TRATADOS
Ley Nº 24.039
Apruébase un tratado sobre el Registro Internacional de Oras Audiovisuales suscripto en Ginebra.
Sancionada: Noviembre 27 de 1991.
Promulgada: Diciembre 20 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º –– Apruébase el TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES que consta de DIECISIETE (17) artículos, suscripto en Ginebra, Confederación Suiza, el 18 de abril de 1989, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º –– Al adherir al tratado, deberá formularse la siguiente reserva:
'La República Argentina, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, segundo párrafo del tratado, declara que no se aplicarán en su territorio las disposiciones sobre el Registro establecido en el artículo 4.1 respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales'.
ARTICULO 3º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO MENEM. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Hugo R Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES
Sumario
Preámbulo
CAPITULO I: DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
Artículo 1: Constitución de una unión
Artículo 2: Obra audiovisual
Artículo 3: El Registro Internacional
Artículo 4: Efecto jurídico del Registro Internacional
CAPITULO II: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 5: Asamblea
Artículo 6: Oficina internacional
Artículo 7: Finanzas
Artículo 8: Reglamento
CAPITULO III: REVISION Y MODIFICACION
Artículo 9: Revisión del tratado
Artículo 10: Modificación de ciertas disposiciones del tratado
CAPITULO IV: CLAUSULAS FINALES
Artículo 11: Procedimiento para ser parte en el tratado
Artículo 12: Entrada en vigor del tratado
Artículo 13: Reservas del tratado
Artículo 14: Denuncia del tratado
Artículo 15: Firma e idiomas del tratado
Artículo 16: Funciones en depositario
Artículo 17: Notificaciones
Los Estados contratantes
Deseosos de incrementar la seguridad jurídica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo,
de promover la creación de obras audiovisuales así como los intercambios internacionales de esas obras y
de contribuir a la lucha contra la piratería de las obras audiovisuales y de las contribuciones que las mismas contienen;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
Artículo 1
Constitución de una Unión
Los Estados Parte en el presente tratado (denominados en adelante los Estados Contratantes) se constituyen en Unión para el registro internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante 'la Unión').
Artículo 2
'Obra audiovisual'
A los fines del presente tratado, se entenderá por obra audiovisual toda obra que consista en una serie de imágenes fijadas relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.
Artículo 3
El Registro Internacional
1) [Creación del Registro Internacional] Se crea un Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante 'el Registro Internacional') para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los derechos sobre esas obras, incluyendo en particular, los derechos relativos a su explotación.
2) [Establecimiento y administración del Servicio de Registro Internacional] Se establece un Servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante el 'Servicio de Registro Internacional') encargado de mantener el Registro internacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante 'Oficina Internacional' y 'Organización', respectivamente).
3) [Sede del Servicio de Registro Internacional] El Servicio de Registro Internacional estará situado en Austria mientras esté vigente un tratado concertado a tal efecto entre la República de Austria y la Organización. En caso contrario, estará situado en Ginebra.
4) [Solicitudes] El registro de cualquier indicación en el Registro Internacional se basará en una solicitud con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jurídica facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.
5) [Personas facultades para presentar una solicitud] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), Estará facultada para presentar una solicitud:
i) toda persona natural que sea nacional de un Estado Contratante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;
ii) toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la legislación de un Estado Contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado.
b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, también podrá presentarse por una persona natural o jurídica que no reúna las condiciones enunciadas en el apartado a).
Artículo 4
Efecto Jurídico del Registro Internacional
1) [Efecto jurídico] Todo Estado Contratante se compromete a reconocer que una indicación inscrita en el Registro Internacional se considerará exacta hasta la prueba en contrario, salvo
i) cuando la indicación no pueda ser válida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado o,
ii) cuando la indicación esté en contradicción con otra indicación inscrita en el Registro Internacional.
2) [Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual] Ninguna disposición del presente tratado podrá interpretarse en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado Contratante ni si ese Estado es parte en el convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o en cualquier otro tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estado en cuestión.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 5
Asamblea
1) [Composición] a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los Estados Contratantes.
b) El gobierno de cada Estado Contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
2) [Gastos de las delegaciones] Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado, con excepción de los gastos de viaje y de estancia de un delegado de cada Estado Contratante, que serán a cargo de la Unión.
3) [Tareas] a) La Asamblea:
i) se encargará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente tratado;
ii) realizará las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente tratado;
iii) dará al Director General de la Organización (denominado en adelante 'el Director General') directrices relativas a la preparación de las conferencias de revisión;
iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las directrices necesarias relativas a las cuestiones de la competencia de la Unión;
v) determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y aprobará sus cuentas finales;
vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión;
vii) creará un Comité Consultivo constituido por representantes de organizaciones no gubernamentales interesadas, y los comités y grupos de trabajo que considere útiles para facilitar las actividades de la Unión y de sus órganos, y decidirá periódicamente su composición;
viii) controlará el sistema y el importe de las tasas que determine el Director General;
ix) decidirá qué Estados no contratantes y qué organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores;
x) realizará cualquier otra acción adecuada para lograr los objetivos de la Unión así como todas las demás funciones útiles en el marco del presente tratado.
b) Respecto de las cuestiones que también interesen a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones después de haber tenido conocimiento de la opinión del Comité de Coordinación de la Organización.
4) [Representación] Cada delegado sólo podrá representar a un Estado y sólo podrá votar en nombre de este.
5) [Votos] Cada Estado Contratante dispondrá de un voto.
6) [Quórum] a) La mitad de los Estados Contratantes constituirá el quórum.
b) Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; no obstante, esas decisiones, con excepción de las que se refieran a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se lograse el quórum y la mayoría exigida mediante la votación por correspondencia.
7) [Mayoría] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.2) b) y 10.2) b), las decisiones de la asamblea se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.
b) La abstención no se considerará como voto.
8) [Períodos de sesiones] a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años civiles en período ordinario de sesiones, por convocatoria del Director General y, en ausencia de circunstancias excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones por convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los Estados Contratantes o por iniciativa personal del Director General.
9. [Reglamento] La Asamblea adoptará su propio reglamento.
Artículo 6
Oficina Internacional
1) [Tareas] La Oficina Internacional:
i) realizará, por conducto del Servicio de Registro Internacional, todas las tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional;
ii) se encargará de la secretaría de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión;
iii) realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el presente tratado y el reglamento mencionado en el artículo 8 o la Asamblea.
2) [Director General] El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
3) [Reuniones distintas de los períodos de sesiones de la Asamblea] El Director General convocará cualquier comité o grupo de trabajo creado por la Asamblea y cualquier otra reunión que trate de cuestiones que interesen a la Unión.
4) [Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones] a) El Director General y cualquier otro miembro del personal que él designe participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea, así como en cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones que interesen a la Unión.
b) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de la Asamblea y de los comités, grupos de trabajo y demás reuniones mencionadas en el apartado a).
5) [Conferencias de revisión] a) El Director General preparará las conferencias de revisión siguiendo las directrices de la Asamblea.
b) El Director General podrá consultar a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales respecto de la preparación de estas conferencias.
c) El Director General y los miembros del personal designados por él participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.
d) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de toda conferencia de revisión.
Artículo 7
Finanzas
1) [Presupuesto] a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos y los gastos propios de la Unión, y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean imputables exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que esos gastos presenten para ella.
2) [Coordinación con otros presupuestos] El presupuesto de la Unión se establecerá teniendo debidamente en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las demás Uniones administradas por la Organización.
3) [Fuentes de ingresos] El presupuesto de la Unión estará financiado por los recursos siguientes:
i) las tasas adeudadas por los registros y otros servicios prestados por el Servicio de Registro Internacional;
ii) la venta de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional y los derechos relativos a esas publicaciones;
iii) las donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos sobre obras audiovisuales;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) [Autofinanciación] El importe de las tasas adeudadas al Servicio de Registro Internacional, así como el precio de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran, con todos los demás ingresos, los gastos ocasionados por la administración del presente tratado.
5) [Continuación del presupuesto; fondos de reserva] En el caso en que el presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se fijará al mismo nivel que el presupuesto del período anterior, en la forma prevista en el reglamento financiero. Si los ingresos excediesen a los gastos, la diferencia se acreditará a un fondo de reserva.
6) [Fondo de operaciones] La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido con ingresos de la Unión.
7) [Intervención de cuentas] La intervención de cuentas será efectuada, en la forma prevista en el reglamento financiero, por uno o más de los Estados Contratantes o por interventores externos, quienes serán designados, con su consentimiento, por la Asamblea.
Artículo 8
Reglamento
1) [Adopción del reglamento] El reglamento adoptado al mismo tiempo que el presente tratado quedará anexo al mismo.
2) [Modificación del reglamento] a) La Asamblea podrá modificar el reglamento.
b) Toda modificación del reglamento exigirá una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
3) [Divergencia entre el tratado y el reglamento] En caso de divergencia entre las disposiciones del presente tratado y las del reglamento, prevalecerán las primeras.
4) [Instrucciones administrativas] El reglamento preverá el establecimiento de instrucciones administrativas.
CAPITULO III
REVISION Y MODIFICACION
Artículo 9
Revisión del Tratado
1) [Conferencia de revisión] El presente tratado podrá ser revisado por una conferencia de los Estados Contratantes.
2) [Convocatoria] La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.
3) [Disposiciones que también podrán ser modificadas por la Asamblea] Las disposiciones mencionadas en el artículo 10.1 a) podrán ser modificadas, bien por una conferencia de revisión, bien de conformidad con el artículo 10.
Artículo 10
Modificación de ciertas disposiciones del Tratado
1) [Propuestas] a) Cualquier Estado Contratante o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los artículos 5.6 y 8, 6.4 y 5 y 7.1 a 3 y 5 a 7.
b) Esas propuestas se comunicarán por el Director General a los Estados Contratantes con seis meses de antelación por lo menos antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) [Adopción] a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1. será adoptada por la Asamblea.
b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.
3) [Entrada en vigor] a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido, de las tres cuartas partes de los Estados Contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el momento en que esta última adoptó la modificación, notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los Estados Contratantes que fuesen Estados Contratantes en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación.
c) Toda modificación aceptada y que entre en vigor de conformidad con el apartado a) obligará a todos los Estados que sean Estados Contratantes después de la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.
CAPITULO IV
CLAUSULAS FINALES
Artículo 11
Procedimiento para ser parte en el Tratado
1) [Adhesión] Todo Estado miembro de la Organización podrá ser parte en el presente tratado mediante:
i) la firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o
ii) el depósito de un instrumento de adhesión.
2) [Depósito de instrumentos] Los instrumentos mencionados en el párrafo 1 se depositarán en poder del Director General.
Artículo 12
Entrada en vigor del Tratado
1) [Entrada en vigor inicial] El presente tratado entrará en vigor respecto de los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, tres meses después de la fecha en la que haya sido depositado el quinto instrumento.
2) [Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicial] El presente tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique el párrafo 1) tres meses después de la fecha en la que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento en cuestión. En este último caso, el presente tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado en la fecha así indicada.
Artículo 13
Reservas al Tratado
1) [Principio] Con excepción del caso previsto en el párrafo 2, no se admitirá ninguna reserva al presente tratado.
2) [Excepción] Al hacerse parte en el presente tratado, todo Estado, mediante notificación depositada en poder del Director General, podrá declarar que no aplicará las disposiciones del artículo 4.1 respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una declaración en este sentido podrá retirarla mediante notificación depositada en poder del Director General.
Artículo 14
Denuncia del Tratado
1) [Notificación] Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente tratado mediante notificación dirigida al Director General.
2) [Fecha efectiva] La denuncia surtirá efecto un año después del día en que el Director General haya recibido la notificación.
3) [Exclusión temporal de la facultad de denuncia] La facultad de denuncia del presente tratado prevista en el párrafo 1, no podrá ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente tratado respecto de dicho Estado.
Artículo 15
Firma e idiomas del Tratado
1) [Textos originales] El presente tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.
2) [Textos oficiales] El Director General establecerá textos oficiales, tras consulta con los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano, japonés, portugués y ruso y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
3) [Plazo para la firma] El presente tratado quedará abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta el 31 de diciembre de 1989.
Artículo 16
Funciones de depositario
1) [Depósito del original] El ejemplar original del presente tratado y del reglamento quedará depositado en poder del Director General.
2) [Copias certificadas] el Director General certificará y transmitirá dos copias del presente tratado y del reglamento a los gobiernos de los Estados facultados para firmar dicho tratado.
3) [Registro del tratado) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.
4) [Modificaciones] El Director General certificará y transmitirá dos copias de toda modificación del presente tratado y del reglamento a los gobiernos de los Estados Contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.
Artículo 17
Notificaciones
El Director General notificará a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización cualquiera de los hechos mencionados en los artículos 8.2, 10.2 y 3, 11, 12, 13 y 14.
Hecho en Ginebra, el 20 de abril de 1989.