique de tal aceptación, desde la fecha en que hubiera sido autorizado para cesar en sus funciones. Se considerará aceptada la renuncia si hubieran transcurridos sesenta (60) días corridos, desde la fecha de su presentación sin que la autoridad competente se hubiera expedido al respecto.
El funcionario renunciante tendrá derecho a la percepción de sus haberes hasta el día en que se notifique de la aceptación de su renuncia o hasta que hubiesen transcurrido los sesenta (60) días de que habla el párrafo anterior.
Tendrá igualmente derecho al pago de la parte proporcional de la licencia pendiente que no hubiera podido utilizar por razones de servicio, circunstancia que deberá estar debidamente acreditada.
Artículo 19. - Las disposiciones relativas al estado diplomático se aplican únicamente a los funcionarios definidos en el artículo 2º, incisos a), b) y e) de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 97 de este reglamento.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 978/89 B.O. 07/07/1989)
Artículo 20. - En el cumplimiento de sus funciones los integrantes del Servicio Exterior de la Nación recibirán únicamente instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por la vía jerárquica correspondiente.
Artículo 21. - El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21 dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas por la ley y esta reglamentación.
Inciso a) Antes de asumir sus tareas los funcionarios prestarán juramento de acuerdo a lo prescripto por la ley. En el juramento se incluirá el deber de mantenimiento del secreto y reserva de los asuntos que les sean confiados en el desempeño de sus funciones, aun cuando dejaren de pertenecer al servicio. Copia del juramento se anexará al legajo personal.
Inciso b) No requiere reglamentación.
Inciso c) Cuando por razones de salud o motivos personales graves el funcionario no pudiera cumplir con la función o misión encomendada, lo hará saber en forma escrita y fundada.
Cuando se trate de razones de salud, el organismo médico competente elevará un informe sobre la naturaleza de la enfermedad. En ambos casos la decisión que recaiga sobre la presentación del funcionario deberá ser adoptada por el Poder Ejecutivo nacional o el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, según corresponda.
Incisos d), e), f), g), h), i) y j). No requieren reglamentación.
Inciso k) Sin perjuicio de las medidas que adopte el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de esta reglamentación.
Inciso l) Deberá entenderse que el respeto del orden jurídico y las costumbres vigentes en el lugar de destino obliga tanto al funcionario como a su familia. Dicho respeto no autoriza la renuncia a la inmunidad de jurisdicción (ver artículo 24, inciso d) de la ley).
Inciso m) Las rendiciones de cuentas de los fondos recibidos se harán en la forma establecida por las normas generales a que deben ajustar su gestión las representaciones diplomáticas y consulares en materia de gastos y las que eventualmente las modifiquen o sustituyan.
Inciso n) No requiere reglamentación.
Inciso ñ) Corresponderá tener en cuenta lo establecido en el artículo 38 de la ley y de esta reglamentación.
Inciso o) Los jefes de misión concederán a los funcionarios que se desempeñen en su jurisdicción las facilidades que les permitan la realización de estudios y actividades destinadas a promover su cultura, en forma tal que no se afecte el normal desenvolvimiento de las tareas asignadas.
Cuando un funcionario fuere trasladado a un país para el cual se requiera perfeccionamiento en el idioma local, el jefe de la misión dispondrá lo necesario para que a su arribo el funcionario realice cursos intensivos.
Inciso p) Los miembros del Servicio Exterior de la Nación deberán, al asumir funciones, efectuar una declaración jurada de bienes siguiendo las normas de procedimiento que se establezcan. En forma periódica el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dispondrá la actualización de dicha declaración de bienes.
Inciso q) No requiere reglamentación.
Inciso r) La autorización para contraer matrimonio deberá ser solicitada con una antelación no menor de noventa (90) días a la Dirección General de Personal.
Si el futuro cónyuge fuere extranjero, serán de aplicación los artículos 11, inciso f) y 93 de la ley y esta reglamentación.
Inciso s) No requiere reglamentación.
Artículo 22. - Incisos a) y b) no requieren reglamentación.
- Inciso c) Todo funcionario que considere que su derecho a ser promovido no ha sido debida y fundadamente reconocido, tendrá la facultad de interponer el reclamo correspondiente ante la Junta Calificadora dentro de los seis (6) meses de la fecha de publicación del acto administrativo cuestionado. La Junta deberá expedirse antes de transcurridos SESENTA (60) días de su recepción.
- Inciso d) Se tomará en cuenta lo establecido en el Capítulo VIII (De los haberes y asignaciones) de esta reglamentación.
- Inciso e) I - La compensación por gastos de vivienda adecuada se limitará a los países comprendidos en el régimen dispuesto por el Decreto N° 1052 del 12 de mayo de 1978 y sus ampliatorios.
II - Cuando la necesidad de locación de vivienda del personal del Servicio Exterior de la Nación destacado en representaciones permanentes de la República en el exterior, pudiere encuadrar en las previsiones del Decreto N° 1052 del 12 de mayo de 1978, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, evaluará los argumentos y justificativos aportados, determinando la eventual procedencia de la incorporación al régimen referido.
III - Cuando los funcionarios se encuentren prestando servicios en el exterior se les liquidará el subsidio familiar que les correspondiere, conforme a lo prescripto en el artículo 63 de esta reglamentación.
- Inciso f) La Dirección General de Personal elaborará y mantendrá actualizada una lista de destinos en la que los niveles de educación hasta el universitario inclusive, sean deficitarios con respecto a los de nuestro país, consultando para ello a las representaciones diplomáticas y consulares.
- Inc. g) I - Anualmente la Junta Calificadora propondrá al ministro de Relaciones Exteriores y Culto y mantendrá actualizada una lista de todos los destinos clasificados como de régimen especial. A tal efecto la Junta Calificadora tendrá en cuenta las posibilidades profesionales que ofrecen los distintos puestos en el exterior, las características ambientales, las condiciones y calidad de vida, la seguridad y salubridad imperantes y las posibilidades culturales para el funcionario y su familia.
Dicha lista tendrá carácter reservado y será aprobada por resolución ministerial.
Se incluirán en la categoría de régimen especial aquellos destinos que en virtud de sus características ambientales, condiciones y calidad de vida, la seguridad y salubridad imperantes, involucren un riesgo cierto para la integridad física o psíquica del funcionario, o que por cualquier otra razón imputable al medio impongan al funcionario o a su familia condiciones de vida particularmente difíciles.
'II - El funcionario que durante la prestación de servicios de un país de 'régimen especial' contrajere una enfermedad endémica, tendrá derecho a ser inmediatamente trasladado al país o a otro destino cuando ello resulte conveniente para la recuperación del enfermo. Si quien contrajere la enfermedad endémica fuere un familiar, el funcionario podrá pedir su traslado o el del familiar enfermo.
El padecimiento de enfermedad endémica se acreditará mediante el certificado médico expedido por el profesional reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, traducido a nuestro idioma si fuere necesario y conformado por el jefe de misión, independientemente de cualquier otra medida que la Cancillería estime que corresponda al caso particular.
Los funcionarios trasladados a destinos de régimen especial tendrán los siguientes derechos:
1) No permanecer más de DOS (2) años en dichos destinos.
2) Completar, en su caso, el resto de su período en el exterior en un destino que no sea de régimen especial.
3) Recibir de la Dirección General de Personal durante el primer semestre de su segundo año de permanencia en el destino, una consulta cablegráfica respecto de su deseo de ser trasladado a un destino que no sea de régimen especial.
4) Cómputo doble de los servicios prestados a los efectos previsionales desde la fecha de llegada hasta la fecha de partida, con las limitaciones del artículo 8º de la Ley N° 22.731.
5) Ser considerado en forma prioritaria para la concesión de la licencia prevista en el artículo 73 inciso b) de la Ley N° 20.957, aun cuando razones presupuestarias hayan determinado dificultades en el otorgamiento de este beneficio.
6) Para los funcionarios de las categorías G a C la asignación del rango y la retribución correspondientes a la categoría inmediatamente superior a la de su situación de revista.
III - Cuando la situación en el país de destino adquiera una gravedad tal que ponga en peligro inminente la integridad física del funcionario o de sus familiares, la Cancillería deberá adoptar las medidas presupuestarias que sean necesarias para su inmediata evacuación, suministrándole los pasajes y medios necesarios para su desplazamiento urgente. A tal fin se creará una partida presupuestaria especial destinada a atender tales erogaciones, la que será trasladable a los sucesivos ejercicios fiscales.
- Inc. h) No requiere reglamentación.
- Inc. i) I - Cuando los funcionarios sufran daños personales (lesiones o enfermedades) en ocasión de sus funciones, será de aplicación lo estipulado en el artículo 87 de la Ley N° 20.957 y de esta reglamentación.
II - Cuando un funcionario sea trasladado deberá remitir a la Dirección General de Personal, con carácter de declaración jurada para ser incluido en su legajo, el inventario de sus bienes muebles. Dicho inventario deberá ser una copia del que suministre la compañía que se encargue del embalaje y transporte de los mismos y deberá incluir una estimación del valor de dichos bienes. Producido el daño total o parcial de sus bienes, el funcionario elevará por vía jerárquica el correspondiente reclamo dentro de los seis (6) meses de la recepción de los efectos el que será resuelto por resolución ministerial, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la recepción de la presentación.
III- El funcionario que se encuentre prestando servicios en el exterior y proceda a adquirir un automóvil deberá remitir a la Dirección Nacional de Ceremonial los datos completos del mismo. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de la fecha de adquisición del automóvil.
Si el automóvil no fuere denunciado el funcionario no tendrá derecho a efectuar reclamos por daños que el bien pudiere sufrir.
IV - Cuando el funcionario proceda a alquilar vivienda en el exterior deberá remitir dos (2) copias del contrato de locación, para ser incluido en el legajo, archivado y registrado en la Dirección General de Administración.
En el contrato se procurará incluir la cláusula diplomática en la cual conste que podrá ser rescindido por razones de servicio.
Cuando por razones de modalidad en el país receptor no fuere posible incluir la cláusula diplomática, el jefe de misión deberá hacerlo constar, a efectos de que pueda ser tenido en cuenta para un eventual reclamo por daños económicos sufridos en ocasión de rescindir el contrato.
- Inciso j) El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto o modifiquen las decisiones o sanciones que le perjudiquen, o que se le acuerde de lo que legítimamente proceda, cuando considere:
I - Que corresponde la revisión de la calificación que se le hubiera notificado o la ubicación en el escalafón en que se lo hubiera colocado.
II - Que el acto administrativo que lo afecte, cause perjuicio a sus derechos.
III - Que la medida disciplinaria que se le hubiera aplicado no corresponda.
IV - Para que el reclamo fuere admitido deberá ser interpuesto por escrito ante la autoridad que haya notificado el acto administrativo contra el cual se recurre, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación.
El reclamo se remitirá por vía jerárquica a la Junta Calificadora, la que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días siguientes al de su recepción sobre su admisión o rechazo y elevará su dictamen al señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
- Inciso k) No requiere reglamentación.
- Inciso l) El derecho al uso de licencia no podrá ser vulnerado por disposición alguna que tendiente a ordenar o sistematizar el goce de tal derecho, lo restrinja total o parcialmente.
- Inciso m) En los casos de los incisos c), d) y e) del art. 2º de la ley 20.957, el uso del pasaporte diplomático quedará limitado al término de la misión en el exterior.
En caso de divorcio, una vez comunicada por el funcionario la sentencia con validez en la República Argentina a la Dirección General de Personal, ésta procederá a notificar al cónyuge que su pasaporte diplomático, en lo sucesivo sólo podrá ser utilizado como documento de viaje, sin que su posesión lo faculte para invocar los privilegios o inmunidades que su anterior calidad de cónyuge del funcionario le atribuía. El pasaporte diplomático del cónyuge será cancelado al producirse una cualquiera de las siguientes circunstancias: Regreso del cónyuge al país o vencimiento del plazo de vigencia del pasaporte.
- Inciso n) No requiere reglamentación.
Art. 2º - Sustitúyese el texto del artículo 54 del reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, aprobado por el Decreto N° 1973/86, por el siguiente: 'Artículo 54. - Se entenderá por 'destino' la designación por primera vez de un funcionario para prestar servicios en una representación diplomática o consular y se denominarán 'traslados' los posteriores cambios de sede.
La Dirección General de Personal elevará periódicamente a la Junta Calificadora un listado de los funcionarios que se encuentren en condiciones de ser trasladados o destinados.
El funcionario cuyo destino o traslado quedare sin efecto tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de dicha medida.
Los funcionarios que hubieren contraído matrimonio entre sí, serán trasladados en lo posible, a una misma ciudad o a ciudades cercanas entre sí.
Al preparar las listas de traslados y tratarse las de los funcionarios de las categorías E y D, la Dirección General de Personal dará preferencia a aquellos que hubieran ya aprobado los cursos correspondientes.
Los destinos y traslados del personal diplomático desde y hacia el exterior se dispondrán dentro del segundo semestre de cada año, salvo razones de servicio que justifiquen hacerlo en otro momento.
Al comienzo de dicho lapso se procederá a determinar qué funcionarios trasladados o destinados a puestos de régimen especial deberán, a su solicitud y en respuesta a la consulta preceptuada en el artículo 22 inciso g) II, punto 3, ser trasladados entre puestos en el exterior. Asimismo se determinará la nómina de funcionarios que regresarán al país. A continuación la Dirección General de Personal procederá a dar a publicidad el remanente de los puestos que efectivamente quedarán libres en el exterior al 31 de diciembre de cada año calendario, y dará un lapso de quince (15) días para que los funcionarios opten por uno o varios de ellos en forma escrita. Luego se procederá a la asignación de destinos y traslados tomando en cuenta las preferencias expresadas, la ubicación de los funcionarios en el escalafón de su categoría y las necesidades del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 20.957 y en esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1566/92 B.O. 07/09/1992)
Artículo 23. - No requiere reglamentación.
Artículo 24. - En los casos de los incisos a) y d) la autorización a que alude este artículo será otorgada por el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. En caso del inciso f) la autorización será otorgada por la Dirección General de Personal.
En los casos de los incisos b) y c) estará igualmente autorizado a otorgarla el señor jefe de misión. No obstante este último podrá, teniendo en cuenta la gravedad y/o la importancia del tema, requerir al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto la correspondiente autorización.
En el caso del inciso e) la autorización será otorgada por el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, previa opinión favorable del jefe de misión, siempre que el Estado receptor lo haya autorizado expresamente.
Artículo 25. - Con relación a los incisos c) y d) la pérdida tendrá lugar únicamente desde la fecha de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o de presentación del concurso respectivamente.
Con respecto a los incisos a) y b), la misma se producirá a partir de la fecha de notificación del acto de aceptación de la renuncia, o del que hubiere dispuesto la cesantía o exoneración.
La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de ciento ochenta (180) días cuando se acreditare la existencia de sumarios o causales que pudieran dar origen a la aplicación de sanciones disciplinarias.
La renuncia se considerará aceptada si la autoridad competente no se pronunciara dentro de los treinta (30) días corridos a partir de su presentación.
Los funcionarios a que hace mención el artículo 2° de la Ley en sus incisos c) y d) perderán el estado diplomático en la fecha de su llegada al país.
Los funcionarios del inciso e) del artículo 2° de la Ley perderán el estado diplomático al cesar en sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley y esta Reglamentación sin perjuicio de las otras causales que dieran lugar a su cesantía o exoneración.
Artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 - No requieren reglamentación.
Artículo 32. - El Consejo Superior de Embajadores estará integrado por un número mínimo de cuatro (4) y máximo de ocho (8) Embajadores que reúnan los requisitos establecidos por los artículos 27, 28 y 29 de la Ley.
Artículo 33. - No requiere reglamentación.
Artículo 34. - En caso de producirse una vacante en la integración del Consejo en razón de las causales indicadas en el artículo 34 de la Ley, la misma será cubierta por designación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 35. - La tarea de asesoramiento del Consejo consistirá en la preparación a requerimiento del ministro de Relaciones Exteriores y Culto, de informes de planeamiento de aspectos destacados de la política exterior argentina, para lo cual contará con la colaboración de los distintos organismos de la Cancillería.
Asimismo el Consejo podrá ser consultado acerca de la tramitación de los principales asuntos administrativos de la Cancillería.
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto designará al Presidente del Consejo, quien se desempeñará en esas funciones por un término de tres (3) años.
En oportunidad de procederse a la renovación de los miembros del Consejo tendrán prioridad para integrarlo aquellos funcionarios que tuvieran una mayor antigüedad de revista en la Cancillería.
El Consejo Superior de Embajadores funcionará dividido en dos salas que tratarán los temas de política exterior y administrativos, respectivamente, y confeccionará su propio reglamento interno, el que será aprobado por resolución ministerial.
Artículo 36. - Los cuatro miembros en actividad con rango de Embajador, integrantes de la Junta, deberán ser funcionarios del cuerpo permanente activo del Servicio Exterior (artículo 2°, inciso a) de la Ley).
Artículo 37. - Inciso a) Sin perjuicio de las funciones enumeradas en el artículo 37 de la Ley, serán también funciones de la Junta Calificadora:
1) Asesorar en los casos en que deban computarse servicios dobles.
2) Calificar las faltas de los funcionarios y proponer las medidas disciplinarias que estime corresponder, encuadradas en las disposiciones de la Ley y esta Reglamentación.
3) Controlar que la instrucción de sumarios se ajuste a los plazos y procedimientos reglamentarios y determinar las responsabilidades correspondientes.
4) Entender en los casos de incumplimiento por parte de los funcionarios de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley y recomendar las medidas que correspondan en caso de transgresión de cualquiera de ellos.
5) Establecer en forma reservada la lista de los destinos que deban ser considerados con carácter permanente o transitorio de 'Régimen especial' y determinar cuándo dichos destinos dejarán de ser considerados de esa naturaleza.
6) Con el asesoramiento de la Dirección General de Personal, proponer el reemplazo y traslado de los funcionarios que presten servicios en países de 'régimen especial', dentro del tiempo previsto en el artículo 22, inciso g), apartados 1), 2) y 3) de esta Reglamentación.
Inciso b) La Junta Calificadora, a los efectos del asesoramiento previsto en este inciso, se expedirá sobre la admisibilidad y procedencia de los recursos que presenten los funcionarios contra los actos administrativos que los afecten.
Inciso c) No requiere reglamentación.
Inciso d) A los efectos del escalafonamiento se aplicará el siguiente criterio al incorporarse al Servicio Exterior la precedencia de los secretarios y cónsules de tercera clase estará fijada por el orden de mérito obtenido al egresar del Instituto del Servicio Exterior de la Nación; en las restantes categorías la precedencia estará fijada por la antigüedad en la misma. A igual antigüedad en la misma categoría, el orden de precedencia será el que figure en el decreto o resolución por el que hubieran ascendido los funcionarios.
Inciso e) No requiere reglamentación.
Artículo 38. - El informe de calificaciones es el juicio sobre las aptitudes del calificado, formulado por escrito por los superiores a quienes corresponda calificar, será confidencial y se denominará 'foja de concepto y calificaciones'.
La Junta Calificadora preparará un modelo de formulario en el que se establecerán pautas objetivas para la calificación a las que obligatoriamente deberá ajustarse el informe del calificador.
Cuando la última autoridad que corresponda haya calificado, se hará conocer el resultado al interesado, quien se notificará con su firma y pondrá la fecha correspondiente.
Los funcionarios serán calificados habitualmente en dos instancias: se entiende por primera instancia al superior del calificado a cuyas órdenes inmediatas éste preste servicios y por segunda instancia al jefe de la representación u organismo donde el calificado y el calificador en primera instancia presten servicios. Al menos en una de las instancias el calificador deberá ser un funcionario con estado diplomático.
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto calificará en única instancia, a los jefes de los organismos que dependan directamente de él.
Los Subsecretarios calificarán en única instancia al personal de sus Subsecretarías y a los Directores Generales, Jefes de Departamento y de unidades orgánicas de nivel similar que dependan de ellos directamente.
El Subsecretario de quien tengan dependencia directa calificará en única instancia a los jefes de misión diplomática.
En todos los casos los jefes de misión diplomática y consular calificarán en última instancia al personal que les esté subordinado y el jefe de misión diplomática a los jefes de las misiones consulares de su jurisdicción, si su rango lo permite.
Los funcionarios que se encuentren en cualquier otra situación no comprendida en las enunciadas precedentemente, serán calificados anualmente por el director General de Personal, salvo que tuvieren categoría igual o superior a la de éste, en cuyo caso serán calificados por el subsecretario del área en la que presten servicios.
Los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo serán calificados:
a) Anualmente el 1° de julio de cada año.
b) Parcialmente:
1. Por cambio de destino del calificado.
2. Por cambio de destino del calificador.
Los informes de calificaciones que se hagan por cambio de destino, tanto del calificado como del calificador podrán hacerse siempre que se hayan prestado servicios en ese destino por más de cuatro (4) meses.
La Junta Calificadora agregará a las calificaciones anuales, los informes parciales, determinando en base a los mismos el promedio de calificación anual definitivo.
Los formularios para los informes de calificación serán remitidos por la Junta Calificadora a los funcionarios que deban proceder a calificar a sus subordinados. Cumplimentado el trámite y previa notificación del interesado, el funcionario calificador procederá a devolverlos a la Junta.
En los casos en que un funcionario fuere designado para una misión especial fuera de su destino habitual su jefe accidental podrá elevar un informe acerca del desempeño de aquél a la Junta Calificadora para su incorporación al legajo.
Cuando el funcionario calificado hiciese uso del derecho que le confiere el artículo 22, inciso j) de la Ley, el recurso deberá elevarse juntamente con el informe de calificación. En conocimiento del recurso, la instancia cuya calificación lo haya originado, deberá expedirse con carácter de contestación de vista del reclamo, dentro de los cinco (5) días hábiles de haberlo recibido elevando todo lo actuado a la Junta Calificadora.
Los informes de calificación a que hace mención el presente artículo, serán encabezados por una leyenda en el lugar destinado a ese efecto, que dirá según los casos:
1) 'Calificación anual'.
2) 'Calificación por cambio de destino del calificado'.
3) 'Calificación por cambio de destino del superior'.
Cuando existieren dudas sobre a quién corresponde calificar o el orden de las instancias respectivas, el funcionario que las experimente elevará la consulta del caso a la Junta antes de proceder a la calificación.
Artículo 39. - I. - El funcionario que sin causa justificada no cumpliere regularmente con sus tareas o incurriere en inasistencias, se hará pasible de las sanciones correspondientes, para cuya aplicación se tendrán en cuenta las reiteraciones del incumplimiento y las circunstancias en que se produzca.
II. - Los superiores jerárquicos que tuvieren conocimiento de alguna falta o transgresión cometida por funcionarios bajo sus órdenes o de alguno de ellos se hallare en infracción de normas que le sean aplicables por su condición de integrante del Servicio Exterior, deberán tomar sin dilación las medidas pertinentes y elevarán para conocimiento de quien corresponda las constancias y antecedentes del caso.
III. - Incurrirá en responsabilidad disciplinaria el superior jerárquico que fuere remiso en exigir a sus subordinados el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Artículo 40. - No requiere reglamentación.
Artículo 41. - No requiere reglamentación.
Artículo 42. - Al asesorar con relación a las sanciones, la Junta Calificadora procurará que por iguales faltas en circunstancias análogas, se apliquen las mismas sanciones.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios, efectuándose los descuentos correspondientes.
El descuento de haberes correspondiente a la medida disciplinaria de suspensión, se hará efectivo sobre las remuneraciones asignadas al funcionario.
Las sanciones de cesantías y exoneración deberán ser notificadas al funcionario en la República, salvo que hubiese incurrido en abandono del cargo en el exterior o que se negare a cumplir el traslado dispuesto para notificarle su separación del servicio.
La Dirección General de Personal deberá ser notificada de toda sanción disciplinaria que se aplique a los funcionarios, para su inclusión en los respectivos legajos.
Artículo 43. - El superior jerárquico de un funcionario que hubiese incurrido en la violación de su juramento (artículo 21, inciso a) de la ley), solicitará al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, por la vía jerárquica correspondiente, la aplicación de la suspensión preventiva prevista en el artículo 46 de la ley.
Artículo 44. - Los jefes inmediatos aplicarán las sanciones dentro de las atribuciones fijadas por el artículo 44 de la ley o solicitarán la aplicación de las medidas disciplinarias por quien corresponda, según la importancia de la falta cometida, elevando los antecedentes del caso a la Dirección General de Personal.
Los funcionarios autorizados en los incisos a), b) y c) del artículo 44 de la ley, aplicarán las sanciones indicadas en los mismos comunicándolas por escrito al sancionado con indicación de los fundamentos de la medida.
Si la autoridad que debe aplicar la sanción considera que la gravedad de la transgresión justifica una sanción mayor que la que la ley lo habilita a imponer, podrá aplicar de inmediato esta última y solicitar a la superioridad que disponga la aplicación de la sanción que correspondiere, dejando sin efecto la anterior.
El funcionario sancionado deberá notificarse por escrito de la sanción que se le hubiera aplicado.
Artículo 45. - La defensa del funcionario sumariado se garantizará mediante el reconocimiento de su derecho a ser oído, ofrecer y producir pruebas en su descargo, alegar sobre su mérito y recurrir contra cualquier decisión que lo afecte, conforme al derecho conferido por el artículo 22, inciso j) de la ley, pudiendo a tales efectos contar con asistencia letrada.
A tal fin se deberán seguir las reglas referentes a la defensa del sumariado, incorporadas en el correspondiente reglamento para la instrucción de sumarios.
Artículo 46. - La suspensión preventiva autorizada por el artículo 46 de la ley se dispondrá por resolución del Ministro de oficio o a solicitud del instructor del sumario o de las autoridades a que se refiere el artículo 43 de esta reglamentación. El término de noventa (90) días se computará en días hábiles. El sumariante deberá comunicar a la Dirección General de Personal la fecha a partir de la cual se suspende al sumariado y con diez (10) días de anticipación el vencimiento del plazo de suspensión. Vencido el término de noventa (90) días sin que haya recaído resolución en el sumario, se levantará la suspensión preventiva y el funcionario deberá reintegrarse a sus funciones.
Si tal reintegro se considerara incompatible con la sustanciación del sumario en trámite, se dispondrá su desempeño transitorio en otra oficina con asignación de tareas distintas a las que desempeñaba.
El sumariante y, en su caso los funcionarios competentes para el levantamiento de la suspensión, serán responsables, si no lo hicieren dentro del plazo establecido de los perjuicios que ocasionaren tanto en el orden disciplinario como en el civil, para cuya determinación se dará intervención al Tribunal de Cuentas de la Nación.
En los casos en que un funcionario fuere sancionado con cesantía o exoneración, no tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados mientras hubiere permanecido suspendido.
El pago de haberes por el término de la suspensión preventiva se ajustará a los siguientes recaudos:
a) Tratándose de procesos por hechos ajenos al servicio el funcionario tendrá derecho al pago de haberes si resultare sobreseído en el pronunciamiento judicial.
b) En el caso de procesos por hechos del servicio, el funcionario tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de su suspensión, sólo si en la causa no resultare sancionado. Si como consecuencia del sumario administrativo se aplicare una sanción que no dé lugar a cesantía o exoneración los haberes le serán también abonados.
Artículo 47. - No requiere reglamentación.
Artículo 48. - A los efectos de la sustanciación de los sumarios ordenados, se seguirá el procedimiento establecido en las 'Normas Generales para la Instrucción de Sumarios y uso de los formularios', y, supletoriamente, en las disposiciones del Reglamento de Investigaciones para determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes (Decreto N° 1.798 del 1° de setiembre de 1980).
La Resolución Ministerial que ordene la instrucción del sumario servirá de pieza inicial del mismo.
Artículo 49. - En todos los casos al declararse en disponibilidad a un funcionario se determinará el término de la misma. El plazo comenzará a computarse desde la fecha de notificación al funcionario, o desde la que fije la resolución si ésta fuera posterior.
La disponibilidad fundada en los incisos a), d) y e) del artículo 49 de la Ley, podrá ser dejada sin efecto cuando razones de interés nacional o de servicio hagan necesario a juicio del ministro, el reintegro de los funcionarios, en cuyo caso no será necesaria la presentación de la solicitud exigida en el artículo 52 de la Ley.
Inciso a) Los funcionarios mientras revisten en disponibilidad, continuarán sometidos a los deberes y obligaciones correspondientes a su condición de integrantes del Cuerpo Permanente Activo -salvo la dispensa de prestar servicios- y gozarán de los derechos que les confiere el estado diplomático, en lo que resultare compatible con su situación de revista en disponibilidad.
La declaración en disponibilidad por razones particulares no podrá disponerse cuando ocasione gastos a cargo de la Cancillería.
El funcionario deberá elevar la solicitud al ministro de Relaciones Exteriores y Culto por la vía jerárquica, indicando el plazo por el cual desea ser declarado en disponibilidad, dentro del máximo de un (1) año, y si lo utilizará en forma continua o fraccionada; en este último caso el fraccionamiento no podrá efectuarse por más de dos (2) períodos.
Inciso b) La declaración en disponibilidad por lesión o enfermedad deberá ser solicitada por el funcionario acreditando su incapacidad para reintegrarse al servicio en la misma forma en que se haya justificado la lesión o dolencia que motivara la licencia especial otorgada según el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias en vigencia.
Inciso c) El funcionario, al ser electo para desempeñar funciones electivas nacionales, provinciales o municipales solicitará ser declarado en disponibilidad por el tiempo que dure su mandato el que podrá ser prorrogado si fuere reelecto.
Inciso d) No requiere reglamentación.
Inciso e) Previo a la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, los organismos competentes de la Cancillería evaluarán la conveniencia de que un funcionario del Cuerpo Permanente Activo sea miembro de un organismo internacional.
Inciso f) No requiere reglamentación.
Artículo 50. - No requiere reglamentación.
Artículo 51. - No requiere reglamentación.
Artículo 52. - El funcionario presentará a la Dirección General de Personal con diez (10) días de anticipación al vencimiento del plazo de la disponibilidad concedida la solicitud de reincorporación o prórroga la que será dispuesta por resolución ministerial.
Si el funcionario no solicitare su reincorporación al término del plazo máximo de la disponibilidad, se decretará su separación del servicio, quedando a salvo su derecho a acogerse a los beneficios otorgados por las normas previsionales que pudieren ser de aplicación.
Artículo 53. - No requiere reglamentación.
Artículo 54. - El régimen de destinos y traslados de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación constituye para los mismos una obligación de servicio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 inciso C), de la Ley 20.957.
Se entenderá por 'destino' la designación por primera vez de un funcionario para prestar servicios en una representación diplomática o consular y se denominarán 'traslados' los posteriores cambios de sede.
El régimen de traslados se regirá por el siguiente procedimiento:
- Inciso a) Entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, la Dirección General de Personal elevará a la H. Junta Calificadora la nómina de funcionarios de las categorías 'D' a 'G' en condiciones de ser trasladados por haber cumplido el plazo mínimo legal de permanencia en la República y en destinos en el exterior.
Se incluirá en dicha nómina:
I) Los funcionarios que cumplan DOS (2) años de permanencia en el país al momento de efectivizarse el traslado.
II) Los funcionarios que cumplan TRES (3) años de permanencia en el mismo destino en el exterior, siempre que no les corresponda regresar al país.
III) Los funcionarios que, habiendo cumplido DIECIOCHO (18) meses de permanencia en un destino de régimen especial, hubieren solicitado su traslado.
Antes del 30 de abril de cada año, y una vez aprobada esta lista por la H. Junta Calificadora, la Dirección General de Personal dará a publicidad la misma a fin de que los funcionarios queden notificados que se encuentran en condiciones de ser trasladados.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de publicación de la lista mencionada en el párrafo anterior, los funcionarios de la categoría 'D' que figuren en ella y se encontraren prestando servicios en la República, podrán comunicar por nota a la Dirección General de Personal su deseo de no ser trasladados al exterior, expresando los motivos que fundamenten su solicitud. La decisión que adopte la Dirección General de Personal al respecto, les será comunicada en el término de CINCO (5) días contados a partir de dicha presentación. En el supuesto de hacerse lugar a lo solicitado, serán excluidos de la lista ut supra mencionada.
-Inciso b) La Dirección General de Personal procederá a dar a publicidad, durante el mes de mayo de cada año, los puestos que queden vacantes en el exterior, con la indicación de las categorías de funcionarios que deberán cubrirlos y las fechas en que deberán asumir sus nuevas funciones.
-Inciso c) Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a la fecha de publicación de las vacantes en el exterior, los funcionarios incluidos en la lista resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inc. a), podrán remitir por escrito a la Dirección General de Personal la indicación de los puestos a los que aspiran sin limitaciones en el número de sus preferencias.
En base a la lista de funcionarios en condiciones de ser trasladados mencionada en el inc. a), se dispondrán los traslados atendiendo a razones de servicio y conveniencia funcional. En la medida que estas pautas lo permitan, se tendrán en cuenta las opciones formuladas de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo anterior.
En el proceso de selección de los funcionarios a ser trasladados tomará intervención la H. Junta Calificadora y se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
I) Con relación a los funcionarios de las categorías 'E' y 'D' se dará preferencia a aquellos que ya tuviesen aprobados los cursos que constituyan un requisito indispensable para ser promovidos.
II) Los funcionarios que hubieren contraído matrimonio entre sí, serán trasladados en lo posible a una misma ciudad o a ciudades cercanas entre sí.
III) Se aplicará el principio de rotación con el objeto de asegurar un régimen justo y equitativo de traslados para todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación y, en especial, para dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 22, inciso g), punto II), párrafo 3, acápites 1) y 2).
La respectiva Resolución de traslado incluirá la fecha en que el funcionario deberá encontrarse en el destino asignado y deberá dictarse con una anticipación mínima de SEIS (6) meses a la misma.
Deberá cubrirse la totalidad de los puestos vacantes incluidos en la lista que se dé a publicidad de acuerdo a lo establecido en el inc. b) del presente art. Se procurará disponer la totalidad de los traslados una sola vez al año de acuerdo al procedimiento establecido por el presente artículo.
-Inciso e) Los funcionarios trasladados a la República serán notificados del área o dependencia de este Ministerio donde prestarán funciones con TREINTA (30) días de antelación a su partida.
Sólo con carácter excepcional y por estrictas razones de urgencia o necesidad, podrá cubrirse un puesto en el exterior sin observar el procedimiento establecido en los incisos anteriores.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1374/94 B.O. 17/08/1994)
Artículo 55. - La Dirección General de personal, siguiendo los lineamientos que fije la Junta Calificadora, vigilará el cumplimiento del sistema de rotación instituido por la Ley N° 20.957 y su decreto reglamentario.
Ningún funcionario de las categorías G a C que en su última salida al exterior haya prestado funciones en un destino de régimen especial, podrá ser trasladado contra su voluntad, a un puesto de la misma clase en su próxima salida al exterior.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1566/92 B.O. 07/09/1992)
Artículo 56. - El funcionario a su regreso al país deberá presentarse ante la Dirección General de Personal el primer día hábil posterior a su arribo a la República.
El funcionario trasladado a la República antes de cumplir los períodos señalados por el artículo 56, tendrá derecho a que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le indemnice por los daños y perjuicios -fehacientemente acreditados- que la medida le cause.
El funcionario destinado o trasladado al exterior deberá prestar servicios en su destino dos (2) años como mínimo.
Si antes de ese lapso fuere trasladado a su pedido, los gastos de su traslado serán a su costa, quedando sin derecho a percibir ninguna suma en concepto de gastos ni de indemnización, excepto los pasajes de regreso para él y su familia y el pago de embalaje y flete de sus efectos personales.
Artículos 57 y 58. - Para los casos previstos en estos artículos se aplicarán las disposiciones del Decreto N° 357 del 18 de febrero de 1985 o del que eventualmente lo reemplace.
Artículo 59. - Los funcionarios deberán utilizar la vía aérea para su desplazamiento. Se podrá utilizar la vía marítma cuando su costo no exceda el que corresponda al pasaje de vía aérea, o cuando el funcionario abone de su peculio la diferencia, siempre que el arribo al lugar de destino se produzca dentro del término establecido para cumplimentar el traslado. El tiempo adicional que requiera el viaje por vía marítima será imputado al pedido de licencia ordinaria del funcionario.
Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, en oportunidad de su traslado a destino, recibirán pasajes en 'clase intermedia'.
Cuando por cualquier causa correspondiera la entrega de órdenes de pasaje a familiares de funcionarios, las mismas se otorgarán en la misma clase que al funcionario, siempre que el viaje se realice en conjunto en el mismo vuelo, en caso contrario las órdenes de pasaje a familiares se otorgarán en 'clase turista'.
Las órdenes de pasajes por licencias especiales, educación deficitaria, regresos anticipados y otros que emanen de la presente reglamentación serán otorgados en todos los casos en 'clase turista'.
Todos aquellos familiares que hubieren hecho uso de pasajes para viajar al lugar de destino o traslado del funcionario, recibirán asimismo pasajes para acompañar al funcionario a otro destino en el exterior y para regresar a la República.
Cuando los familiares con derecho a recibir pasaje regresen al país con antelación al traslado del funcionario, podrán solicitar las correspondientes órdenes de pasaje, las que reemplazarán a las que les hubieren correspondido al momento del traslado.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 280/1995 B.O. 28/02/1995. Vigencia: a partir del 1º del mes siguiente a la fecha del mismo)
Artículo 60. - Los llamados en comisión a la República por razones de servicio, se dispondrán por un lapso no mayor de QUINCE (15) días, plazo que podrá ser ampliado por resolución ministerial hasta QUINCE (15) días más.
Los viáticos serán liquidados de acuerdo con la escala que rija para el personal de la Administración Pública Nacional, de acuerdo con la jerarquía del funcionario y sin perjuicio del pago de la retribución que le correspondiere en razón de su destino en el exterior.
(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 280/1995 B.O. 28/02/1995. Vigencia: a partir del 1º del mes siguiente a la fecha del mismo)
Artículo 61. - No requiere reglamentación.
Artículo 62. - Los derechos que la Ley otorga a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación en los casos de pérdida del estado diplomático, sólo podrán ser ejercidos dentro del plazo de un (1) año a partir de la fecha de separación del cargo.
Artículo 63. - I. - Los funcionarios designados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto percibirán los haberes y demás asignaciones establecidas, desde la fecha efectiva de prestación de servicios.
En los casos de destino o traslado al exterior del país, percibirán sus haberes y demás complementos en la divisa establecida para el país de destino, desde el día de su partida y hasta el día de arribo a la República o al país donde hubieran sido destacados. Los sueldos y demás emolumentos serán girados por trimestre anticipado de manera que ellos se encuentren a disposición de los funcionarios el primer día hábil de cada trimestre.
II. - A los efectos de los beneficios previstos en la Ley y esta Reglamentación se entiende por haber mensual del personal destacado en el exterior aquel que se integra con el sueldo básico equivalente a la retribución que percibe un funcionario de la misma categoría que desempeña funciones en la República, más el adicional por costo de vida fijado para cada país en la divisa correspondiente conforme el mecanismo dispuesto en el Decreto N° 3.168 de fecha 28 de diciembre de 1978, modificado por Decreto 955 del 22 de abril de 1983.
III. - En concepto de asignaciones familiares los funcionarios cuando se encuentren prestando servicios en el exterior, percibirán aquella suma que resulte de aplicar al haber mensual de la categoría 'Embajador Extraordinario y Plenipotenciario' correspondiente al país y/o ciudad de destino el mismo porcentaje que se obtenga de la relación entre las asignaciones familiares y el haber mensual en la República de este último funcionario, conforme al siguiente detalle:
DE PAGO UNICO
1) Asignación por matrimonio:
Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el servicio de seis (6) meses.
2) Asignación por nacimiento de hijo:
Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el servicio de seis (6) meses.
3) Asignación por adopción:
Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el servicio de seis (6) meses.
DE PAGO MENSUAL
4) Asignación por cónyuge.
5) Asignación por hijo:
Se abonará por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se encuentre a cargo del funcionario. El pago de la asignación se extenderá al funcionario cuyo hijo o hijos a cargo mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años concurren regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.
6) Asignación prenatal:
Se abonará durante los nueve (9) meses que preceden a la fecha calculada del parto de la funcionaria o la cónyuge del funcionario. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el servicio de tres (3) meses anteriores al de la concepción.
7) Asignación por familia numerosa:
Se abonará al funcionario que tenga por lo menos tres hijos a cargo, menores de veintiún (21) años o incapacitados. Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo, aunque por alguno de los primeros en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta última asignación.
El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo genera el derecho al pago de esta asignación, debiendo adicionarse a la asignación prenatal que contempla el punto 6) del presente parágrafo.
8) Asignaciones por preescolaridad y escolaridad:
Se abonarán por cada hijo entre los cuatro (4) y veintiún (21) años de edad inclusive, cuando se acredite mediante los certificados pertinentes, que está realizando estudios regulares de nivel preprimario, primario, secundario o superior.
9) Ayuda escolar primaria:
Se abonará en el mes de iniciación del respectivo ciclo escolar por cada hijo a partir de los seis (6) años de edad, cuando se acredite que está realizando estudios regulares de nivel primario. Se abonará tomando como base la suma liquidada al último año de estudios primarios en la República.
10) Asignación por maternidad:
Se abonará una suma mensual igual al sueldo o salario durante el período en que la mujer goce de licencia en el empleo con motivo del parto. Se considerará sueldo o salario el haber mensual que la beneficiaria hubiera debido percibir durante ese lapso, tal como se lo define en el parágrafo II de este artículo.
11) Asignación anual complementaria de vacaciones:
Consistirá en la duplicación de los montos que el funcionario tuviera derecho a percibir durante los meses de enero de cada año, en concepto de las asignaciones previstas en el presente parágrafo, con excepción de las por matrimonio, maternidad, nacimiento de hijo, adopción y ayuda escolar primaria.
Las asignaciones por preescolaridad, escolaridad y ayuda escolar primaria serán duplicadas en el caso de los hijos discapacitados.
Todas las asignaciones precedentes se abonarán a uno de los cónyuges en el caso en que ambos estuvieron comprendidos en las previsiones de la ley y esta reglamentación, excepto la asignación por matrimonio, que se abonará a ambos.
Los importes a liquidar se ajustarán anualmente a partir de la misma fecha en que se actualizan las remuneraciones de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se desempeñan en las representaciones permanentes de la República en el exterior conforme al régimen aprobado por el Decreto N° 3.168 del 28 de diciembre de 1978, modificado por el Decreto N° 955 del 22 de abril de 1983, y sobre la base de los valores existentes en el mes inicial respectivo.
IV. - En el caso de funcionarios que hayan contraído matrimonio entre sí, y hayan sido destinados o trasladados a una misma ciudad o a ciudades cercanas entre sí corresponderán a uno solo de ellos los derechos indicados en los artículos 57 y 58 de esta Reglamentación, así como la compensación por vivienda adecuada (artículo 22). Asimismo se deducirá el treinta por ciento (30 %) del haber mensual del de menor jerarquía.
V. - En concepto de adicional por antigüedad los funcionarios percibirán el establecido en el Decreto N° 267 del 31 de enero de 1980, modificado por el Decreto N° 955 del 22 de abril de 1983, o los que, eventualmente los reemplacen.
Artículo 64. - Para determinar la diferencia de remuneraciones prevista en el primer párrafo del artículo 64 de la Ley, no se tendrán en cuenta los adicionales particulares ni las asignaciones familiares.
Tampoco se considerarán dichos rubros para establecer el veinte por ciento (20 %) fijado en el segundo párrafo.
Artículo 65. - El suplemento por tiempo mínimo será liquidado a partir del mes siguiente al de la fecha de cumplimiento de la antigüedad en la categoría.
A los funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior, el suplemento por tiempo mínimo les será liquidado en la divisa correspondiente al país de destino con la escala pertinente a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior. A tales efectos la Dirección General de Personal, remitirá semestralmente la información correspondiente a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas.
A los efectos de la definición del haber mensual de su categoría se estará a lo prescripto en el artículo 63 de esta Reglamentación.
Artículo 66. - La autorización para el reintegro de los gastos de representación y de oficinas, ocasionados con motivo de las funciones concurrentes que realice todo funcionario acreditado ante varios gobiernos, deberá dictarse con imputación a las partidas que para ese tipo de erogaciones tenga asignada la Embajada de la República en el país donde tuviese su residencia habitual.
La liquidación de los viáticos se efectuará conforme a la escala que fije el Poder Ejecutivo para el país en que esté acreditado concurrentemente.
El funcionario podrá viajar acompañado por su cónyuge, si razones protocolares así lo justifican, en cuyo caso, solicitará el pasaje correspondiente a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de esta Reglamentación.
El funcionario deberá comunicar al Ministerio las fechas probables de su desplazamiento a los países donde hubiera sido designado y el tiempo estimado de su ausencia de la residencia habitual, a los efectos de la liquidación de los viáticos.
Artículo 67. - La autorización prevista en el primer párrafo del artículo 67 de la Ley se dispondrá por Resolución del Ministro.
En los casos en que debido a los usos y costumbres de los países en que se encuentre acreditado, el gobierno local traslade su sede de una ciudad a otra por períodos superiores a sesenta (60) días corridos, la Dirección General de Contabilidad y Finanzas procederá a liquidar a los funcionarios la remuneración prevista, a partir de la fecha efectiva de partida y hasta el día de regreso a su sede habitual.
El jefe de misión deberá determinar y elevar a consideración del Ministerio, la nómina de funcionarios y familiares que deberán trasladarse y el período de permanencia en otra ciudad, a los efectos de las liquidaciones a que ello dé lugar.
La Dirección General de Contabilidad y Finanzas procederá a liquidar y girar con la debida antelación, los importes necesarios para la locación de la residencia del jefe de misión y de las oficinas administrativas.
Artículo 68. - Se considerará comisión de servicio todo desplazamiento de un funcionario dispuesto por orden superior a más de cincuenta (50) kilómetros de la Capital Federal, en la República, y a más de ochenta (80) kilómetros de la sede de la representación diplomática o consular en la que se halle destinado, a fin de cumplir una misión específica y temporaria que responda a necesidades del servicio.
A los efectos de la liquidación de los correspondientes viáticos, todo funcionario que sea designado en comisión de servicio deberá comunicar con precisión tanto la fecha de comienzo de su comisión, como la de llegada al lugar donde deba cumplirla y las de partida de regreso y de llegada a la República, o a su sede habitual.
Los viáticos se liquidarán de acuerdo con la escala que determine el Poder Ejecutivo para el país donde deba cumplirse la comisión de servicio.
Cuando los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación deban cumplir comisiones de servicio dentro de la República, tendrán derecho a percibir los viáticos que correspondan a los agentes de la Administración Pública Nacional centralizada a quienes se encuentren equiparados de acuerdo a su jerarquía.
Los viáticos correspondientes a un funcionario destinado en comisión de servicio, se le adelantarán hasta su máximo de treinta (30) días.
Los viáticos comenzarán a devengarse desde el día en que el funcionario salga de su sede habitual, hasta el de su regreso a ella, ambos inclusive.
Si la comisión se realizare en un solo país, el viático se liquidará con la escala correspondiente al mismo; si se realizare en varios países con distintas escalas se liquidará de acuerdo al tiempo de permanencia en cada uno de ellos.
En caso de que en el desempeño de una comisión un funcionario deba residir en el mismo alojamiento que su superior, ya sea por razones de servicio o por no existir otra posibilidad de hospedaje, se le liquidará el mismo viático que a su superior. La autorización correspondiente deberá ser concedida por resolución ministerial.
Se otorgarán pasajes de primera clase a los Embajadores Extraordinarios y a los Ministros Plenipotenciarios, salvo que normas generales de economía, vigentes en el momento de su otorgamiento, dispusieren lo contrario.
Cuando para el desempeño de comisiones de servicio se hubiesen recibido sumas destinadas a gastos de representación el responsable presentará la correspondiente rendición de cuenta de acuerdo a las 'Normas generales a que deben ajustarse su gestión las representaciones diplomáticas y consulares en materia de gastos' (Resolución 1.363/79 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto).
Artículo 69. - El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto girará a las misiones diplomáticas y representaciones consulares, los gastos de representación por trimestre adelantado, en la moneda de giro y con los ajustes correspondientes.
Las rendiciones de cuentas de dichas partidas para gastos de representación deberán efectuarse de acuerdo a las 'Normas generales a que deben ajustar su gestión las representaciones diplomáticas y consulares en materia de gastos' (Resolución 1.363/79 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o las que la reemplacen).
Las representaciones diplomáticas y consulares deberán rendir cuenta documentada de los gastos de representación en que hubieran incurrido los funcionarios en ellas destacados.
Se entenderá por compromisos protocolares oficiales las atenciones y agasajos que el funcionario deba ofrecer con motivo del desempeño de sus funciones, así como los gastos de movilidad y homenaje, siempre y cuando hayan sido autorizados por el jefe de misión o de representación consular.
La devolución de sumas sobrantes o giradas en exceso deberá efectuarse en la misma divisa recibida.
Artículos 70 y 71. - Se aplicarán las 'Normas generales a que deben ajustar su gestión las representaciones diplomáticas y consulares en materia de gastos', aprobadas por Resolución del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto N° 1.363 del 21 de setiembre de 1979 o las que se dicten oportunamente en su reemplazo.
Artículo 72. - Cada año las misiones diplomáticas y representaciones consulares deberán elevar con la debida antelación a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas un presupuesto detallado que comprenda todas las erogaciones que deban afrontar durante el ejercicio siguiente, el que deberá ser aprobado u observado con suficiente antelación por aquel organismo técnico.
Artículo 73. - Inciso a) El uso efectivo de las licencias cuando los funcionarios se desempeñen en representaciones diplomáticas o consulares, será autorizado por el jefe de misión teniendo en cuenta las necesidades del servicio, debiendo informar cablegráficamente a la Dirección General de Personal la fecha de iniciación y, al término de las mismas, remitir las planillas correspondientes debidamente conformadas. El modelo de planillas será el que proporcione la Dirección General de Personal.
La utilización de las referidas licencias por parte de los jefes de misión deberá ser autorizada por la Cancillería.
Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que presten servicios en el país, deberán cumplimentar las planillas que a los efectos del otorgamiento de licencias proporcionará la Dirección General de Personal.
Con anterioridad al treinta (30) de noviembre de cada año los jefes de misión u organismos de la Cancillería comunicarán por nota a la Dirección General de Personal la nómina de los funcionarios que no hubieran podido utilizar su licencia por razones de servicio, a efectos de que se autorice su transferencia al año calendario siguiente. En este último caso el funcionario podrá hacer uso de dos (2) licencias anuales en forma consecutiva.
La concesión y el usufructo de la licencia ordinaria anual serán obligatorios; la postergación de su goce sólo podrá fundarse en razones de servicio. A solicitud del funcionario podrá fraccionarse la licencia en dos (2) períodos, siempre que el fraccionamiento no obligue a disponer reemplazos que irroguen a la Cancillería mayores gastos.
Los jefes de misión procurarán que sus licencias no coincidan con aniversarios patrios o con fechas o circunstancias en las que sea aconsejable su presencia al frente de la representación.
La licencia ordinaria anual podrá interrumpirse por:
1) Enfermedad.
2) Razones de servicio.
En el primer caso deberá continuarse el uso de la licencia inmediatamente después del alta médica y, en el segundo, ni bien desaparezcan las razones de servicio que hubieren provocado la interrupción.
En ninguno de los dos casos se considerará que existe fraccionamiento.
El funcionario que renunciare, fuere separado de su cargo o pasare a revistar en el Cuerpo Permanente Pasivo, tendrá derecho al cobro de la parte proporcional de la licencia o licencias que tuviere pendientes de utilización al tiempo en que se produzca su separación. Las licencias pendientes correspondientes a períodos de prestación de servicios en el exterior, se abonarán en la divisa y conforme a la escala de sueldos del lugar de destino.
Inciso b) La solicitud de licencia especial de cuarenta y cinco (45) días se remitirá a la Cancillería con la anticipación necesaria para que el organismo técnico remita las órdenes de pasaje correspondientes para el funcionario y su familia.
La Dirección General de Contabilidad y Finanzas preverá presupuestariamente los fondos necesarios para hacer frente a los gastos de pasaje.
Inciso c) No requiere reglamentación.
Inciso d) Estas licencias podrán ser fraccionadas en dos (2) períodos de cinco (5) días trimestrales.
Inciso e) Sin otro requisito y previa certificación de la Dirección General de Personal de que el funcionario se halla en condiciones de hacer uso de la licencia extraordinaria, se otorgará la misma.
Las licencias de los incisos a), d) y e) podrán ser utilizadas dentro o fuera del país de destino.
Artículos 74 al 79. - No requieren reglamentación.
Artículos 80 y 81. - No requieren reglamentación.
Artículo 82. - Estará a cargo exclusivo del ISEN el organizar los llamados a concurso para ingresar en el Servicio Exterior y establecer los requisitos para presentarse al mismo:
Inciso a) La selección para el ingreso en el ISEN se efectuará mediante una convocatoria anual que se realizará a través del dictado de una Resolución Ministerial.
El número de vacantes será el que fije la Resolución Ministerial de convocatoria de acuerdo con las necesidades del servicio.
Los Tribunales que efectúen la selección de los candidatos a ingresar en el ISEN deberán estar integrados por una mayoría de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo y del Pasivo y presididos por el Director del Instituto.
Además de las condiciones, que fija el artículo 11 de la Ley para pertenecer al Servicio Exterior de la Nación, serán requisitos para el ingreso al ISEN:
1) Tener al quince (15) de noviembre del año del llamado a concurso un mínimo de veintiún (21) y un máximo de treinta y cinco (35) años.
2) Poseer título universitario de validez nacional en una disciplina afín con la carrera diplomática.
3) Acreditar fehacientemente el dominio del idioma inglés. (Punto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1192/98 B.O. 14/10/1998)
4) Presentar toda la documentación que exija el Instituto.
5) Acreditar si el candidato es varón, haber cumplido con el servicio militar o haber sido exceptuado.
Serán consideradas disciplinas afines con la carrera las que fije la resolución de la convocatoria.
Los candidatos que presenten títulos universitarios expedidos por universidades extranjeras, deberán -al mismo tiempo- presentar la certificación de su validez equivalente en la República, emitida por la autoridad educativa nacional competente.
La eventual aprobación de la totalidad de los requisitos, exámenes y pruebas del concurso no creará un derecho adquirido a ser incorporado al Instituto, al que accederá únicamente el número de concursantes que, habiendo aprobado el concurso y de conformidad al orden de mérito final, resulte suficiente para cubrir las vacantes establecidas en la resolución de convocatoria.
Inciso b) El ISEN elevará la lista con el orden de mérito final al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, quien designará a los interesados para que sean incorporados en el Instituto en calidad de Aspirantes.
Los Aspirantes deberán ajustarse a las normas del Reglamento del ISEN. En dicho reglamento se establecerán las condiciones de los cursos.
Inciso c) Los Aspirantes que hayan aprobado los cursos, que no podrán tener una duración menor de dieciocho (18) meses ni mayor de veinticuatro (24), de acuerdo con el Plan de Estudios, serán incorporados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en calidad de funcionarios de la categoría G.
Inciso d) El ISEN tendrá a su cargo la organización de los cursos de los funcionarios de las categorías E y D. Anualmente y previa consulta con la Junta Calificadora, el ISEN convocará a los funcionarios de dichas categorías a seguir los cursos que se dicten conforme lo disponga la reglamentación de ese organismo.
La lista de funcionarios de las categorías mencionadas que hubieran aprobado los referidos cursos será remitida por el ISEN al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto con la manifestación de que los miembros del Servicio Exterior allí mencionados han cumplido con el requisito exigido por el artículo 16, inciso c) de la Ley e indicando el orden de mérito que hubiesen alcanzado durante el desarrollo de tales cursos.
En todos los casos las tesis y monografías que presenten los funcionarios deberán ser defendidas ante un Tribunal.
Los tribunales de Calificación de los trabajos presentados para la promoción del personal de las categorías D y E, deberán estar siempre integrados por funcionarios del Cuerpo Permanente Activo.
Si por razones de fuerza mayor o de servicio no fuere posible integrar la totalidad de los Tribunales con funcionarios del Cuerpo Permanente Activo, se integrarán con un mínimo de tres (3) miembros de dicho Cuerpo.
Inciso e) El ISEN será el organismo competente para entender en la selección de las becas de perfeccionamiento de los funcionarios.
Será responsable de la difusión pública de las becas ofrecidas, evaluará las condiciones de los candidatos y elevará las propuestas pertinentes a la consideración del señor Canciller.
Artículo 83. - El monto mensual de la beca será equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de la retribución que perciba el funcionario de la categoría G. La dedicación exclusiva a la que se refiere el artículo 83 de la Ley significa que los aspirantes deben disponer de la totalidad del tiempo para las tareas o funciones que les asigne el Instituto. Los aspirantes quedan sujetos a las siguientes obligaciones y prohibiciones: Artículo 11 inciso f); artículo 21 incisos b), h), i), j), q) y r); artículo 23 inciso f) y artículo 24, incisos a), c) y f) de la Ley y esta Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1506/1994 B.O. 09/09/1994)
Artículo 84. - No requiere reglamentación.
Artículo 85. - Para la designación de los Subsecretarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá considerarse preferentemente a los miembros del Cuerpo Permanente Activo.
Artículo 86. - No requiere reglamentación.
Artículo 87. - I. - El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto deberá contratar el o los pertinentes seguros de salud a efectos de dar cabal cumplimiento con lo establecido en el art. 87 de la Ley 20.957.
A tal fin se utilizarán los aportes que efectúan los funcionarios y adscriptos del Servicio Exterior de la Nación mientras cumplan funciones en el exterior y lo que deba aportar el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
II. - De existir destinos que no puedan ser cubiertos por seguros médicos, y en aquellos rubros que se encuentren excluidos de la cobertura a través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto reintegrará el cien por ciento de los gastos no cubiertos.
III. - Si la enfermedad o lesión que hubiese contraído el funcionario en el exterior fuese de naturaleza o urgencia tal que su tratamiento sólo pudiese ser efectuado fuera del país de destino, y que dicho destino no pueda ser cubierto o se encuentre excluido de la cobertura a través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto se hará cargo de los gastos que origine el desplazamiento del funcionario a centros de terapia especializados.
IV. - En aquellos destinos donde no puedan ser cubiertos a través de un seguro médico, y a los efectos de asistencia médica y odontológica de los funcionarios destacados en el exterior, las Representaciones Diplomáticas y Consulares confeccionarán una nómina de facultativos con un máximo de tres (3) por especialidad. Todo tratamiento y medicación deberán ser prescriptos por los facultativos que consten en dicha lista, salvo cuando por indicación de uno de ellos deba realizar el tratamiento otro profesional. Si el funcionario no cumpliese con esta disposición perderá el derecho acordado en este artículo.
V. - Si la lesión o enfermedad hubiera sido contraída por un miembro de la familia del funcionario, según se la define en el artículo 92 de la Ley, por causa o en ocasión del desempeño de las funciones del agente, se extenderán a ese familiar los beneficios previstos en el presente artículo.
VI. - Los funcionarios destinados o trasladados al exterior, y los miembros de su grupo familiar, deberán, previamente a su partida, someterse a un examen médico y odontológico por la división servicio médico, dependiente de la Dirección General de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la que expedirá un certificado donde conste su estado sanitario.
La Dirección General de Administración del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto no tramitará las órdenes de pasajes para los funcionarios y los miembros de su grupo familiar destinados o trasladados al exterior, sin haber recibido previamente de la Dirección General de Personal, de dicho ministerio, los certificados sanitarios correspondientes.
VII. - Los funcionarios tendrán derecho a asistencia odontológica para conservación y tratamiento de la dentadura.
Estará excluida de este beneficio la confección de aparatos de prótesis, incrustaciones, coronas, y otros trabajos dentales utilizando materiales costosos con fines estéticos.
VIII. - También estarán incluidas en los beneficios del presente artículo las recetas ópticas, siempre que los anteojos tengan armazones de uso corriente, sin metales preciosos.
IX. - En caso de internación, ésta se hará preferentemente en habitaciones individuales.
X. - Los gastos de asistencia médica serán abonados por los interesados, quienes pedirán el reintegro dentro de los seis (6) meses de finalizado el tratamiento, por intermedio del jefe de misión o de representación, quien certificará la documentación. En aquellos países los cuales no se encuentren cubiertos por seguro médico, esta certificación deberá acreditar que la documentación ha sido emitida por profesionales de la lista mencionada en el parágrafo V del presente artículo.
XI. - El Servicio Médico del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto tendrá a su cargo:
Estudiar cada uno de los pedidos de reintegro de gastos por asistencia médica u odontológica y provisión de medicamentos provenientes de países no cubiertos por seguros médicos; y expedirse acerca de la procedencia del mismo.
Recibir los informes o historias clínicas, de los mismos países, y evacuar las consultas referentes a ellos. Tanto la remisión como la devolución de los informes se hará en sobre cerrado y con carácter reservado.
XII. - El retiro o jubilación que pudiese corresponder, al funcionario por las causales previstas en el artículo 87 de disposiciones de la Ley 22.731 o de la Ley, serán otorgados de acuerdo a las que eventualmente la reemplace.
XIII. - En cuanto a la indemnización, se elaborará un régimen que, contemplando las características específicas del Servicio Exterior de la Nación, establezca los requisitos necesarios para hacerse acreedor a la misma, el que será aprobado por Resolución Conjunta de los Ministros de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Obras y Servicios Públicos.'
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2428/93 B.O. 26/11/1993)
Artículo 88. - En caso de fallecimiento de un Embajador Extraordinario y Plenipotenciario o de cualquier otro miembro del Cuerpo Permanente Activo o del Pasivo del Servicio Exterior de la Nación, se le rendirán las honras fúnebres correspondientes a su categoría.
Será la Dirección Nacional de Ceremonial, en colaboración con la Subsecretaría Técnica y de Coordinación, el organismo encargado de proveer lo relativo a honras fúnebres.
Artículo 89. - La licencia especial a que se refiere el artículo 89 de la Ley, será otorgada automáticamente por quince (15) días corridos a contar desde la fecha de deceso del familiar. Dicho lapso podrá ser ampliado por la Dirección General de Personal en caso de necesidad debidamente acreditada hasta un máximo de treinta (30) días corridos.
Artículo 90. - I - Los títulos de nivel terciario otorgados por universidades extranjeras a los funcionarios y a los miembros de su familia, que habiliten para el ejercicio de profesiones liberales en los respectivos países, serán reconocidos en la República sin el requisito de revalidación de acuerdo a lo establecido en el párrafo siguiente.
II - La habilitación de título se otorgará con validez nacional, y estará a cargo del Ministerio de Educación y Justicia, el que hará constar en el diploma la mención del título universitario al que se lo equiparara y el alcance profesional que se le reconoce.
III - El funcionario o familiar poseedor de un diploma comprendido en los términos de la presente reglamentación, deberá exhibirlo ante la autoridad competente del Ministerio de Educación y Justicia, debidamente legalizado. Acompañará también una constancia extendida por autoridad competente del país donde se hubiera obtenido el título de la que surjan los alcances que en ese país tiene el título cuyo reconocimiento se solicite, en lo que atañe al ejercicio profesional.
IV - Cuando el Ministerio de Educación y Justicia lo considere conveniente, recabará opinión fundada de las universidades nacionales y de los consejos o asociaciones profesionales correspondientes a la carrera de que se trate.
V - A los efectos del ejercicio profesional, los títulos que se habiliten en la forma indicada precedentemente, se inscribirán en la matrícula correspondiente cuando así lo requieran las disposiciones en vigor, debiendo el interesado llenar los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión.
VI - Cuando los interesados no hubieren terminado sus estudios en el exterior será el mismo organismo del Ministerio de Educación y Justicia el que previa presentación de los programas de estudios y analíticos por materias debidamente legalizados, otorgará validez a los mismos, a efectos de su prosecución en la República.
VII - Los hijos o familiares a cargo de los funcionarios del Servicio Exterior con destino fuera del país, que hubieran cursado estudios de nivel primario o secundario en institutos oficiales o reconocidos por el Estado receptor respectivo podrán inscribirse directamente en los establecimientos primarios o secundarios dependientes del Ministerio de Educación y Justicia en las siguientes condiciones:
a) La inscripción se hará en el curso inmediato superior al que hubieren aprobado totalmente en el extranjero;
b) La inscripción se acordará siempre que se compruebe que los estudios cursados en el extranjero corresponden a la enseñanza primaria o media equivalente en la República;
c) Los certificados de estudios se presentarán debidamente traducidos a nuestro idioma y legalizados por las autoridades consulares argentinas acreditadas en los respectivos países, quienes expedirán bajo su responsabilidad, las constancias acerca del carácter primario o secundario de los mismos;
d) Los estudios completos de nivel medio del bachillerato o de la enseñanza comercial, serán reconocidos a los efectos del ingreso a los estudios de nivel terciario, por el Ministerio de Educación y Justicia.
A tal efecto los certificados de estudios deberán ser presentados traducidos a nuestro idioma y debidamente legalizados por la autoridad consular argentina acompañados de una constancia expedida por la mencionada autoridad consular que acredite la finalización de los estudios cursados.
La Dirección General de Personal asesorará a los funcionarios en todo lo referente a temas educativos y servirá de enlace con las autoridades del área educativa.
Será asimismo la encargada de coordinar el sistema de educación a distancia para los familiares de funcionarios que presten servicios en el exterior.
Artículo 91. - No requiere reglamentación.
Artículo 92. - I - De existir hijos mayores incapacitados para el trabajo, el funcionario deberá acreditar dicha circunstancia mediante certificado legal de incapacidad, el que será incorporado a su legajo.
II - En los casos en que el funcionario subviniere a las necesidades de sus ascendientes de primer grado o de los de su cónyuge, deberá presentar ante la Dirección General de Personal una declaración jurada de los bienes correspondientes al familiar beneficiado y tramitar una información sumaria por ante los Tribunales ordinarios, en la cual la Dirección estará autorizada a requerir las medidas de prueba que se consideren necesarias.
Las declaraciones juradas y testimonio de la decisión serán incorporados a los legajos de los funcionarios.
Cualquier modificación en la situación patrimonial del familiar que altere su situación de dependiente, deberá ser inmediatamente comunicada a la Dirección General de Personal, a los efectos de suspender el beneficio.
Artículo 93. - El funcionario, al solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la autorización para contraer matrimonio, deberá acompañar con una antelación no menor de noventa (90) días a la fecha del casamiento el compromiso de su futuro cónyuge de obtener la carta de ciudadanía argentina, efectuado ante la autoridad notarial local o el consulado argentino, en su caso. El funcionario tendrá un plazo de tres (3) meses para que su cónyuge inicie los trámites para obtener la carta de ciudadanía argentina, a partir del momento en que, conforme a la ley que regule la nacionalidad y la ciudadanía, se encuentre en condiciones de hacerlo.
Artículo 94. - No requiere reglamentación.
Artículo 95. - No requiere reglamentación.
Artículo 96. - Todos los funcionarios pertenecientes a las oficinas, agencias u otros organismos a los que se refiere el artículo 96 de la ley, deberán presentarse a su llegada al país de destino o de misión ante el jefe de la misión diplomática, informándole sobre su cometido. Deberán igualmente mantenerlo informado acerca del desarrollo y conclusión de su misión o gestión.
En virtud de este artículo, el jefe de misión podrá requerir de las agregadurías, representaciones y otras oficinas del Estado en el extranjero que le exhiban, informen o comuniquen el contenido, objeto o motivo de cualquier gestión, informe, correspondencia o comunicación que realicen o preparen, reciban o envíen esas dependencias.
Lo dispuesto por este artículo será también aplicable a los integrantes de las misiones especiales.
Art. 97. -El número de agentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que prestará servicios en el exterior en los términos del artículo 97 de la Ley N° 20.957 será fijado por Resolución Ministerial, conforme con las necesidades de las Representaciones en el exterior.
Estará en condiciones de que se le asignen funciones en el exterior todo el personal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el Decreto N° 993/91 y sus modificatorios, que reúna los requisitos de aptitud que a continuación se detallan:
1) Los establecidos en el artículo 11, incisos a, b, c y d de la Ley N° 20.957 y de esta Reglamentación.
2) Los funcionarios y agentes del Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa que presten servicios en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, que revisten entre los Niveles B y F, ambos inclusive, deberán además, reunir los requisitos que a continuación se detallan:
a) Haber aprobado el concurso interno que llamará periódicamente la Dirección General de Personal, conforme con lo que se disponga por Resolución Ministerial.
Entre las materias sobre las que versarán los exámenes de admisión, a que se alude en el párrafo anterior, se hallarán obligatoriamente: a) Idioma; b) Informática; c) Redacción y Estilo y d) Cultura General.
b) Tener una antigüedad no menor de TRES (3) años cumplidos en la aludida Cartera de Estado, a la fecha de su presentación en dicho concurso.
c) Haber aprobado un concurso de capacitación, dictado al efecto en el Instituto del Servicio Exterior de la Nación (I.S.E.N.), de no menos de seis (6) meses de duración, con especial énfasis en el dictado de las asignaturas relativas a las tareas que habitualmente realiza el personal administrativo en las Representaciones en el exterior.
El reconocimiento de los requisitos precedentes será efectuado por Resolución Ministerial.
3) Los funcionarios que revisten en el Nivel A del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa en la citada Cartera de Estado, prestarán exclusivamente funciones en la República, y sólo podrán ser destinados y/o trasladados al exterior por razones de servicio, por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
A los fines de lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 20.957 y mientras se cumplan los requisitos de la presente Reglamentación, se considerará que dicho personal integra el Servicio Civil o Administrativo Adscripto al Servicio Exterior. En consecuencia, le serán aplicables los límites mínimos establecidos por el artículo 56 de la Ley N° 20.957 y de su Reglamentación.
Mientras dicho personal se encontrase prestando funciones en el exterior, y sin perjuicio de lo establecido por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, estará sujeto a los derechos y a las obligaciones emergentes de la Ley de Servicio Exterior de la Nación y de su Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1973/86, y sus modificatorios, que a continuación se detallan:
Artículos: 21, incisos d), i), k), l), m), o), p) y q); 22, incisos b), d), e), f), g), h), i), l) y m); 23, incisos a), b), c), e) y f); 24, incisos c), d) y e); 54; 57; 58; 59; 62; 63; 67; 68; 73, incisos b), d) y e); 87; 88; 89; 90; 92; 94 y 95.
El personal que desempeñe tareas de mantenimiento, producción y de servicios generales sólo será destinado o trasladado al exterior previa realización de un curso de capacitación específico. Como norma general se adoptará el procedimiento previsto en los artículos 83 al 91 del Reglamento para las Representaciones diplomáticas de la REPUBLICA ARGENTINA, aprobado por el Decreto N° 7743 del 17 de noviembre de 1963 o el que eventualmente lo reemplace.
En el supuesto en que el personal comprendido en el artículo 97 de la Ley N° 20.957 y de su Reglamentación fuese enviado a cumplir funciones en un destino incluido en la categoría de los de 'Régimen Especial', mientras dure dicha misión, se le asignará a todos los efectos el Nivel inmediato superior.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 948/94 B.O. 22/06/1994)
Artículo 98. - El personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el Decreto Nro. 993/91, trasladado al exterior, será acreditado como 'Agregado para Asuntos Administrativos' de primera, segunda o tercera clase, según reviste en los Niveles A y B; C y D o E y F respectivamente y se le otorgará pasaporte diplomático en el que conste el rango asignado en la forma arriba indicada.
El rango que se otorgue será sólo a los efectos protocolares.
Las tareas que dicho personal desempeñe en las representaciones diplomáticas o consulares serán las inherentes a su condición de personal integrante del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, no pudiendo cumplir funciones que sean específicas del personal diplomático.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 969/93 B.O. 18/05/1993)
Artículo 99. - Derogado por la Ley N° 21.331.
Artículos 100, 101, 102, 103 y 104. - No requieren reglamentación:
Artículo 105. - Dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente Reglamentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pondrá en conocimiento de los demás Ministerios, Secretarías y organismos descentralizados, así como de las provincias y municipalidades y empresas o sociedades del Estado, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, lo establecido en el artículo 96 de la presente Reglamentación a efectos de que esos organismos impartan las órdenes o disposiciones pertinentes tendientes a hacer efectivo lo allí estatuido.
A los fines del cumplimiento de este artículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto requerirá de los distintos Ministerios, Secretarías y organismos descentralizados, así como de las provincias y las municipalidades y de las empresas o sociedades del Estado, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, que se comunique de inmediato toda designación, remoción o reemplazo de personal que deba cumplir funciones en el exterior, con el objeto de mantener actualizados los registros pertinentes.
Artículos 106 y 107. - No requieren reglamentación.
- Artículo 87 Apartado III sustituido por art. 1° del Decreto N° 893/89 B.O. 05/07/1989;
- Artículo 97 sustituido por art. 1° del Decreto N° 969/93 B.O. 18/05/1993;
- Artículo 54 sustituido por art. 2° del Decreto N° 1566/92 B.O. 07/09/1992;
- Artículo 87 Inciso I, párrafo segundo incorporado por art. 1° del Decreto N° 2561/91 B.O. 13/12/1991;
- Artículo 97 Inciso 1) sustituido por art. 1° del Decreto N° 36/87 B.O. 04/02/1987. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;
Decreto N° 1.973/1986
Apruébase el 'Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación, N° 20.957'.
Bs. As., 20/10/86
VISTO la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dotar al Servicio Exterior de la Nación del instrumento legal que dé vigencia a un vasto número de previsiones de la ley mencionada, que aún no han sido puestas en práctica por falta de reglamentación;
Que ha tomado interverción la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público;
Que el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional faculta al Poder Ejecutivo para el dictado de esta medida;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase el 'Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 ' cuyo texto anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2° - Deróganse los Decretos números 5.182 del 24 de febrero de 1948 y sus modificatorios, el N° 514 del 14 de marzo de 1985 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 3° - A los efectos de la rotación prevista en el artículo 55 del Reglamento aprobado, se tomarán en cuenta aquellos destinos en que se hayan prestado funciones antes de la vigencia del presente decreto.
Art. 4° - Los gastos emergentes de la aplicación del Reglamento que se aprueba serán imputados al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto salvo en cuanto a aquellas previsiones que involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las previsiones presupuestarias pertinentes.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Dante CaputoREGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION N° 20.957
CAPITULO I
DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR
DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 1° - No requiere reglamentación.
Artículo 2° - No requiere reglamentación.
Artículo 3° - Las categorías establecidas comprenden solamente a los funcionarios definidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º de la Ley, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la asignación de rango protocolar a otros funcionarios.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 978/89 B.O. 07/07/1989)
Artículo 4° - El sistema de rotación se efectuará, en las categorías D a G, de la siguiente forma:
1) Se asignarán funciones a los egresados del Instituto del Servicio Exterior de la Nación (ISEN) teniendo en cuenta las necesidades del servicio conforme al orden de mérito que les hubiere correspondido y su formación profesional universitaria.
2) Cuando un funcionario sea trasladado al país, se le asignarán nuevas funciones, debiendo evitarse que se repita la designación anterior y que, por lo menos una vez, se cumplan funciones de naturaleza consular. En cuanto a la rotación de los destinos en el exterior se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22, inciso g) (destinos de 'régimen especial') y en el artículo 55 de la presente Reglamentación.
Artículo 5° - Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios que se designen conforme a este artículo deberán reunir los requisitos mínimos indispensables exigidos por la ley en su artículo 11, incisos a), b), c), d), e) y g) y contar con el correspondiente acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
El Instituto del Servicio Exterior de la Nación y los organismos competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pondrán a disposición de los Embajadores que se designen conforme a este artículo, todas aquellas informaciones sobre su misión en general y sobre el país en que prestarán funciones en particular, que puedan ser de interés para el mejor cumplimiento de la tarea a desarrollar.
Los Embajadores designados conforme a este artículo cesarán en sus funciones en el momento en que expire el mandato del Presidente que los hubiese nombrado, sin que se requiera acto administrativo alguno. Hasta el momento de su regreso a la República mantendrán los derechos y privilegios inherentes al cargo que hubieran ejercido.
Artículo 6° - Cuando personas ajenas al Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior a quienes se les hubiese asignado rango diplomático, desempeñen una misión en el extranjero, deberán informar al jefe de la representación diplomática en cuya jurisdicción la lleven a cabo sobre sus actividades y/o gestiones, así como sobre las instrucciones que hubieran recibido del organismo o autoridad que los envíe. Deberán también, antes de partir, establecer contacto con las autoridades de la Cancillería para informar sobre las características de su misión y gestiones a realizar.
Artículo 7° - La asignación de la categoría inmediata superior a los funcionarios de las categorías B y C, al solo efecto del rango protocolar para la realización de cometidos especiales y concretos, será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 8° - Para la designación de Encargado de Negocios 'ad interim' y en caso de existir dos funcionarios de la misma jerarquía, deberá hacerse cargo de la misión el de mayor antigüedad en la categoría. Cuando la antigüedad en la categoría fuese la misma deberá hacerse cargo el más antiguo en la representación. En el supuesto de igual antigüedad en la representación, se hará cargo el funcionario con mayor antigüedad en el Servicio Exterior.
Articulo 9° - Los agregados Laborales serán designados en aquellos destinos en el exterior en que existan organismos internacionales especializados u organizaciones sindicales a nivel regional o nacional cuya importancia justifique, a juicio del Poder Ejecutivo, previa propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el envío del funcionario especializado debiendo previamente asistir a un ciclo de cursos y seminarios que organizará a tal fin el I.S.E.N. y que incluirá un programa intensivo de idiomas. Las designaciones previstas en este artículo se harán con afectación al presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Hasta tanto se dicte el estatuto especial mencionado en la ley, los agregados laborales estarán sujetos a los requisitos, derechos y obligaciones contenidos en las disposiciones legales y reglamentarias citadas en el artículo 97 de esta reglamentación. Ello no obstante, y mientras se implementen los cursos y seminarios previstos en el presente artículo, podrá procederse a designar como agregados laborales a propuesta de la Confederación General del Trabajo y a requerimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a dirigentes sindicales de reconocida trayectoria y condiciones relevantes, sin necesidad de dar cumplimiento a lo que establece el inciso h) del artículo 11 de la Ley N° 20.957. Serán de aplicación supletoria las disposiciones del artículo 10 de la ley y esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 860/1987 B.O. 24/12/1987)
Artículo 10. - La designación de agregados especializados se efectuará por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, refrendado por el titular de la jurisdicción proponente y el ministro de Relaciones Exteriores y Culto. En él constará el destino y el rango que se le asigne al solo efecto protocolar. La subordinación jerárquica al jefe de misión comprenderá el ejercicio pleno del poder disciplinario, de conformidad con las normas vigentes, incluyendo instrucciones de sumarios que deban sustanciarse en la República.
El jefe de misión dispondrá a los efectos protocolares que los agregados especializados figuren en nóminas separadas y a continuación de las del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior en la guía diplomática del país receptor. Los agregados especializados ocuparán el orden de precedencia inmediatamente después del funcionario del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior que tenga una categoría igual o equivalente a la que le haya sido asignada al funcionario especial o técnico de que se trate.
Los agregados especializados no podrán hacerse cargo de la representación diplomática o consultar, salvo en casos de extrema urgencia con la previa autorización de la Cancillería y cuando no hubiese un funcionario diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Los agregados especializados estarán sujetos a los requisitos, derechos y obligaciones contenidos en las disposiciones legales y reglamentarias citados en el artículo 97 de esta Reglamentación.
Artículo 11. - Inciso f). Se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 de la ley y esta Reglamentación.
Artículo 12. - Los pedidos de acuerdo al Honorable Senado de la Nación para la promoción de los funcionarios a las categorías A, B y C se formularán preferentemente durante el período ordinario de sesiones.
A tal fin la Junta Calificadora elevará al señor Canciller la nómina de los funcionarios de las categorías B, C y D que se encontrarán en condiciones legales y reglamentarias para ascender al 31 de diciembre del mismo año. Prestado el acuerdo del Honorable Senado de la Nación, la promoción de los funcionarios se efectuará por decreto.
Los funcionarios promovidos 'en comisión' ad referéndum del Honorable Senado de la Nación a los cuales se les otorgue el correspondiente acuerdo, se considerarán ascendidos con retroactividad a la fecha del acto administrativo de promoción. Si el acuerdo no fuere solicitado por el Poder Ejecutivo, fuere denegado, o no hubiere sido tratado al final del período legislativo inmediatamente siguiente, el funcionario volverá a ocupar el cargo de la categoría en la que revistaba.
Se considerarán irrevocablemente adquiridas las retribuciones y demás asignaciones que el funcionario hubiese percibido durante el lapso de su promoción 'en comisión'.
Artículo 13. - No requiere reglamentación.
Artículo 14. - La Junta Calificadora elevará a la consideración del ministro de Relaciones Exteriores y Culto la nómina de los funcionarios propuestos para ser ascendidos a las categorías A, B o C antes del 31 de julio de cada año, y antes del 20 de setiembre de cada año para las restantes categorías.
Las promociones se dispondrán en la primera quincena del mes de octubre para entrar en vigencia a partir del 1° de enero siguiente.
La nómina de los funcionarios propuestos se confeccionará teniendo en cuenta la antigüedad en la categoría y los méritos que posean.
La antigüedad mínima en la categoría prevista en el artículo 16 deberá cumplirse al 31 de diciembre del año en que se considerará la promoción.
En lo referente a los funcionarios 'en disponibilidad' deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley.
Los méritos que deberán considerarse al formularse las propuestas de ascenso serán aquellos que surjan de las funciones y misiones cumplidas, de sus calificaciones, de su foja de concepto, de los idiomas que domine, de los títulos obtenidos y cursos aprobados, de las menciones especiales y de toda otra actividad del funcionario inherente a su carrera y relevante para la obtención de los objetivos del Servicio Exterior de la Nación.
El ascenso por antigüedad en la categoría recaerá entre los funcionarios que tengan mayor permanencia en ella, cuando hayan obtenido un promedio mínimo de ocho (8) puntos en las calificaciones anuales correspondientes a los tres (3) últimos años.
A los efectos del ascenso por antigüedad, se confeccionará una lista por orden de antigüedad, en la que se incluirán todos aquellos funcionarios que hayan cumplido los plazos mínimos exigidos para el ascenso. Sólo serán considerados para ser promovidos por antigüedad quienes integren la primera mitad de dicha lista.
Las propuestas de ascenso que formule la Junta Calificadora para las promociones de todas las categorías se ajustarán a las siguientes proporciones:
a) En igual proporción por mérito y antigüedad para el ascenso a las categorías F, E y D. Si el número de vacantes disponibles fuere impar, la propuesta deberá contener un ascenso más por méritos.
b) Para el ascenso a las categorías C, B y A, la proporción será del noventa por ciento (90 %) por méritos y el diez por ciento (10 %) por antigüedad debiéndose tener presente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley y esta Reglamentación, y en el artículo 15 de la Ley.
Si las vacantes disponibles fueran menos de diez (10) los ascensos se harán exclusivamente por méritos.
En caso de funcionarios con igualdad de méritos se considerará con prioridad para el ascenso a quienes tengan mayor antigüedad.
Artículo 15. - No requiere reglamentación.
Artículo 16. - Inciso a) La Dirección General de Personal elevará a la Junta Calificadora antes del 30 de junio, el número de vacantes de que se dispondrá en cada categoría al 31 de diciembre de cada año, y lo dará a publicidad juntamente con la nómina de funcionarios que se encuentren en dicho año en condiciones legales de ascender.
Inciso b) No requiere reglamentación.
Inciso c) Los cursos de capacitación abarcarán tópicos de actualización informativa, investigación y realización de trabajos prácticos, conforme al detalle que anualmente establezca el ISEN. Se preverá que los funcionarios que van a ser trasladados al exterior cumplan con el requisito de los cursos antes que se efectúe el traslado. Asimismo, los que hubieran estado destinados en el exterior cumplirán con el requisito de los cursos en el primer período lectivo siguiente a su llegada al país.
Mientras duren los cursos, los jefes de los organismos a los que estuvieren asignados los funcionarios darán las facilidades necesarias para que puedan cumplir con los mismos. A los efectos del curso el funcionario cursante dependerá jerárquica y disciplinariamente del Director del ISEN.
Artículo 17. - Las propuestas de ascenso serán elevadas según las normas previstas en el artículo 14 de esta Reglamentación. Dentro de los treinta (30) días de producidos los ascensos la Junta Calificadora remitirá a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas la lista de los funcionarios que habiendo sido propuestos por la Junta Calificadora para el ascenso no hubiesen sido promovidos, a los efectos del beneficio previsto en el artículo 17 de la Ley. A los efectos de este beneficio se entiende por haber mensual el definido en el artículo 63 apartado II de esta Reglamentación. Dicho beneficio se aplica a los funcionarios que se desempeñen en el exterior.
Artículo 18. - Inciso a) Cuando un funcionario deje de reunir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley, la Junta Calificadora, una vez obtenidos los antecedentes que acrediten fehacientemente el hecho lo comunicará, dentro de los treinta (30) días, al ministro de Relaciones Exteriores y Culto, con el fin de que dicte la medida que corresponda.
Inciso b) En caso de que el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto decidiere solicitar la remoción de funcionarios de las categorías A, B o C, el correspondiente pedido al Poder Ejecutivo se efectuará una vez que se haya cumplido con el sumario o la instancia administrativa pertinentes y se hubiese comprobado que el funcionario incurrió en alguna de las causales por las cuales procede su remoción.
Inciso c) La cesantía o exoneración se aplicarán al funcionario sólo cuando el sumario respectivo acreditare fehacientemente la comisión de faltas que, según las disposiciones de la Ley y esta Reglamentación, traigan aparejadas tales sanciones.
Inciso d) No requiere reglamentación.
Inciso e) Los funcionarios de las categorías D y E podrán repetir el curso respectivo por una sola vez a más tardar dentro de los seis (6) años de efectuado el curso en el que hubieran sido aplazados. El Instituto del Servicio Exterior remitirá a la Junta Calificadora los antecedentes sobre el curso realizado y la calificación obtenida por el funcionario. Cuando en dos oportunidades el funcionario no aprobare el curso respectivo, la Junta Calificadora elevará al señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto los antecedentes para que se dicte el acto administrativo de separación de sus funciones.
Inciso f) A los efectos del cumplimiento de este inciso deberán proveerse las vacantes supernumerarias necesarias para los funcionarios que sean promovidos automáticamente. Estas vacantes se mantendrán exclusivamente afectadas a los citados funcionarios, debiendo quedar libres luego de los dos (2) años de su ascenso automático.
La Junta Calificadora en oportunidad de elevar las propuestas de ascenso previstas en el artículo 14 de esta Reglamentación, deberá elevar por listas separadas la nómina de funcionarios en condiciones de ascender automáticamente y la de aquéllos que cesan en sus funciones por haber cumplido el plazo legal de dos (2) años previsto en la Ley.
Para los casos de las categorías E y D los funcionarios propuestos deberán haber aprobado los cursos correspondientes.
Inciso g) La Junta Calificadora, anualmente en el mes de enero, elevará al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto la nómina de funcionarios que en ese año calendario alcanzarán los límites de edad previstos en este inciso.
La Junta Calificadora, de acuerdo con las circunstancias y antecedentes de los casos de alejamiento de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo, propondrá al ministro de Relaciones Exteriores y Culto el acto o la ceremonia que pudiere corresponder al funcionario que deja de pertenecer a aquel cuerpo.
Inciso h) Como medida previa a la aceptación de la renuncia de los funcionarios deberá verificarse la inexistencia de sumarios o actuaciones pendientes que pudieren motivar la aplicación de medidas disciplinarias.
Si al momento de la aceptación de la renuncia existiere causa o sumario pendiente aquélla será aceptada sin perjuicio de que pueda ser modificada en sus términos y consecuencias como resultado de las conclusiones a que se arribe en las actuaciones correspondientes.
La renuncia presentada por funcionarios destinados en el exterior determinará automáticamente su traslado a la República, el que deberá cumplimentarse dentro de los plazos y condiciones fijados por la ley y esta reglamentación.
La aceptación de la renuncia por parte de la autoridad correspondiente tendrá efecto desde la fecha en que el renunciante se notifique de tal aceptación, desde la fecha en que hubiera sido autorizado para cesar en sus funciones. Se considerará aceptada la renuncia si hubieran transcurridos sesenta (60) días corridos, desde la fecha de su presentación sin que la autoridad competente se hubiera expedido al respecto.
El funcionario renunciante tendrá derecho a la percepción de sus haberes hasta el día en que se notifique de la aceptación de su renuncia o hasta que hubiesen transcurrido los sesenta (60) días de que habla el párrafo anterior.
Tendrá igualmente derecho al pago de la parte proporcional de la licencia pendiente que no hubiera podido utilizar por razones de servicio, circunstancia que deberá estar debidamente acreditada.
CAPITULO II
DEL ESTADO DIPLOMATICO
DEL ESTADO DIPLOMATICO
Artículo 19. - Las disposiciones relativas al estado diplomático se aplican únicamente a los funcionarios definidos en el artículo 2º, incisos a), b) y e) de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 97 de este reglamento.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 978/89 B.O. 07/07/1989)
Artículo 20. - En el cumplimiento de sus funciones los integrantes del Servicio Exterior de la Nación recibirán únicamente instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por la vía jerárquica correspondiente.
Artículo 21. - El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21 dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas por la ley y esta reglamentación.
Inciso a) Antes de asumir sus tareas los funcionarios prestarán juramento de acuerdo a lo prescripto por la ley. En el juramento se incluirá el deber de mantenimiento del secreto y reserva de los asuntos que les sean confiados en el desempeño de sus funciones, aun cuando dejaren de pertenecer al servicio. Copia del juramento se anexará al legajo personal.
Inciso b) No requiere reglamentación.
Inciso c) Cuando por razones de salud o motivos personales graves el funcionario no pudiera cumplir con la función o misión encomendada, lo hará saber en forma escrita y fundada.
Cuando se trate de razones de salud, el organismo médico competente elevará un informe sobre la naturaleza de la enfermedad. En ambos casos la decisión que recaiga sobre la presentación del funcionario deberá ser adoptada por el Poder Ejecutivo nacional o el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, según corresponda.
Incisos d), e), f), g), h), i) y j). No requieren reglamentación.
Inciso k) Sin perjuicio de las medidas que adopte el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de esta reglamentación.
Inciso l) Deberá entenderse que el respeto del orden jurídico y las costumbres vigentes en el lugar de destino obliga tanto al funcionario como a su familia. Dicho respeto no autoriza la renuncia a la inmunidad de jurisdicción (ver artículo 24, inciso d) de la ley).
Inciso m) Las rendiciones de cuentas de los fondos recibidos se harán en la forma establecida por las normas generales a que deben ajustar su gestión las representaciones diplomáticas y consulares en materia de gastos y las que eventualmente las modifiquen o sustituyan.
Inciso n) No requiere reglamentación.
Inciso ñ) Corresponderá tener en cuenta lo establecido en el artículo 38 de la ley y de esta reglamentación.
Inciso o) Los jefes de misión concederán a los funcionarios que se desempeñen en su jurisdicción las facilidades que les permitan la realización de estudios y actividades destinadas a promover su cultura, en forma tal que no se afecte el normal desenvolvimiento de las tareas asignadas.
Cuando un funcionario fuere trasladado a un país para el cual se requiera perfeccionamiento en el idioma local, el jefe de la misión dispondrá lo necesario para que a su arribo el funcionario realice cursos intensivos.
Inciso p) Los miembros del Servicio Exterior de la Nación deberán, al asumir funciones, efectuar una declaración jurada de bienes siguiendo las normas de procedimiento que se establezcan. En forma periódica el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dispondrá la actualización de dicha declaración de bienes.
Inciso q) No requiere reglamentación.
Inciso r) La autorización para contraer matrimonio deberá ser solicitada con una antelación no menor de noventa (90) días a la Dirección General de Personal.
Si el futuro cónyuge fuere extranjero, serán de aplicación los artículos 11, inciso f) y 93 de la ley y esta reglamentación.
Inciso s) No requiere reglamentación.
Artículo 22. - Incisos a) y b) no requieren reglamentación.
- Inciso c) Todo funcionario que considere que su derecho a ser promovido no ha sido debida y fundadamente reconocido, tendrá la facultad de interponer el reclamo correspondiente ante la Junta Calificadora dentro de los seis (6) meses de la fecha de publicación del acto administrativo cuestionado. La Junta deberá expedirse antes de transcurridos SESENTA (60) días de su recepción.
- Inciso d) Se tomará en cuenta lo establecido en el Capítulo VIII (De los haberes y asignaciones) de esta reglamentación.
- Inciso e) I - La compensación por gastos de vivienda adecuada se limitará a los países comprendidos en el régimen dispuesto por el Decreto N° 1052 del 12 de mayo de 1978 y sus ampliatorios.
II - Cuando la necesidad de locación de vivienda del personal del Servicio Exterior de la Nación destacado en representaciones permanentes de la República en el exterior, pudiere encuadrar en las previsiones del Decreto N° 1052 del 12 de mayo de 1978, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, evaluará los argumentos y justificativos aportados, determinando la eventual procedencia de la incorporación al régimen referido.
III - Cuando los funcionarios se encuentren prestando servicios en el exterior se les liquidará el subsidio familiar que les correspondiere, conforme a lo prescripto en el artículo 63 de esta reglamentación.
- Inciso f) La Dirección General de Personal elaborará y mantendrá actualizada una lista de destinos en la que los niveles de educación hasta el universitario inclusive, sean deficitarios con respecto a los de nuestro país, consultando para ello a las representaciones diplomáticas y consulares.
- Inc. g) I - Anualmente la Junta Calificadora propondrá al ministro de Relaciones Exteriores y Culto y mantendrá actualizada una lista de todos los destinos clasificados como de régimen especial. A tal efecto la Junta Calificadora tendrá en cuenta las posibilidades profesionales que ofrecen los distintos puestos en el exterior, las características ambientales, las condiciones y calidad de vida, la seguridad y salubridad imperantes y las posibilidades culturales para el funcionario y su familia.
Dicha lista tendrá carácter reservado y será aprobada por resolución ministerial.
Se incluirán en la categoría de régimen especial aquellos destinos que en virtud de sus características ambientales, condiciones y calidad de vida, la seguridad y salubridad imperantes, involucren un riesgo cierto para la integridad física o psíquica del funcionario, o que por cualquier otra razón imputable al medio impongan al funcionario o a su familia condiciones de vida particularmente difíciles.
'II - El funcionario que durante la prestación de servicios de un país de 'régimen especial' contrajere una enfermedad endémica, tendrá derecho a ser inmediatamente trasladado al país o a otro destino cuando ello resulte conveniente para la recuperación del enfermo. Si quien contrajere la enfermedad endémica fuere un familiar, el funcionario podrá pedir su traslado o el del familiar enfermo.
El padecimiento de enfermedad endémica se acreditará mediante el certificado médico expedido por el profesional reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, traducido a nuestro idioma si fuere necesario y conformado por el jefe de misión, independientemente de cualquier otra medida que la Cancillería estime que corresponda al caso particular.
Los funcionarios trasladados a destinos de régimen especial tendrán los siguientes derechos:
1) No permanecer más de DOS (2) años en dichos destinos.
2) Completar, en su caso, el resto de su período en el exterior en un destino que no sea de régimen especial.
3) Recibir de la Dirección General de Personal durante el primer semestre de su segundo año de permanencia en el destino, una consulta cablegráfica respecto de su deseo de ser trasladado a un destino que no sea de régimen especial.
4) Cómputo doble de los servicios prestados a los efectos previsionales desde la fecha de llegada hasta la fecha de partida, con las limitaciones del artículo 8º de la Ley N° 22.731.
5) Ser considerado en forma prioritaria para la concesión de la licencia prevista en el artículo 73 inciso b) de la Ley N° 20.957, aun cuando razones presupuestarias hayan determinado dificultades en el otorgamiento de este beneficio.
6) Para los funcionarios de las categorías G a C la asignación del rango y la retribución correspondientes a la categoría inmediatamente superior a la de su situación de revista.
III - Cuando la situación en el país de destino adquiera una gravedad tal que ponga en peligro inminente la integridad física del funcionario o de sus familiares, la Cancillería deberá adoptar las medidas presupuestarias que sean necesarias para su inmediata evacuación, suministrándole los pasajes y medios necesarios para su desplazamiento urgente. A tal fin se creará una partida presupuestaria especial destinada a atender tales erogaciones, la que será trasladable a los sucesivos ejercicios fiscales.
- Inc. h) No requiere reglamentación.
- Inc. i) I - Cuando los funcionarios sufran daños personales (lesiones o enfermedades) en ocasión de sus funciones, será de aplicación lo estipulado en el artículo 87 de la Ley N° 20.957 y de esta reglamentación.
II - Cuando un funcionario sea trasladado deberá remitir a la Dirección General de Personal, con carácter de declaración jurada para ser incluido en su legajo, el inventario de sus bienes muebles. Dicho inventario deberá ser una copia del que suministre la compañía que se encargue del embalaje y transporte de los mismos y deberá incluir una estimación del valor de dichos bienes. Producido el daño total o parcial de sus bienes, el funcionario elevará por vía jerárquica el correspondiente reclamo dentro de los seis (6) meses de la recepción de los efectos el que será resuelto por resolución ministerial, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la recepción de la presentación.
III- El funcionario que se encuentre prestando servicios en el exterior y proceda a adquirir un automóvil deberá remitir a la Dirección Nacional de Ceremonial los datos completos del mismo. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de la fecha de adquisición del automóvil.
Si el automóvil no fuere denunciado el funcionario no tendrá derecho a efectuar reclamos por daños que el bien pudiere sufrir.
IV - Cuando el funcionario proceda a alquilar vivienda en el exterior deberá remitir dos (2) copias del contrato de locación, para ser incluido en el legajo, archivado y registrado en la Dirección General de Administración.
En el contrato se procurará incluir la cláusula diplomática en la cual conste que podrá ser rescindido por razones de servicio.
Cuando por razones de modalidad en el país receptor no fuere posible incluir la cláusula diplomática, el jefe de misión deberá hacerlo constar, a efectos de que pueda ser tenido en cuenta para un eventual reclamo por daños económicos sufridos en ocasión de rescindir el contrato.
- Inciso j) El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto o modifiquen las decisiones o sanciones que le perjudiquen, o que se le acuerde de lo que legítimamente proceda, cuando considere:
I - Que corresponde la revisión de la calificación que se le hubiera notificado o la ubicación en el escalafón en que se lo hubiera colocado.
II - Que el acto administrativo que lo afecte, cause perjuicio a sus derechos.
III - Que la medida disciplinaria que se le hubiera aplicado no corresponda.
IV - Para que el reclamo fuere admitido deberá ser interpuesto por escrito ante la autoridad que haya notificado el acto administrativo contra el cual se recurre, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación.
El reclamo se remitirá por vía jerárquica a la Junta Calificadora, la que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días siguientes al de su recepción sobre su admisión o rechazo y elevará su dictamen al señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
- Inciso k) No requiere reglamentación.
- Inciso l) El derecho al uso de licencia no podrá ser vulnerado por disposición alguna que tendiente a ordenar o sistematizar el goce de tal derecho, lo restrinja total o parcialmente.
- Inciso m) En los casos de los incisos c), d) y e) del art. 2º de la ley 20.957, el uso del pasaporte diplomático quedará limitado al término de la misión en el exterior.
En caso de divorcio, una vez comunicada por el funcionario la sentencia con validez en la República Argentina a la Dirección General de Personal, ésta procederá a notificar al cónyuge que su pasaporte diplomático, en lo sucesivo sólo podrá ser utilizado como documento de viaje, sin que su posesión lo faculte para invocar los privilegios o inmunidades que su anterior calidad de cónyuge del funcionario le atribuía. El pasaporte diplomático del cónyuge será cancelado al producirse una cualquiera de las siguientes circunstancias: Regreso del cónyuge al país o vencimiento del plazo de vigencia del pasaporte.
- Inciso n) No requiere reglamentación.
Art. 2º - Sustitúyese el texto del artículo 54 del reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, aprobado por el Decreto N° 1973/86, por el siguiente: 'Artículo 54. - Se entenderá por 'destino' la designación por primera vez de un funcionario para prestar servicios en una representación diplomática o consular y se denominarán 'traslados' los posteriores cambios de sede.
La Dirección General de Personal elevará periódicamente a la Junta Calificadora un listado de los funcionarios que se encuentren en condiciones de ser trasladados o destinados.
El funcionario cuyo destino o traslado quedare sin efecto tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de dicha medida.
Los funcionarios que hubieren contraído matrimonio entre sí, serán trasladados en lo posible, a una misma ciudad o a ciudades cercanas entre sí.
Al preparar las listas de traslados y tratarse las de los funcionarios de las categorías E y D, la Dirección General de Personal dará preferencia a aquellos que hubieran ya aprobado los cursos correspondientes.
Los destinos y traslados del personal diplomático desde y hacia el exterior se dispondrán dentro del segundo semestre de cada año, salvo razones de servicio que justifiquen hacerlo en otro momento.
Al comienzo de dicho lapso se procederá a determinar qué funcionarios trasladados o destinados a puestos de régimen especial deberán, a su solicitud y en respuesta a la consulta preceptuada en el artículo 22 inciso g) II, punto 3, ser trasladados entre puestos en el exterior. Asimismo se determinará la nómina de funcionarios que regresarán al país. A continuación la Dirección General de Personal procederá a dar a publicidad el remanente de los puestos que efectivamente quedarán libres en el exterior al 31 de diciembre de cada año calendario, y dará un lapso de quince (15) días para que los funcionarios opten por uno o varios de ellos en forma escrita. Luego se procederá a la asignación de destinos y traslados tomando en cuenta las preferencias expresadas, la ubicación de los funcionarios en el escalafón de su categoría y las necesidades del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 20.957 y en esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1566/92 B.O. 07/09/1992)
Artículo 23. - No requiere reglamentación.
Artículo 24. - En los casos de los incisos a) y d) la autorización a que alude este artículo será otorgada por el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. En caso del inciso f) la autorización será otorgada por la Dirección General de Personal.
En los casos de los incisos b) y c) estará igualmente autorizado a otorgarla el señor jefe de misión. No obstante este último podrá, teniendo en cuenta la gravedad y/o la importancia del tema, requerir al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto la correspondiente autorización.
En el caso del inciso e) la autorización será otorgada por el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, previa opinión favorable del jefe de misión, siempre que el Estado receptor lo haya autorizado expresamente.
Artículo 25. - Con relación a los incisos c) y d) la pérdida tendrá lugar únicamente desde la fecha de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o de presentación del concurso respectivamente.
Con respecto a los incisos a) y b), la misma se producirá a partir de la fecha de notificación del acto de aceptación de la renuncia, o del que hubiere dispuesto la cesantía o exoneración.
La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de ciento ochenta (180) días cuando se acreditare la existencia de sumarios o causales que pudieran dar origen a la aplicación de sanciones disciplinarias.
La renuncia se considerará aceptada si la autoridad competente no se pronunciara dentro de los treinta (30) días corridos a partir de su presentación.
Los funcionarios a que hace mención el artículo 2° de la Ley en sus incisos c) y d) perderán el estado diplomático en la fecha de su llegada al país.
Los funcionarios del inciso e) del artículo 2° de la Ley perderán el estado diplomático al cesar en sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley y esta Reglamentación sin perjuicio de las otras causales que dieran lugar a su cesantía o exoneración.
CAPITULO III
DEL CONSEJO SUPERIOR DE EMBAJADORES
DEL CONSEJO SUPERIOR DE EMBAJADORES
Artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 - No requieren reglamentación.
Artículo 32. - El Consejo Superior de Embajadores estará integrado por un número mínimo de cuatro (4) y máximo de ocho (8) Embajadores que reúnan los requisitos establecidos por los artículos 27, 28 y 29 de la Ley.
Artículo 33. - No requiere reglamentación.
Artículo 34. - En caso de producirse una vacante en la integración del Consejo en razón de las causales indicadas en el artículo 34 de la Ley, la misma será cubierta por designación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 35. - La tarea de asesoramiento del Consejo consistirá en la preparación a requerimiento del ministro de Relaciones Exteriores y Culto, de informes de planeamiento de aspectos destacados de la política exterior argentina, para lo cual contará con la colaboración de los distintos organismos de la Cancillería.
Asimismo el Consejo podrá ser consultado acerca de la tramitación de los principales asuntos administrativos de la Cancillería.
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto designará al Presidente del Consejo, quien se desempeñará en esas funciones por un término de tres (3) años.
En oportunidad de procederse a la renovación de los miembros del Consejo tendrán prioridad para integrarlo aquellos funcionarios que tuvieran una mayor antigüedad de revista en la Cancillería.
El Consejo Superior de Embajadores funcionará dividido en dos salas que tratarán los temas de política exterior y administrativos, respectivamente, y confeccionará su propio reglamento interno, el que será aprobado por resolución ministerial.
CAPITULO IV
DE LA JUNTA CALIFICADORA
DE LA JUNTA CALIFICADORA
Artículo 36. - Los cuatro miembros en actividad con rango de Embajador, integrantes de la Junta, deberán ser funcionarios del cuerpo permanente activo del Servicio Exterior (artículo 2°, inciso a) de la Ley).
Artículo 37. - Inciso a) Sin perjuicio de las funciones enumeradas en el artículo 37 de la Ley, serán también funciones de la Junta Calificadora:
1) Asesorar en los casos en que deban computarse servicios dobles.
2) Calificar las faltas de los funcionarios y proponer las medidas disciplinarias que estime corresponder, encuadradas en las disposiciones de la Ley y esta Reglamentación.
3) Controlar que la instrucción de sumarios se ajuste a los plazos y procedimientos reglamentarios y determinar las responsabilidades correspondientes.
4) Entender en los casos de incumplimiento por parte de los funcionarios de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley y recomendar las medidas que correspondan en caso de transgresión de cualquiera de ellos.
5) Establecer en forma reservada la lista de los destinos que deban ser considerados con carácter permanente o transitorio de 'Régimen especial' y determinar cuándo dichos destinos dejarán de ser considerados de esa naturaleza.
6) Con el asesoramiento de la Dirección General de Personal, proponer el reemplazo y traslado de los funcionarios que presten servicios en países de 'régimen especial', dentro del tiempo previsto en el artículo 22, inciso g), apartados 1), 2) y 3) de esta Reglamentación.
Inciso b) La Junta Calificadora, a los efectos del asesoramiento previsto en este inciso, se expedirá sobre la admisibilidad y procedencia de los recursos que presenten los funcionarios contra los actos administrativos que los afecten.
Inciso c) No requiere reglamentación.
Inciso d) A los efectos del escalafonamiento se aplicará el siguiente criterio al incorporarse al Servicio Exterior la precedencia de los secretarios y cónsules de tercera clase estará fijada por el orden de mérito obtenido al egresar del Instituto del Servicio Exterior de la Nación; en las restantes categorías la precedencia estará fijada por la antigüedad en la misma. A igual antigüedad en la misma categoría, el orden de precedencia será el que figure en el decreto o resolución por el que hubieran ascendido los funcionarios.
Inciso e) No requiere reglamentación.
Artículo 38. - El informe de calificaciones es el juicio sobre las aptitudes del calificado, formulado por escrito por los superiores a quienes corresponda calificar, será confidencial y se denominará 'foja de concepto y calificaciones'.
La Junta Calificadora preparará un modelo de formulario en el que se establecerán pautas objetivas para la calificación a las que obligatoriamente deberá ajustarse el informe del calificador.
Cuando la última autoridad que corresponda haya calificado, se hará conocer el resultado al interesado, quien se notificará con su firma y pondrá la fecha correspondiente.
Los funcionarios serán calificados habitualmente en dos instancias: se entiende por primera instancia al superior del calificado a cuyas órdenes inmediatas éste preste servicios y por segunda instancia al jefe de la representación u organismo donde el calificado y el calificador en primera instancia presten servicios. Al menos en una de las instancias el calificador deberá ser un funcionario con estado diplomático.
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto calificará en única instancia, a los jefes de los organismos que dependan directamente de él.
Los Subsecretarios calificarán en única instancia al personal de sus Subsecretarías y a los Directores Generales, Jefes de Departamento y de unidades orgánicas de nivel similar que dependan de ellos directamente.
El Subsecretario de quien tengan dependencia directa calificará en única instancia a los jefes de misión diplomática.
En todos los casos los jefes de misión diplomática y consular calificarán en última instancia al personal que les esté subordinado y el jefe de misión diplomática a los jefes de las misiones consulares de su jurisdicción, si su rango lo permite.
Los funcionarios que se encuentren en cualquier otra situación no comprendida en las enunciadas precedentemente, serán calificados anualmente por el director General de Personal, salvo que tuvieren categoría igual o superior a la de éste, en cuyo caso serán calificados por el subsecretario del área en la que presten servicios.
Los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo serán calificados:
a) Anualmente el 1° de julio de cada año.
b) Parcialmente:
1. Por cambio de destino del calificado.
2. Por cambio de destino del calificador.
Los informes de calificaciones que se hagan por cambio de destino, tanto del calificado como del calificador podrán hacerse siempre que se hayan prestado servicios en ese destino por más de cuatro (4) meses.
La Junta Calificadora agregará a las calificaciones anuales, los informes parciales, determinando en base a los mismos el promedio de calificación anual definitivo.
Los formularios para los informes de calificación serán remitidos por la Junta Calificadora a los funcionarios que deban proceder a calificar a sus subordinados. Cumplimentado el trámite y previa notificación del interesado, el funcionario calificador procederá a devolverlos a la Junta.
En los casos en que un funcionario fuere designado para una misión especial fuera de su destino habitual su jefe accidental podrá elevar un informe acerca del desempeño de aquél a la Junta Calificadora para su incorporación al legajo.
Cuando el funcionario calificado hiciese uso del derecho que le confiere el artículo 22, inciso j) de la Ley, el recurso deberá elevarse juntamente con el informe de calificación. En conocimiento del recurso, la instancia cuya calificación lo haya originado, deberá expedirse con carácter de contestación de vista del reclamo, dentro de los cinco (5) días hábiles de haberlo recibido elevando todo lo actuado a la Junta Calificadora.
Los informes de calificación a que hace mención el presente artículo, serán encabezados por una leyenda en el lugar destinado a ese efecto, que dirá según los casos:
1) 'Calificación anual'.
2) 'Calificación por cambio de destino del calificado'.
3) 'Calificación por cambio de destino del superior'.
Cuando existieren dudas sobre a quién corresponde calificar o el orden de las instancias respectivas, el funcionario que las experimente elevará la consulta del caso a la Junta antes de proceder a la calificación.
CAPITULO V
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 39. - I. - El funcionario que sin causa justificada no cumpliere regularmente con sus tareas o incurriere en inasistencias, se hará pasible de las sanciones correspondientes, para cuya aplicación se tendrán en cuenta las reiteraciones del incumplimiento y las circunstancias en que se produzca.
II. - Los superiores jerárquicos que tuvieren conocimiento de alguna falta o transgresión cometida por funcionarios bajo sus órdenes o de alguno de ellos se hallare en infracción de normas que le sean aplicables por su condición de integrante del Servicio Exterior, deberán tomar sin dilación las medidas pertinentes y elevarán para conocimiento de quien corresponda las constancias y antecedentes del caso.
III. - Incurrirá en responsabilidad disciplinaria el superior jerárquico que fuere remiso en exigir a sus subordinados el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Artículo 40. - No requiere reglamentación.
Artículo 41. - No requiere reglamentación.
Artículo 42. - Al asesorar con relación a las sanciones, la Junta Calificadora procurará que por iguales faltas en circunstancias análogas, se apliquen las mismas sanciones.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios, efectuándose los descuentos correspondientes.
El descuento de haberes correspondiente a la medida disciplinaria de suspensión, se hará efectivo sobre las remuneraciones asignadas al funcionario.
Las sanciones de cesantías y exoneración deberán ser notificadas al funcionario en la República, salvo que hubiese incurrido en abandono del cargo en el exterior o que se negare a cumplir el traslado dispuesto para notificarle su separación del servicio.
La Dirección General de Personal deberá ser notificada de toda sanción disciplinaria que se aplique a los funcionarios, para su inclusión en los respectivos legajos.
Artículo 43. - El superior jerárquico de un funcionario que hubiese incurrido en la violación de su juramento (artículo 21, inciso a) de la ley), solicitará al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, por la vía jerárquica correspondiente, la aplicación de la suspensión preventiva prevista en el artículo 46 de la ley.
Artículo 44. - Los jefes inmediatos aplicarán las sanciones dentro de las atribuciones fijadas por el artículo 44 de la ley o solicitarán la aplicación de las medidas disciplinarias por quien corresponda, según la importancia de la falta cometida, elevando los antecedentes del caso a la Dirección General de Personal.
Los funcionarios autorizados en los incisos a), b) y c) del artículo 44 de la ley, aplicarán las sanciones indicadas en los mismos comunicándolas por escrito al sancionado con indicación de los fundamentos de la medida.
Si la autoridad que debe aplicar la sanción considera que la gravedad de la transgresión justifica una sanción mayor que la que la ley lo habilita a imponer, podrá aplicar de inmediato esta última y solicitar a la superioridad que disponga la aplicación de la sanción que correspondiere, dejando sin efecto la anterior.
El funcionario sancionado deberá notificarse por escrito de la sanción que se le hubiera aplicado.
Artículo 45. - La defensa del funcionario sumariado se garantizará mediante el reconocimiento de su derecho a ser oído, ofrecer y producir pruebas en su descargo, alegar sobre su mérito y recurrir contra cualquier decisión que lo afecte, conforme al derecho conferido por el artículo 22, inciso j) de la ley, pudiendo a tales efectos contar con asistencia letrada.
A tal fin se deberán seguir las reglas referentes a la defensa del sumariado, incorporadas en el correspondiente reglamento para la instrucción de sumarios.
Artículo 46. - La suspensión preventiva autorizada por el artículo 46 de la ley se dispondrá por resolución del Ministro de oficio o a solicitud del instructor del sumario o de las autoridades a que se refiere el artículo 43 de esta reglamentación. El término de noventa (90) días se computará en días hábiles. El sumariante deberá comunicar a la Dirección General de Personal la fecha a partir de la cual se suspende al sumariado y con diez (10) días de anticipación el vencimiento del plazo de suspensión. Vencido el término de noventa (90) días sin que haya recaído resolución en el sumario, se levantará la suspensión preventiva y el funcionario deberá reintegrarse a sus funciones.
Si tal reintegro se considerara incompatible con la sustanciación del sumario en trámite, se dispondrá su desempeño transitorio en otra oficina con asignación de tareas distintas a las que desempeñaba.
El sumariante y, en su caso los funcionarios competentes para el levantamiento de la suspensión, serán responsables, si no lo hicieren dentro del plazo establecido de los perjuicios que ocasionaren tanto en el orden disciplinario como en el civil, para cuya determinación se dará intervención al Tribunal de Cuentas de la Nación.
En los casos en que un funcionario fuere sancionado con cesantía o exoneración, no tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados mientras hubiere permanecido suspendido.
El pago de haberes por el término de la suspensión preventiva se ajustará a los siguientes recaudos:
a) Tratándose de procesos por hechos ajenos al servicio el funcionario tendrá derecho al pago de haberes si resultare sobreseído en el pronunciamiento judicial.
b) En el caso de procesos por hechos del servicio, el funcionario tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de su suspensión, sólo si en la causa no resultare sancionado. Si como consecuencia del sumario administrativo se aplicare una sanción que no dé lugar a cesantía o exoneración los haberes le serán también abonados.
Artículo 47. - No requiere reglamentación.
Artículo 48. - A los efectos de la sustanciación de los sumarios ordenados, se seguirá el procedimiento establecido en las 'Normas Generales para la Instrucción de Sumarios y uso de los formularios', y, supletoriamente, en las disposiciones del Reglamento de Investigaciones para determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes (Decreto N° 1.798 del 1° de setiembre de 1980).
La Resolución Ministerial que ordene la instrucción del sumario servirá de pieza inicial del mismo.
CAPITULO VI
DE LA DISPONIBILIDAD
DE LA DISPONIBILIDAD
Artículo 49. - En todos los casos al declararse en disponibilidad a un funcionario se determinará el término de la misma. El plazo comenzará a computarse desde la fecha de notificación al funcionario, o desde la que fije la resolución si ésta fuera posterior.
La disponibilidad fundada en los incisos a), d) y e) del artículo 49 de la Ley, podrá ser dejada sin efecto cuando razones de interés nacional o de servicio hagan necesario a juicio del ministro, el reintegro de los funcionarios, en cuyo caso no será necesaria la presentación de la solicitud exigida en el artículo 52 de la Ley.
Inciso a) Los funcionarios mientras revisten en disponibilidad, continuarán sometidos a los deberes y obligaciones correspondientes a su condición de integrantes del Cuerpo Permanente Activo -salvo la dispensa de prestar servicios- y gozarán de los derechos que les confiere el estado diplomático, en lo que resultare compatible con su situación de revista en disponibilidad.
La declaración en disponibilidad por razones particulares no podrá disponerse cuando ocasione gastos a cargo de la Cancillería.
El funcionario deberá elevar la solicitud al ministro de Relaciones Exteriores y Culto por la vía jerárquica, indicando el plazo por el cual desea ser declarado en disponibilidad, dentro del máximo de un (1) año, y si lo utilizará en forma continua o fraccionada; en este último caso el fraccionamiento no podrá efectuarse por más de dos (2) períodos.
Inciso b) La declaración en disponibilidad por lesión o enfermedad deberá ser solicitada por el funcionario acreditando su incapacidad para reintegrarse al servicio en la misma forma en que se haya justificado la lesión o dolencia que motivara la licencia especial otorgada según el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias en vigencia.
Inciso c) El funcionario, al ser electo para desempeñar funciones electivas nacionales, provinciales o municipales solicitará ser declarado en disponibilidad por el tiempo que dure su mandato el que podrá ser prorrogado si fuere reelecto.
Inciso d) No requiere reglamentación.
Inciso e) Previo a la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, los organismos competentes de la Cancillería evaluarán la conveniencia de que un funcionario del Cuerpo Permanente Activo sea miembro de un organismo internacional.
Inciso f) No requiere reglamentación.
Artículo 50. - No requiere reglamentación.
Artículo 51. - No requiere reglamentación.
Artículo 52. - El funcionario presentará a la Dirección General de Personal con diez (10) días de anticipación al vencimiento del plazo de la disponibilidad concedida la solicitud de reincorporación o prórroga la que será dispuesta por resolución ministerial.
Si el funcionario no solicitare su reincorporación al término del plazo máximo de la disponibilidad, se decretará su separación del servicio, quedando a salvo su derecho a acogerse a los beneficios otorgados por las normas previsionales que pudieren ser de aplicación.
Artículo 53. - No requiere reglamentación.
CAPITULO VII
DE LOS TRASLADOS
DE LOS TRASLADOS
Artículo 54. - El régimen de destinos y traslados de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación constituye para los mismos una obligación de servicio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 inciso C), de la Ley 20.957.
Se entenderá por 'destino' la designación por primera vez de un funcionario para prestar servicios en una representación diplomática o consular y se denominarán 'traslados' los posteriores cambios de sede.
El régimen de traslados se regirá por el siguiente procedimiento:
- Inciso a) Entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, la Dirección General de Personal elevará a la H. Junta Calificadora la nómina de funcionarios de las categorías 'D' a 'G' en condiciones de ser trasladados por haber cumplido el plazo mínimo legal de permanencia en la República y en destinos en el exterior.
Se incluirá en dicha nómina:
I) Los funcionarios que cumplan DOS (2) años de permanencia en el país al momento de efectivizarse el traslado.
II) Los funcionarios que cumplan TRES (3) años de permanencia en el mismo destino en el exterior, siempre que no les corresponda regresar al país.
III) Los funcionarios que, habiendo cumplido DIECIOCHO (18) meses de permanencia en un destino de régimen especial, hubieren solicitado su traslado.
Antes del 30 de abril de cada año, y una vez aprobada esta lista por la H. Junta Calificadora, la Dirección General de Personal dará a publicidad la misma a fin de que los funcionarios queden notificados que se encuentran en condiciones de ser trasladados.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de publicación de la lista mencionada en el párrafo anterior, los funcionarios de la categoría 'D' que figuren en ella y se encontraren prestando servicios en la República, podrán comunicar por nota a la Dirección General de Personal su deseo de no ser trasladados al exterior, expresando los motivos que fundamenten su solicitud. La decisión que adopte la Dirección General de Personal al respecto, les será comunicada en el término de CINCO (5) días contados a partir de dicha presentación. En el supuesto de hacerse lugar a lo solicitado, serán excluidos de la lista ut supra mencionada.
-Inciso b) La Dirección General de Personal procederá a dar a publicidad, durante el mes de mayo de cada año, los puestos que queden vacantes en el exterior, con la indicación de las categorías de funcionarios que deberán cubrirlos y las fechas en que deberán asumir sus nuevas funciones.
-Inciso c) Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a la fecha de publicación de las vacantes en el exterior, los funcionarios incluidos en la lista resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inc. a), podrán remitir por escrito a la Dirección General de Personal la indicación de los puestos a los que aspiran sin limitaciones en el número de sus preferencias.
En base a la lista de funcionarios en condiciones de ser trasladados mencionada en el inc. a), se dispondrán los traslados atendiendo a razones de servicio y conveniencia funcional. En la medida que estas pautas lo permitan, se tendrán en cuenta las opciones formuladas de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo anterior.
En el proceso de selección de los funcionarios a ser trasladados tomará intervención la H. Junta Calificadora y se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
I) Con relación a los funcionarios de las categorías 'E' y 'D' se dará preferencia a aquellos que ya tuviesen aprobados los cursos que constituyan un requisito indispensable para ser promovidos.
II) Los funcionarios que hubieren contraído matrimonio entre sí, serán trasladados en lo posible a una misma ciudad o a ciudades cercanas entre sí.
III) Se aplicará el principio de rotación con el objeto de asegurar un régimen justo y equitativo de traslados para todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación y, en especial, para dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 22, inciso g), punto II), párrafo 3, acápites 1) y 2).
La respectiva Resolución de traslado incluirá la fecha en que el funcionario deberá encontrarse en el destino asignado y deberá dictarse con una anticipación mínima de SEIS (6) meses a la misma.
Deberá cubrirse la totalidad de los puestos vacantes incluidos en la lista que se dé a publicidad de acuerdo a lo establecido en el inc. b) del presente art. Se procurará disponer la totalidad de los traslados una sola vez al año de acuerdo al procedimiento establecido por el presente artículo.
-Inciso e) Los funcionarios trasladados a la República serán notificados del área o dependencia de este Ministerio donde prestarán funciones con TREINTA (30) días de antelación a su partida.
Sólo con carácter excepcional y por estrictas razones de urgencia o necesidad, podrá cubrirse un puesto en el exterior sin observar el procedimiento establecido en los incisos anteriores.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1374/94 B.O. 17/08/1994)
Artículo 55. - La Dirección General de personal, siguiendo los lineamientos que fije la Junta Calificadora, vigilará el cumplimiento del sistema de rotación instituido por la Ley N° 20.957 y su decreto reglamentario.
Ningún funcionario de las categorías G a C que en su última salida al exterior haya prestado funciones en un destino de régimen especial, podrá ser trasladado contra su voluntad, a un puesto de la misma clase en su próxima salida al exterior.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1566/92 B.O. 07/09/1992)
Artículo 56. - El funcionario a su regreso al país deberá presentarse ante la Dirección General de Personal el primer día hábil posterior a su arribo a la República.
El funcionario trasladado a la República antes de cumplir los períodos señalados por el artículo 56, tendrá derecho a que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le indemnice por los daños y perjuicios -fehacientemente acreditados- que la medida le cause.
El funcionario destinado o trasladado al exterior deberá prestar servicios en su destino dos (2) años como mínimo.
Si antes de ese lapso fuere trasladado a su pedido, los gastos de su traslado serán a su costa, quedando sin derecho a percibir ninguna suma en concepto de gastos ni de indemnización, excepto los pasajes de regreso para él y su familia y el pago de embalaje y flete de sus efectos personales.
Artículos 57 y 58. - Para los casos previstos en estos artículos se aplicarán las disposiciones del Decreto N° 357 del 18 de febrero de 1985 o del que eventualmente lo reemplace.
Artículo 59. - Los funcionarios deberán utilizar la vía aérea para su desplazamiento. Se podrá utilizar la vía marítma cuando su costo no exceda el que corresponda al pasaje de vía aérea, o cuando el funcionario abone de su peculio la diferencia, siempre que el arribo al lugar de destino se produzca dentro del término establecido para cumplimentar el traslado. El tiempo adicional que requiera el viaje por vía marítima será imputado al pedido de licencia ordinaria del funcionario.
Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, en oportunidad de su traslado a destino, recibirán pasajes en 'clase intermedia'.
Cuando por cualquier causa correspondiera la entrega de órdenes de pasaje a familiares de funcionarios, las mismas se otorgarán en la misma clase que al funcionario, siempre que el viaje se realice en conjunto en el mismo vuelo, en caso contrario las órdenes de pasaje a familiares se otorgarán en 'clase turista'.
Las órdenes de pasajes por licencias especiales, educación deficitaria, regresos anticipados y otros que emanen de la presente reglamentación serán otorgados en todos los casos en 'clase turista'.
Todos aquellos familiares que hubieren hecho uso de pasajes para viajar al lugar de destino o traslado del funcionario, recibirán asimismo pasajes para acompañar al funcionario a otro destino en el exterior y para regresar a la República.
Cuando los familiares con derecho a recibir pasaje regresen al país con antelación al traslado del funcionario, podrán solicitar las correspondientes órdenes de pasaje, las que reemplazarán a las que les hubieren correspondido al momento del traslado.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 280/1995 B.O. 28/02/1995. Vigencia: a partir del 1º del mes siguiente a la fecha del mismo)
Artículo 60. - Los llamados en comisión a la República por razones de servicio, se dispondrán por un lapso no mayor de QUINCE (15) días, plazo que podrá ser ampliado por resolución ministerial hasta QUINCE (15) días más.
Los viáticos serán liquidados de acuerdo con la escala que rija para el personal de la Administración Pública Nacional, de acuerdo con la jerarquía del funcionario y sin perjuicio del pago de la retribución que le correspondiere en razón de su destino en el exterior.
(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 280/1995 B.O. 28/02/1995. Vigencia: a partir del 1º del mes siguiente a la fecha del mismo)
Artículo 61. - No requiere reglamentación.
Artículo 62. - Los derechos que la Ley otorga a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación en los casos de pérdida del estado diplomático, sólo podrán ser ejercidos dentro del plazo de un (1) año a partir de la fecha de separación del cargo.
CAPITULO VIII
DE LOS HABERES Y ASIGNACIONES
DE LOS HABERES Y ASIGNACIONES
Artículo 63. - I. - Los funcionarios designados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto percibirán los haberes y demás asignaciones establecidas, desde la fecha efectiva de prestación de servicios.
En los casos de destino o traslado al exterior del país, percibirán sus haberes y demás complementos en la divisa establecida para el país de destino, desde el día de su partida y hasta el día de arribo a la República o al país donde hubieran sido destacados. Los sueldos y demás emolumentos serán girados por trimestre anticipado de manera que ellos se encuentren a disposición de los funcionarios el primer día hábil de cada trimestre.
II. - A los efectos de los beneficios previstos en la Ley y esta Reglamentación se entiende por haber mensual del personal destacado en el exterior aquel que se integra con el sueldo básico equivalente a la retribución que percibe un funcionario de la misma categoría que desempeña funciones en la República, más el adicional por costo de vida fijado para cada país en la divisa correspondiente conforme el mecanismo dispuesto en el Decreto N° 3.168 de fecha 28 de diciembre de 1978, modificado por Decreto 955 del 22 de abril de 1983.
III. - En concepto de asignaciones familiares los funcionarios cuando se encuentren prestando servicios en el exterior, percibirán aquella suma que resulte de aplicar al haber mensual de la categoría 'Embajador Extraordinario y Plenipotenciario' correspondiente al país y/o ciudad de destino el mismo porcentaje que se obtenga de la relación entre las asignaciones familiares y el haber mensual en la República de este último funcionario, conforme al siguiente detalle:
DE PAGO UNICO
1) Asignación por matrimonio:
Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el servicio de seis (6) meses.
2) Asignación por nacimiento de hijo:
Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el servicio de seis (6) meses.
3) Asignación por adopción:
Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el servicio de seis (6) meses.
DE PAGO MENSUAL
4) Asignación por cónyuge.
5) Asignación por hijo:
Se abonará por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se encuentre a cargo del funcionario. El pago de la asignación se extenderá al funcionario cuyo hijo o hijos a cargo mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años concurren regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.
6) Asignación prenatal:
Se abonará durante los nueve (9) meses que preceden a la fecha calculada del parto de la funcionaria o la cónyuge del funcionario. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el servicio de tres (3) meses anteriores al de la concepción.
7) Asignación por familia numerosa:
Se abonará al funcionario que tenga por lo menos tres hijos a cargo, menores de veintiún (21) años o incapacitados. Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo, aunque por alguno de los primeros en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta última asignación.
El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo genera el derecho al pago de esta asignación, debiendo adicionarse a la asignación prenatal que contempla el punto 6) del presente parágrafo.
8) Asignaciones por preescolaridad y escolaridad:
Se abonarán por cada hijo entre los cuatro (4) y veintiún (21) años de edad inclusive, cuando se acredite mediante los certificados pertinentes, que está realizando estudios regulares de nivel preprimario, primario, secundario o superior.
9) Ayuda escolar primaria:
Se abonará en el mes de iniciación del respectivo ciclo escolar por cada hijo a partir de los seis (6) años de edad, cuando se acredite que está realizando estudios regulares de nivel primario. Se abonará tomando como base la suma liquidada al último año de estudios primarios en la República.
10) Asignación por maternidad:
Se abonará una suma mensual igual al sueldo o salario durante el período en que la mujer goce de licencia en el empleo con motivo del parto. Se considerará sueldo o salario el haber mensual que la beneficiaria hubiera debido percibir durante ese lapso, tal como se lo define en el parágrafo II de este artículo.
11) Asignación anual complementaria de vacaciones:
Consistirá en la duplicación de los montos que el funcionario tuviera derecho a percibir durante los meses de enero de cada año, en concepto de las asignaciones previstas en el presente parágrafo, con excepción de las por matrimonio, maternidad, nacimiento de hijo, adopción y ayuda escolar primaria.
Las asignaciones por preescolaridad, escolaridad y ayuda escolar primaria serán duplicadas en el caso de los hijos discapacitados.
Todas las asignaciones precedentes se abonarán a uno de los cónyuges en el caso en que ambos estuvieron comprendidos en las previsiones de la ley y esta reglamentación, excepto la asignación por matrimonio, que se abonará a ambos.
Los importes a liquidar se ajustarán anualmente a partir de la misma fecha en que se actualizan las remuneraciones de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se desempeñan en las representaciones permanentes de la República en el exterior conforme al régimen aprobado por el Decreto N° 3.168 del 28 de diciembre de 1978, modificado por el Decreto N° 955 del 22 de abril de 1983, y sobre la base de los valores existentes en el mes inicial respectivo.
IV. - En el caso de funcionarios que hayan contraído matrimonio entre sí, y hayan sido destinados o trasladados a una misma ciudad o a ciudades cercanas entre sí corresponderán a uno solo de ellos los derechos indicados en los artículos 57 y 58 de esta Reglamentación, así como la compensación por vivienda adecuada (artículo 22). Asimismo se deducirá el treinta por ciento (30 %) del haber mensual del de menor jerarquía.
V. - En concepto de adicional por antigüedad los funcionarios percibirán el establecido en el Decreto N° 267 del 31 de enero de 1980, modificado por el Decreto N° 955 del 22 de abril de 1983, o los que, eventualmente los reemplacen.
Artículo 64. - Para determinar la diferencia de remuneraciones prevista en el primer párrafo del artículo 64 de la Ley, no se tendrán en cuenta los adicionales particulares ni las asignaciones familiares.
Tampoco se considerarán dichos rubros para establecer el veinte por ciento (20 %) fijado en el segundo párrafo.
Artículo 65. - El suplemento por tiempo mínimo será liquidado a partir del mes siguiente al de la fecha de cumplimiento de la antigüedad en la categoría.
A los funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior, el suplemento por tiempo mínimo les será liquidado en la divisa correspondiente al país de destino con la escala pertinente a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior. A tales efectos la Dirección General de Personal, remitirá semestralmente la información correspondiente a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas.
A los efectos de la definición del haber mensual de su categoría se estará a lo prescripto en el artículo 63 de esta Reglamentación.
Artículo 66. - La autorización para el reintegro de los gastos de representación y de oficinas, ocasionados con motivo de las funciones concurrentes que realice todo funcionario acreditado ante varios gobiernos, deberá dictarse con imputación a las partidas que para ese tipo de erogaciones tenga asignada la Embajada de la República en el país donde tuviese su residencia habitual.
La liquidación de los viáticos se efectuará conforme a la escala que fije el Poder Ejecutivo para el país en que esté acreditado concurrentemente.
El funcionario podrá viajar acompañado por su cónyuge, si razones protocolares así lo justifican, en cuyo caso, solicitará el pasaje correspondiente a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de esta Reglamentación.
El funcionario deberá comunicar al Ministerio las fechas probables de su desplazamiento a los países donde hubiera sido designado y el tiempo estimado de su ausencia de la residencia habitual, a los efectos de la liquidación de los viáticos.
Artículo 67. - La autorización prevista en el primer párrafo del artículo 67 de la Ley se dispondrá por Resolución del Ministro.
En los casos en que debido a los usos y costumbres de los países en que se encuentre acreditado, el gobierno local traslade su sede de una ciudad a otra por períodos superiores a sesenta (60) días corridos, la Dirección General de Contabilidad y Finanzas procederá a liquidar a los funcionarios la remuneración prevista, a partir de la fecha efectiva de partida y hasta el día de regreso a su sede habitual.
El jefe de misión deberá determinar y elevar a consideración del Ministerio, la nómina de funcionarios y familiares que deberán trasladarse y el período de permanencia en otra ciudad, a los efectos de las liquidaciones a que ello dé lugar.
La Dirección General de Contabilidad y Finanzas procederá a liquidar y girar con la debida antelación, los importes necesarios para la locación de la residencia del jefe de misión y de las oficinas administrativas.
Artículo 68. - Se considerará comisión de servicio todo desplazamiento de un funcionario dispuesto por orden superior a más de cincuenta (50) kilómetros de la Capital Federal, en la República, y a más de ochenta (80) kilómetros de la sede de la representación diplomática o consular en la que se halle destinado, a fin de cumplir una misión específica y temporaria que responda a necesidades del servicio.
A los efectos de la liquidación de los correspondientes viáticos, todo funcionario que sea designado en comisión de servicio deberá comunicar con precisión tanto la fecha de comienzo de su comisión, como la de llegada al lugar donde deba cumplirla y las de partida de regreso y de llegada a la República, o a su sede habitual.
Los viáticos se liquidarán de acuerdo con la escala que determine el Poder Ejecutivo para el país donde deba cumplirse la comisión de servicio.
Cuando los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación deban cumplir comisiones de servicio dentro de la República, tendrán derecho a percibir los viáticos que correspondan a los agentes de la Administración Pública Nacional centralizada a quienes se encuentren equiparados de acuerdo a su jerarquía.
Los viáticos correspondientes a un funcionario destinado en comisión de servicio, se le adelantarán hasta su máximo de treinta (30) días.
Los viáticos comenzarán a devengarse desde el día en que el funcionario salga de su sede habitual, hasta el de su regreso a ella, ambos inclusive.
Si la comisión se realizare en un solo país, el viático se liquidará con la escala correspondiente al mismo; si se realizare en varios países con distintas escalas se liquidará de acuerdo al tiempo de permanencia en cada uno de ellos.
En caso de que en el desempeño de una comisión un funcionario deba residir en el mismo alojamiento que su superior, ya sea por razones de servicio o por no existir otra posibilidad de hospedaje, se le liquidará el mismo viático que a su superior. La autorización correspondiente deberá ser concedida por resolución ministerial.
Se otorgarán pasajes de primera clase a los Embajadores Extraordinarios y a los Ministros Plenipotenciarios, salvo que normas generales de economía, vigentes en el momento de su otorgamiento, dispusieren lo contrario.
Cuando para el desempeño de comisiones de servicio se hubiesen recibido sumas destinadas a gastos de representación el responsable presentará la correspondiente rendición de cuenta de acuerdo a las 'Normas generales a que deben ajustarse su gestión las representaciones diplomáticas y consulares en materia de gastos' (Resolución 1.363/79 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto).
Artículo 69. - El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto girará a las misiones diplomáticas y representaciones consulares, los gastos de representación por trimestre adelantado, en la moneda de giro y con los ajustes correspondientes.
Las rendiciones de cuentas de dichas partidas para gastos de representación deberán efectuarse de acuerdo a las 'Normas generales a que deben ajustar su gestión las representaciones diplomáticas y consulares en materia de gastos' (Resolución 1.363/79 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o las que la reemplacen).
Las representaciones diplomáticas y consulares deberán rendir cuenta documentada de los gastos de representación en que hubieran incurrido los funcionarios en ellas destacados.
Se entenderá por compromisos protocolares oficiales las atenciones y agasajos que el funcionario deba ofrecer con motivo del desempeño de sus funciones, así como los gastos de movilidad y homenaje, siempre y cuando hayan sido autorizados por el jefe de misión o de representación consular.
La devolución de sumas sobrantes o giradas en exceso deberá efectuarse en la misma divisa recibida.
Artículos 70 y 71. - Se aplicarán las 'Normas generales a que deben ajustar su gestión las representaciones diplomáticas y consulares en materia de gastos', aprobadas por Resolución del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto N° 1.363 del 21 de setiembre de 1979 o las que se dicten oportunamente en su reemplazo.
Artículo 72. - Cada año las misiones diplomáticas y representaciones consulares deberán elevar con la debida antelación a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas un presupuesto detallado que comprenda todas las erogaciones que deban afrontar durante el ejercicio siguiente, el que deberá ser aprobado u observado con suficiente antelación por aquel organismo técnico.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DE LICENCIAS
DEL REGIMEN DE LICENCIAS
Artículo 73. - Inciso a) El uso efectivo de las licencias cuando los funcionarios se desempeñen en representaciones diplomáticas o consulares, será autorizado por el jefe de misión teniendo en cuenta las necesidades del servicio, debiendo informar cablegráficamente a la Dirección General de Personal la fecha de iniciación y, al término de las mismas, remitir las planillas correspondientes debidamente conformadas. El modelo de planillas será el que proporcione la Dirección General de Personal.
La utilización de las referidas licencias por parte de los jefes de misión deberá ser autorizada por la Cancillería.
Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que presten servicios en el país, deberán cumplimentar las planillas que a los efectos del otorgamiento de licencias proporcionará la Dirección General de Personal.
Con anterioridad al treinta (30) de noviembre de cada año los jefes de misión u organismos de la Cancillería comunicarán por nota a la Dirección General de Personal la nómina de los funcionarios que no hubieran podido utilizar su licencia por razones de servicio, a efectos de que se autorice su transferencia al año calendario siguiente. En este último caso el funcionario podrá hacer uso de dos (2) licencias anuales en forma consecutiva.
La concesión y el usufructo de la licencia ordinaria anual serán obligatorios; la postergación de su goce sólo podrá fundarse en razones de servicio. A solicitud del funcionario podrá fraccionarse la licencia en dos (2) períodos, siempre que el fraccionamiento no obligue a disponer reemplazos que irroguen a la Cancillería mayores gastos.
Los jefes de misión procurarán que sus licencias no coincidan con aniversarios patrios o con fechas o circunstancias en las que sea aconsejable su presencia al frente de la representación.
La licencia ordinaria anual podrá interrumpirse por:
1) Enfermedad.
2) Razones de servicio.
En el primer caso deberá continuarse el uso de la licencia inmediatamente después del alta médica y, en el segundo, ni bien desaparezcan las razones de servicio que hubieren provocado la interrupción.
En ninguno de los dos casos se considerará que existe fraccionamiento.
El funcionario que renunciare, fuere separado de su cargo o pasare a revistar en el Cuerpo Permanente Pasivo, tendrá derecho al cobro de la parte proporcional de la licencia o licencias que tuviere pendientes de utilización al tiempo en que se produzca su separación. Las licencias pendientes correspondientes a períodos de prestación de servicios en el exterior, se abonarán en la divisa y conforme a la escala de sueldos del lugar de destino.
Inciso b) La solicitud de licencia especial de cuarenta y cinco (45) días se remitirá a la Cancillería con la anticipación necesaria para que el organismo técnico remita las órdenes de pasaje correspondientes para el funcionario y su familia.
La Dirección General de Contabilidad y Finanzas preverá presupuestariamente los fondos necesarios para hacer frente a los gastos de pasaje.
Inciso c) No requiere reglamentación.
Inciso d) Estas licencias podrán ser fraccionadas en dos (2) períodos de cinco (5) días trimestrales.
Inciso e) Sin otro requisito y previa certificación de la Dirección General de Personal de que el funcionario se halla en condiciones de hacer uso de la licencia extraordinaria, se otorgará la misma.
Las licencias de los incisos a), d) y e) podrán ser utilizadas dentro o fuera del país de destino.
CAPITULO X
DE LAS JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES
DE LAS JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES
Artículos 74 al 79. - No requieren reglamentación.
CAPITULO XI
DEL INSTITUTO DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION (ISEN)
DEL INSTITUTO DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION (ISEN)
Artículos 80 y 81. - No requieren reglamentación.
Artículo 82. - Estará a cargo exclusivo del ISEN el organizar los llamados a concurso para ingresar en el Servicio Exterior y establecer los requisitos para presentarse al mismo:
Inciso a) La selección para el ingreso en el ISEN se efectuará mediante una convocatoria anual que se realizará a través del dictado de una Resolución Ministerial.
El número de vacantes será el que fije la Resolución Ministerial de convocatoria de acuerdo con las necesidades del servicio.
Los Tribunales que efectúen la selección de los candidatos a ingresar en el ISEN deberán estar integrados por una mayoría de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo y del Pasivo y presididos por el Director del Instituto.
Además de las condiciones, que fija el artículo 11 de la Ley para pertenecer al Servicio Exterior de la Nación, serán requisitos para el ingreso al ISEN:
1) Tener al quince (15) de noviembre del año del llamado a concurso un mínimo de veintiún (21) y un máximo de treinta y cinco (35) años.
2) Poseer título universitario de validez nacional en una disciplina afín con la carrera diplomática.
3) Acreditar fehacientemente el dominio del idioma inglés. (Punto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1192/98 B.O. 14/10/1998)
4) Presentar toda la documentación que exija el Instituto.
5) Acreditar si el candidato es varón, haber cumplido con el servicio militar o haber sido exceptuado.
Serán consideradas disciplinas afines con la carrera las que fije la resolución de la convocatoria.
Los candidatos que presenten títulos universitarios expedidos por universidades extranjeras, deberán -al mismo tiempo- presentar la certificación de su validez equivalente en la República, emitida por la autoridad educativa nacional competente.
La eventual aprobación de la totalidad de los requisitos, exámenes y pruebas del concurso no creará un derecho adquirido a ser incorporado al Instituto, al que accederá únicamente el número de concursantes que, habiendo aprobado el concurso y de conformidad al orden de mérito final, resulte suficiente para cubrir las vacantes establecidas en la resolución de convocatoria.
Inciso b) El ISEN elevará la lista con el orden de mérito final al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, quien designará a los interesados para que sean incorporados en el Instituto en calidad de Aspirantes.
Los Aspirantes deberán ajustarse a las normas del Reglamento del ISEN. En dicho reglamento se establecerán las condiciones de los cursos.
Inciso c) Los Aspirantes que hayan aprobado los cursos, que no podrán tener una duración menor de dieciocho (18) meses ni mayor de veinticuatro (24), de acuerdo con el Plan de Estudios, serán incorporados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en calidad de funcionarios de la categoría G.
Inciso d) El ISEN tendrá a su cargo la organización de los cursos de los funcionarios de las categorías E y D. Anualmente y previa consulta con la Junta Calificadora, el ISEN convocará a los funcionarios de dichas categorías a seguir los cursos que se dicten conforme lo disponga la reglamentación de ese organismo.
La lista de funcionarios de las categorías mencionadas que hubieran aprobado los referidos cursos será remitida por el ISEN al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto con la manifestación de que los miembros del Servicio Exterior allí mencionados han cumplido con el requisito exigido por el artículo 16, inciso c) de la Ley e indicando el orden de mérito que hubiesen alcanzado durante el desarrollo de tales cursos.
En todos los casos las tesis y monografías que presenten los funcionarios deberán ser defendidas ante un Tribunal.
Los tribunales de Calificación de los trabajos presentados para la promoción del personal de las categorías D y E, deberán estar siempre integrados por funcionarios del Cuerpo Permanente Activo.
Si por razones de fuerza mayor o de servicio no fuere posible integrar la totalidad de los Tribunales con funcionarios del Cuerpo Permanente Activo, se integrarán con un mínimo de tres (3) miembros de dicho Cuerpo.
Inciso e) El ISEN será el organismo competente para entender en la selección de las becas de perfeccionamiento de los funcionarios.
Será responsable de la difusión pública de las becas ofrecidas, evaluará las condiciones de los candidatos y elevará las propuestas pertinentes a la consideración del señor Canciller.
Artículo 83. - El monto mensual de la beca será equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de la retribución que perciba el funcionario de la categoría G. La dedicación exclusiva a la que se refiere el artículo 83 de la Ley significa que los aspirantes deben disponer de la totalidad del tiempo para las tareas o funciones que les asigne el Instituto. Los aspirantes quedan sujetos a las siguientes obligaciones y prohibiciones: Artículo 11 inciso f); artículo 21 incisos b), h), i), j), q) y r); artículo 23 inciso f) y artículo 24, incisos a), c) y f) de la Ley y esta Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1506/1994 B.O. 09/09/1994)
Artículo 84. - No requiere reglamentación.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85. - Para la designación de los Subsecretarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá considerarse preferentemente a los miembros del Cuerpo Permanente Activo.
Artículo 86. - No requiere reglamentación.
Artículo 87. - I. - El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto deberá contratar el o los pertinentes seguros de salud a efectos de dar cabal cumplimiento con lo establecido en el art. 87 de la Ley 20.957.
A tal fin se utilizarán los aportes que efectúan los funcionarios y adscriptos del Servicio Exterior de la Nación mientras cumplan funciones en el exterior y lo que deba aportar el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
II. - De existir destinos que no puedan ser cubiertos por seguros médicos, y en aquellos rubros que se encuentren excluidos de la cobertura a través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto reintegrará el cien por ciento de los gastos no cubiertos.
III. - Si la enfermedad o lesión que hubiese contraído el funcionario en el exterior fuese de naturaleza o urgencia tal que su tratamiento sólo pudiese ser efectuado fuera del país de destino, y que dicho destino no pueda ser cubierto o se encuentre excluido de la cobertura a través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto se hará cargo de los gastos que origine el desplazamiento del funcionario a centros de terapia especializados.
IV. - En aquellos destinos donde no puedan ser cubiertos a través de un seguro médico, y a los efectos de asistencia médica y odontológica de los funcionarios destacados en el exterior, las Representaciones Diplomáticas y Consulares confeccionarán una nómina de facultativos con un máximo de tres (3) por especialidad. Todo tratamiento y medicación deberán ser prescriptos por los facultativos que consten en dicha lista, salvo cuando por indicación de uno de ellos deba realizar el tratamiento otro profesional. Si el funcionario no cumpliese con esta disposición perderá el derecho acordado en este artículo.
V. - Si la lesión o enfermedad hubiera sido contraída por un miembro de la familia del funcionario, según se la define en el artículo 92 de la Ley, por causa o en ocasión del desempeño de las funciones del agente, se extenderán a ese familiar los beneficios previstos en el presente artículo.
VI. - Los funcionarios destinados o trasladados al exterior, y los miembros de su grupo familiar, deberán, previamente a su partida, someterse a un examen médico y odontológico por la división servicio médico, dependiente de la Dirección General de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la que expedirá un certificado donde conste su estado sanitario.
La Dirección General de Administración del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto no tramitará las órdenes de pasajes para los funcionarios y los miembros de su grupo familiar destinados o trasladados al exterior, sin haber recibido previamente de la Dirección General de Personal, de dicho ministerio, los certificados sanitarios correspondientes.
VII. - Los funcionarios tendrán derecho a asistencia odontológica para conservación y tratamiento de la dentadura.
Estará excluida de este beneficio la confección de aparatos de prótesis, incrustaciones, coronas, y otros trabajos dentales utilizando materiales costosos con fines estéticos.
VIII. - También estarán incluidas en los beneficios del presente artículo las recetas ópticas, siempre que los anteojos tengan armazones de uso corriente, sin metales preciosos.
IX. - En caso de internación, ésta se hará preferentemente en habitaciones individuales.
X. - Los gastos de asistencia médica serán abonados por los interesados, quienes pedirán el reintegro dentro de los seis (6) meses de finalizado el tratamiento, por intermedio del jefe de misión o de representación, quien certificará la documentación. En aquellos países los cuales no se encuentren cubiertos por seguro médico, esta certificación deberá acreditar que la documentación ha sido emitida por profesionales de la lista mencionada en el parágrafo V del presente artículo.
XI. - El Servicio Médico del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto tendrá a su cargo:
Estudiar cada uno de los pedidos de reintegro de gastos por asistencia médica u odontológica y provisión de medicamentos provenientes de países no cubiertos por seguros médicos; y expedirse acerca de la procedencia del mismo.
Recibir los informes o historias clínicas, de los mismos países, y evacuar las consultas referentes a ellos. Tanto la remisión como la devolución de los informes se hará en sobre cerrado y con carácter reservado.
XII. - El retiro o jubilación que pudiese corresponder, al funcionario por las causales previstas en el artículo 87 de disposiciones de la Ley 22.731 o de la Ley, serán otorgados de acuerdo a las que eventualmente la reemplace.
XIII. - En cuanto a la indemnización, se elaborará un régimen que, contemplando las características específicas del Servicio Exterior de la Nación, establezca los requisitos necesarios para hacerse acreedor a la misma, el que será aprobado por Resolución Conjunta de los Ministros de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Obras y Servicios Públicos.'
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2428/93 B.O. 26/11/1993)
Artículo 88. - En caso de fallecimiento de un Embajador Extraordinario y Plenipotenciario o de cualquier otro miembro del Cuerpo Permanente Activo o del Pasivo del Servicio Exterior de la Nación, se le rendirán las honras fúnebres correspondientes a su categoría.
Será la Dirección Nacional de Ceremonial, en colaboración con la Subsecretaría Técnica y de Coordinación, el organismo encargado de proveer lo relativo a honras fúnebres.
Artículo 89. - La licencia especial a que se refiere el artículo 89 de la Ley, será otorgada automáticamente por quince (15) días corridos a contar desde la fecha de deceso del familiar. Dicho lapso podrá ser ampliado por la Dirección General de Personal en caso de necesidad debidamente acreditada hasta un máximo de treinta (30) días corridos.
Artículo 90. - I - Los títulos de nivel terciario otorgados por universidades extranjeras a los funcionarios y a los miembros de su familia, que habiliten para el ejercicio de profesiones liberales en los respectivos países, serán reconocidos en la República sin el requisito de revalidación de acuerdo a lo establecido en el párrafo siguiente.
II - La habilitación de título se otorgará con validez nacional, y estará a cargo del Ministerio de Educación y Justicia, el que hará constar en el diploma la mención del título universitario al que se lo equiparara y el alcance profesional que se le reconoce.
III - El funcionario o familiar poseedor de un diploma comprendido en los términos de la presente reglamentación, deberá exhibirlo ante la autoridad competente del Ministerio de Educación y Justicia, debidamente legalizado. Acompañará también una constancia extendida por autoridad competente del país donde se hubiera obtenido el título de la que surjan los alcances que en ese país tiene el título cuyo reconocimiento se solicite, en lo que atañe al ejercicio profesional.
IV - Cuando el Ministerio de Educación y Justicia lo considere conveniente, recabará opinión fundada de las universidades nacionales y de los consejos o asociaciones profesionales correspondientes a la carrera de que se trate.
V - A los efectos del ejercicio profesional, los títulos que se habiliten en la forma indicada precedentemente, se inscribirán en la matrícula correspondiente cuando así lo requieran las disposiciones en vigor, debiendo el interesado llenar los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión.
VI - Cuando los interesados no hubieren terminado sus estudios en el exterior será el mismo organismo del Ministerio de Educación y Justicia el que previa presentación de los programas de estudios y analíticos por materias debidamente legalizados, otorgará validez a los mismos, a efectos de su prosecución en la República.
VII - Los hijos o familiares a cargo de los funcionarios del Servicio Exterior con destino fuera del país, que hubieran cursado estudios de nivel primario o secundario en institutos oficiales o reconocidos por el Estado receptor respectivo podrán inscribirse directamente en los establecimientos primarios o secundarios dependientes del Ministerio de Educación y Justicia en las siguientes condiciones:
a) La inscripción se hará en el curso inmediato superior al que hubieren aprobado totalmente en el extranjero;
b) La inscripción se acordará siempre que se compruebe que los estudios cursados en el extranjero corresponden a la enseñanza primaria o media equivalente en la República;
c) Los certificados de estudios se presentarán debidamente traducidos a nuestro idioma y legalizados por las autoridades consulares argentinas acreditadas en los respectivos países, quienes expedirán bajo su responsabilidad, las constancias acerca del carácter primario o secundario de los mismos;
d) Los estudios completos de nivel medio del bachillerato o de la enseñanza comercial, serán reconocidos a los efectos del ingreso a los estudios de nivel terciario, por el Ministerio de Educación y Justicia.
A tal efecto los certificados de estudios deberán ser presentados traducidos a nuestro idioma y debidamente legalizados por la autoridad consular argentina acompañados de una constancia expedida por la mencionada autoridad consular que acredite la finalización de los estudios cursados.
La Dirección General de Personal asesorará a los funcionarios en todo lo referente a temas educativos y servirá de enlace con las autoridades del área educativa.
Será asimismo la encargada de coordinar el sistema de educación a distancia para los familiares de funcionarios que presten servicios en el exterior.
Artículo 91. - No requiere reglamentación.
Artículo 92. - I - De existir hijos mayores incapacitados para el trabajo, el funcionario deberá acreditar dicha circunstancia mediante certificado legal de incapacidad, el que será incorporado a su legajo.
II - En los casos en que el funcionario subviniere a las necesidades de sus ascendientes de primer grado o de los de su cónyuge, deberá presentar ante la Dirección General de Personal una declaración jurada de los bienes correspondientes al familiar beneficiado y tramitar una información sumaria por ante los Tribunales ordinarios, en la cual la Dirección estará autorizada a requerir las medidas de prueba que se consideren necesarias.
Las declaraciones juradas y testimonio de la decisión serán incorporados a los legajos de los funcionarios.
Cualquier modificación en la situación patrimonial del familiar que altere su situación de dependiente, deberá ser inmediatamente comunicada a la Dirección General de Personal, a los efectos de suspender el beneficio.
Artículo 93. - El funcionario, al solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la autorización para contraer matrimonio, deberá acompañar con una antelación no menor de noventa (90) días a la fecha del casamiento el compromiso de su futuro cónyuge de obtener la carta de ciudadanía argentina, efectuado ante la autoridad notarial local o el consulado argentino, en su caso. El funcionario tendrá un plazo de tres (3) meses para que su cónyuge inicie los trámites para obtener la carta de ciudadanía argentina, a partir del momento en que, conforme a la ley que regule la nacionalidad y la ciudadanía, se encuentre en condiciones de hacerlo.
Artículo 94. - No requiere reglamentación.
Artículo 95. - No requiere reglamentación.
Artículo 96. - Todos los funcionarios pertenecientes a las oficinas, agencias u otros organismos a los que se refiere el artículo 96 de la ley, deberán presentarse a su llegada al país de destino o de misión ante el jefe de la misión diplomática, informándole sobre su cometido. Deberán igualmente mantenerlo informado acerca del desarrollo y conclusión de su misión o gestión.
En virtud de este artículo, el jefe de misión podrá requerir de las agregadurías, representaciones y otras oficinas del Estado en el extranjero que le exhiban, informen o comuniquen el contenido, objeto o motivo de cualquier gestión, informe, correspondencia o comunicación que realicen o preparen, reciban o envíen esas dependencias.
Lo dispuesto por este artículo será también aplicable a los integrantes de las misiones especiales.
CAPITULO XIII
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TECNICO, PROFESIONAL Y DE SERVICIOS GENERALES
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TECNICO, PROFESIONAL Y DE SERVICIOS GENERALES
Art. 97. -El número de agentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que prestará servicios en el exterior en los términos del artículo 97 de la Ley N° 20.957 será fijado por Resolución Ministerial, conforme con las necesidades de las Representaciones en el exterior.
Estará en condiciones de que se le asignen funciones en el exterior todo el personal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el Decreto N° 993/91 y sus modificatorios, que reúna los requisitos de aptitud que a continuación se detallan:
1) Los establecidos en el artículo 11, incisos a, b, c y d de la Ley N° 20.957 y de esta Reglamentación.
2) Los funcionarios y agentes del Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa que presten servicios en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, que revisten entre los Niveles B y F, ambos inclusive, deberán además, reunir los requisitos que a continuación se detallan:
a) Haber aprobado el concurso interno que llamará periódicamente la Dirección General de Personal, conforme con lo que se disponga por Resolución Ministerial.
Entre las materias sobre las que versarán los exámenes de admisión, a que se alude en el párrafo anterior, se hallarán obligatoriamente: a) Idioma; b) Informática; c) Redacción y Estilo y d) Cultura General.
b) Tener una antigüedad no menor de TRES (3) años cumplidos en la aludida Cartera de Estado, a la fecha de su presentación en dicho concurso.
c) Haber aprobado un concurso de capacitación, dictado al efecto en el Instituto del Servicio Exterior de la Nación (I.S.E.N.), de no menos de seis (6) meses de duración, con especial énfasis en el dictado de las asignaturas relativas a las tareas que habitualmente realiza el personal administrativo en las Representaciones en el exterior.
El reconocimiento de los requisitos precedentes será efectuado por Resolución Ministerial.
3) Los funcionarios que revisten en el Nivel A del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa en la citada Cartera de Estado, prestarán exclusivamente funciones en la República, y sólo podrán ser destinados y/o trasladados al exterior por razones de servicio, por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
A los fines de lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 20.957 y mientras se cumplan los requisitos de la presente Reglamentación, se considerará que dicho personal integra el Servicio Civil o Administrativo Adscripto al Servicio Exterior. En consecuencia, le serán aplicables los límites mínimos establecidos por el artículo 56 de la Ley N° 20.957 y de su Reglamentación.
Mientras dicho personal se encontrase prestando funciones en el exterior, y sin perjuicio de lo establecido por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, estará sujeto a los derechos y a las obligaciones emergentes de la Ley de Servicio Exterior de la Nación y de su Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1973/86, y sus modificatorios, que a continuación se detallan:
Artículos: 21, incisos d), i), k), l), m), o), p) y q); 22, incisos b), d), e), f), g), h), i), l) y m); 23, incisos a), b), c), e) y f); 24, incisos c), d) y e); 54; 57; 58; 59; 62; 63; 67; 68; 73, incisos b), d) y e); 87; 88; 89; 90; 92; 94 y 95.
El personal que desempeñe tareas de mantenimiento, producción y de servicios generales sólo será destinado o trasladado al exterior previa realización de un curso de capacitación específico. Como norma general se adoptará el procedimiento previsto en los artículos 83 al 91 del Reglamento para las Representaciones diplomáticas de la REPUBLICA ARGENTINA, aprobado por el Decreto N° 7743 del 17 de noviembre de 1963 o el que eventualmente lo reemplace.
En el supuesto en que el personal comprendido en el artículo 97 de la Ley N° 20.957 y de su Reglamentación fuese enviado a cumplir funciones en un destino incluido en la categoría de los de 'Régimen Especial', mientras dure dicha misión, se le asignará a todos los efectos el Nivel inmediato superior.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 948/94 B.O. 22/06/1994)
Artículo 98. - El personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el Decreto Nro. 993/91, trasladado al exterior, será acreditado como 'Agregado para Asuntos Administrativos' de primera, segunda o tercera clase, según reviste en los Niveles A y B; C y D o E y F respectivamente y se le otorgará pasaporte diplomático en el que conste el rango asignado en la forma arriba indicada.
El rango que se otorgue será sólo a los efectos protocolares.
Las tareas que dicho personal desempeñe en las representaciones diplomáticas o consulares serán las inherentes a su condición de personal integrante del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, no pudiendo cumplir funciones que sean específicas del personal diplomático.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 969/93 B.O. 18/05/1993)
CAPITULO XIV
DEL CEREMONIAL DEL ESTADO
DEL CEREMONIAL DEL ESTADO
Artículo 99. - Derogado por la Ley N° 21.331.
CAPITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículos 100, 101, 102, 103 y 104. - No requieren reglamentación:
Artículo 105. - Dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente Reglamentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pondrá en conocimiento de los demás Ministerios, Secretarías y organismos descentralizados, así como de las provincias y municipalidades y empresas o sociedades del Estado, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, lo establecido en el artículo 96 de la presente Reglamentación a efectos de que esos organismos impartan las órdenes o disposiciones pertinentes tendientes a hacer efectivo lo allí estatuido.
A los fines del cumplimiento de este artículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto requerirá de los distintos Ministerios, Secretarías y organismos descentralizados, así como de las provincias y las municipalidades y de las empresas o sociedades del Estado, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, que se comunique de inmediato toda designación, remoción o reemplazo de personal que deba cumplir funciones en el exterior, con el objeto de mantener actualizados los registros pertinentes.
Artículos 106 y 107. - No requieren reglamentación.
- Artículo 87 Apartado III sustituido por art. 1° del Decreto N° 893/89 B.O. 05/07/1989;
- Artículo 97 sustituido por art. 1° del Decreto N° 969/93 B.O. 18/05/1993;
- Artículo 54 sustituido por art. 2° del Decreto N° 1566/92 B.O. 07/09/1992;
- Artículo 87 Inciso I, párrafo segundo incorporado por art. 1° del Decreto N° 2561/91 B.O. 13/12/1991;
- Artículo 97 Inciso 1) sustituido por art. 1° del Decreto N° 36/87 B.O. 04/02/1987. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;