Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY 19.349

Bs. As.,25/11/71

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE GENDARMERÍA NACIONAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES BÁSICAS

CAPÍTULO I

Definición

Artículo 1°.– Gendarmería Nacional es una fuerza de seguridad militarizada, dependiente del Comando en Jefe del Ejército, estructurada para cumplir las misiones que precisa esta ley, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares que se determinen al efecto.

CAPÍTULO II

Misión

Art. 2°.– Es misión de Gendarmería Nacional satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía que le compete al Comando en Jefe del Ejército, en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen al efecto, en materia de:

a) Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal.

b) Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.

c) Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Comando en Jefe del Ejército.

CAPÍTULO III

Funciones

Art. 3°.– Dentro de su jurisdicción, Gendarmería Nacional cumple las siguientes funciones:

a) Policía de seguridad y judicial en el fuero federal.

b) Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria, donde haya autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro de las horas habilitadas por ellas.

c) Policía de prevención y represión del contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso anterior, como así también en éstos, fuera del horario habilitado por las respectivas administraciones.

d) Ejercer por delegación, mediante acuerdo, funciones inherentes a los organismos aduaneros, de migración y sanitarios en los lugares que en cada caso se establezca.

e) Policía de prevención y represión de infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.

f) Policía en materia forestal de conformidad con lo que determinen leyes, reglamentaciones y convenios pertinentes.

g) Policía de prevención y de represión de infracciones a normas especiales que determine el Comando Militar establecido, cuando se la afecte a la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades.

h) Policía de seguridad de la navegación en los lagos, ríos y demás cursos de agua, cuando dicha función sea delegada por el Comando en Jefe de la Armada al comandante en jefe del Ejército. El ejercicio de esa delegación no incluirá lo relativo a habilitación de personal y material.

i) Intervenir para reprimir la alteración del orden público, o cuando éste se vea subvertido, o cuya magnitud sobrepase las posibilidades de control de las fuerzas policiales, o cuando adquiera las características de guerrilla, en cualesquiera de sus formas.

Esta función será ejercida por disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

j) Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades.

CAPÍTULO IV

Atribuciones

Art. 4°.– A los efectos del cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 3°, Gendarmería Nacional tendrá las atribuciones determinadas en la reglamentación de esta ley.

CAPÍTULO V

Jurisdicción

Art. 5°.– Gendarmería Nacional actuará dentro de la siguiente jurisdicción:

a) En las zonas de seguridad de frontera terrestre, incluso los cursos de agua fronterizos con las excepciones que correspondan de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 18.711.

En razón de su función de policía de seguridad en la vigilancia de frontera, en los casos en que la ley pertinente fije un ancho inferior a cincuenta (50) kilómetros para el sector fronterizo fluvial, e inferior a cien (100) kilómetros para el sector fronterizo terrestre, la jurisdicción territorial de Gendarmería Nacional abarcará respectivamente, a lo largo de la frontera, una faja con las profundidades mencionadas precedentemente.

b) En los túneles y puentes internacionales.

c) En cualquier otro lugar del territorio de la Nación, cuando ello sea dispuesto por el Poder Ejecutivo con vista al mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de seguridad nacional.

d) En cualquier otro lugar del país a requerimiento de la Justicia Federal.

(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 66/2017 B.O. 26/1/2017 se delegan en el MINISTERIO DE SEGURIDAD las facultades previstas en el inc. c) del presente artículo).

TÍTULO II

DE SU CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I

Constitución

Art. 6°.– Gendarmería Nacional está constituida, exclusivamente, por el personal que presta servicios en actividad. El personal retirado integra la reserva del Ejército.

CAPÍTULO II

Organización

Art. 7°.– A los efectos de su organización Gendarmería Nacional tendrá:

a) Una Dirección Nacional.

b) Una Subdirección.

c) Una Plana Mayor General.

d) Jefaturas de Región, de Agrupación.

e) Escuadrones.

f) Institutos para la formación y perfeccionamiento de sus cuadros.

g) Otros organismos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 8°.– La Dirección Nacional será ejercida por un oficial superior de la GENDARMERÍA NACIONAL, en situación de actividad o retiro, con grado de Comandante General con el título de Director Nacional.

Será secundado por un Comandante General en actividad de la GENDARMERÍA NACIONAL con el cargo de Subdirector Nacional.

La designación para desempeñar dichos cargos será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 724/2024 B.O. 13/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPÍTULO III

Competencia del C.J.E.

Art. 9°.– El Poder Ejecutivo, a propuesta del comandante en jefe del Ejército, reglamentará la organización, despliegue, efectivos básicos, dotación, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina de la Institución.

TÍTULO III

DE SUS REGÍMENES

CAPÍTULO I

Dependencia

Art. 10.– Gendarmería Nacional depende del Comando en Jefe del Ejército. En caso de conmoción interior o de guerra el Comando en Jefe del Ejército podrá asignar a Jefaturas y Unidades de Gendarmería nacional al Comando Militar correspondiente según su zona de actuación.

CAPÍTULO II

Régimen Policial

Art. 11.– En cumplimiento de las funciones que hacen al régimen policial, Gendarmería Nacional se ajustará a los procedimientos que fijan las leyes en vigor y las que especialmente se establezcan por vía reglamentaria.

Art. 12.– Las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones policiales por los miembros de Gendarmería Nacional, serán comunicadas al Director Nacional de la misma, por los jueces, tribunales y autoridades que las comprueben. El Director Nacional aplicará las sanciones disciplinarias y adoptará las medidas administrativas que correspondan.

Art. 13.– En el cumplimiento de las funciones que hacen al régimen policial en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras afines con sus capacidades, Gendarmería Nacional ajustará su cometido a lo que establezca la reglamentación de esta ley y a las directivas que imparta el Comando Militar de quien dependan los efectivos asignados al mismo.

Art. 14.– Gendarmería Nacional no podrá ser empleada en funciones que no se encuentren genéricamente previstas en la presente ley.

CAPÍTULO III

Régimen Administrativo

Art. 15.– El régimen administrativo de Gendarmería Nacional se ajustará a las normas que fije el comandante en jefe del Ejército, quien regulará y establecerá las disposiciones en materia de finanzas, logística, patrimonial y contable.

CAPÍTULO IV

Régimen Penal y Disciplinario

Art. 16.– El personal de Gendarmería Nacional estará sujeto al Código de Justicia Militar y a su reglamentación, únicamente cuando cometiere:

a) Delitos o faltas esencialmente militares en toda circunstancia y lugar.

b) Delitos comunes en perjuicio de los bienes asignados por el Estado a la Institución.

c) Delitos comunes en perjuicio de los miembros de la Institución dentro de sus cuarteles o locales o en oportunidad de realizar un acto del servicio.

d) Delitos comunes cuando Gendarmería actúa según el artículo 3°, inciso g).

Art. 17.– Los delitos comunes no comprendidos en el artículo anterior serán juzgados por los tribunales nacionales o por los tribunales locales, según correspondiere, aun cuando hubieran sido cometidos en actos del servicio.

Art. 18.– Gendarmería Nacional deberá tener sus propios juzgados de instrucción, organizados con sujeción al Código de Justicia Militar y a su reglamentación.

Art. 19.– Las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de los sumarios por delitos o faltas previstos en el artículo 16, serán las que se determinen en la reglamentación de esta ley.

Art. 20.– Los sumarios a que se refiere el artículo anterior serán sustanciados por el personal superior de Gendarmería, designado al efecto como juez de instrucción, excepto en los casos en que por razón de jerarquía se haga necesaria la designación de juez de instrucción del Ejército. Asimismo, cuando corresponda el examen en plenario de dichas causas, podrá desempeñar el cargo de defensor un miembro de la Institución y el tribunal correspondiente deberá integrarse en la forma prevista por el artículo 22 del Código de Justicia Militar.

Art. 21.– En caso de guerra el personal de Gendarmería Nacional quedará sujeto al Código de Justicia Militar cuando cometiere dentro del teatro de operaciones los delitos o faltas previstas en el artículo 109, incisos 1), 2) y 3) del Código de Justicia Militar.

Art. 22.– Las facultades disciplinarias que ejerzan los miembros de la Institución, serán las que fije la reglamentación de esta ley.

CAPÍTULO V

Tribunales de Honor

Art. 23.– El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente y reglamentará la competencia, composición y procedimientos de los tribunales de honor para Gendarmería Nacional, a los cuales estará sujeto todo el personal superior que cometa las faltas a la ética que establezca el reglamento que se dicte.

Art. 24.– El Poder Ejecutivo podrá, previo juzgamiento de un tribunal de honor, privar del goce del título de grado y uso del uniforme al personal superior cuando la naturaleza de la falta así lo determine de acuerdo a las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

TÍTULO IV

DE SU PERSONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección I

Situación jurídica

Art. 25.– Gendarme es la denominación genérica del personal en actividad o retiro que posee un grado de la escala jerárquica establecida en el anexo 1 de la presente ley.

Art. 26.– Estado militar del gendarme es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por la presente ley.

Sección II

Deberes y derechos

Art. 27.– Son deberes esenciales del gendarme, en situación de actividad:

a) La sujeción a la jurisdicción militar, en los casos previstos en los artículos 16 y 21.

b) La aceptación del grado, distinciones o títulos concedidos por las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias de Gendarmería Nacional.

c) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las disposiciones reglamentarias de Gendarmería Nacional.

d) El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio, en cada grado y destino, ordenados por la autoridad competente, de conformidad con lo prescripto en las leyes y reglamentos vigentes para Gendarmería Nacional.

e) La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades específicas de la Institución, remunerados o no, sin autorización previa de la autoridad competente.

f) La no aceptación ni el desempeño de funciones públicas electivas y la no participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos.

g) Para el personal superior, la sujeción a la jurisdicción de los Tribunales de Honor.

h) La firma de un compromiso para prestar servicios por los lapsos y en las circunstancias que determina la reglamentación de esta ley. (Inciso incorporado por art. 1°, punto 1 de la Ley N° 22.534, B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación. )

Art. 28.– Son derechos esenciales del gendarme, en situación de actividad:

a) La propiedad del grado y uso de su denominación, con las limitaciones que prescribe la reglamentación de esta ley.

b) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, función y destino, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de esta ley.

c) La asignación del cargo que corresponde al grado, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias para Gendarmería Nacional;

d) Los honores prescriptos por los reglamentos para el grado y cargo.

e) La percepción de su haber mensual, viáticos e indemnizaciones que las disposiciones legales y reglamentarias determinen para cada grado, cargo, destino y situación.

f) La percepción del haber de retiro para sí y la pensión para sus deudos, de acuerdo con las disposiciones legales.

g) Asistencia sanitaria para sí y para sus familiares, conforme las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Art. 29.– Para el personal en situación de retiro regirán las siguientes limitaciones y extensiones a los deberes y derechos prescriptos en los artículos 27 y 28 precedentes:

a) Es obligatoria la sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria en lo pertinente a su situación de revista y además, para el personal superior, a la jurisdicción de los tribunales de honor.

b) No tiene facultades disciplinarias salvo cuando preste servicios de acuerdo al artículo 84, párrafo 2 de esta ley y únicamente para con el personal que le dependa.

c) Puede desempeñar funciones públicas o privadas ajenas a las actividades del servicio, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía, con excepción del personal comprendido en el artículo 96, inciso b), apartado 2), que no podrá desempeñar actividad laboral alguna en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. (Inciso sustituido por art. 1°, punto 1 de la Ley N° 22.534, B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación. )

d) No puede usar la denominación de su grado, uniforme, insignias, atributos y distintivos, en actos o giras de carácter comercial o político, ni en manifestaciones públicas, salvo aquellas expresamente permitidas por la reglamentación de esta ley.

Sección III

Situación general del personal

Art. 30.– El personal de Gendarmería Nacional podrá encontrarse en las siguientes situaciones:

a) Actividad: es la situación en la cual el personal debe desempeñar todas las funciones inherentes al grado y cubrir los destinos que prevea la reglamentación de esta ley.

b) Retiro: es la situación en la cual el personal, sin perder su grado ni estado, cesa en las obligaciones que impone la permanencia en actividad.

Sección IV

Agrupamiento y registro

Art. 31.– De acuerdo con la escala jerárquica, el personal estará agrupado en las categorías de personal superior, subalterno y de alumnos con las clasificaciones que al respecto determina el anexo 1 de esta ley.

Art. 32.– De acuerdo con las funciones específicas que debe desempeñar, el personal se agrupará por escalafones, con las denominaciones que al respecto determine la reglamentación de esta ley.

El personal subalterno del escalafón general que hubiese sido promovido sin egresar del instituto de reclutamiento respectivo, integrará un registro adicional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.887 B.O. 14/12/1972)

Art. 33.– Los escalafones, podrán estar integrados por una o más especialidades, de acuerdo con lo que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 34.– El personal de Gendarmería Nacional podrá poseer una o más especialidades o bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes y siempre de acuerdo con las necesidades orgánicas, según lo determine la reglamentación de esta ley.

Art. 35.– Gendarmería Nacional confeccionará registros de su personal de carácter general e individual, de acuerdo con lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley.

Sección V

Efectivos

Art. 36.– Los efectivos de Gendarmería Nacional serán fijados en forma global, por la Ley de Presupuesto de la Nación, de acuerdo a sus necesidades. El Poder Ejecutivo Nacional fijará los efectivos básicos de sus cuadros.

Sección VI

Superioridad y precedencia

Art. 37.– Superioridad es la relación que establece vínculos y responsabilidades recíprocas entre superior y subalterno en virtud de la cual aquél tiene preeminencia sobre éste. Emana del cargo, de la jerarquía y de la antigüedad que tenga el gendarme.

Art. 38.– Superioridad por cargo es la que deriva de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un gendarme tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña o el cargo que ocupa dentro de un mismo organismo. Los cargos y las dependencias de éstos son los determinados en los gráficos de vinculaciones de dependencia y en los cuadros de organización.

Art. 39.– Superioridad jerárquica es la que tiene un gendarme con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado. A tales fines la sucesión de los grados es la que establece el anexo 1 de esta ley.

Art. 40.– Superioridad por antigüedad es la que tiene un gendarme con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establece el presente artículo:

a) Personal en actividad egresado de escuelas e institutos de reclutamiento:

1) Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de ésta por la antigüedad en el grado anterior.

2) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así, sucesivamente, hasta la antigüedad de egreso.

3) La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a igualdad de ésta el orden de mérito de egreso y a igualdad de éste, la mayor edad.

b) Personal en actividad reclutado en otras fuentes:

1) Por la fecha de ascenso al grado, y a igualdad de ésta por la antigüedad en el grado anterior.

2) A igualdad en antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad de alta en Gendarmería Nacional.

3) La antigüedad de alta en la Institución la da la fecha en que la misma se produjo; a igualdad de ésta el orden de mérito obtenido al ser dado de alta y a igualdad, la mayor edad.

c) Personal en retiro:

1) Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicio, en el grado en actividad.

2) A igualdad de tiempo simple de servicios en actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación.

Art. 41.– La superioridad por antigüedad entre el personal de los cuadros de distintos escalafones que posea igual grado se establecerá de acuerdo al siguiente orden:

a) Escalafón general.

b) Los demás escalafones.

Art. 42.– El tiempo pasado por el personal, en situación de disponibilidad o pasiva, cuando sea sólo computado a los fines del retiro, no se considerará para establecer la superioridad por antigüedad.

Art. 43.– La dependencia de Gendarmería Nacional del comandante en jefe del Ejército, no implica ningún tipo de superioridad entre los integrantes de las respectivas Instituciones, excepto en los casos previstos por el artículo 44.

Art. 44.– Además de lo determinado en el artículo 10, el comandante en jefe del Ejército podrá disponer para el ejercicio de una función o cumplimiento de una misión, la dependencia de un organismo de Gendarmería Nacional a un comando o autoridad de Ejército, que tendrán superioridad por cargo sobre el personal de Gendarmería Nacional de conformidad con lo determinado por el artículo 38.

Art. 45.– Precedencia es la prelación que se reconoce a los efectos de la participación del personal en actos del servicio, oficiales y sociales.

Art. 46.– A los efectos de la precedencia en los actos del servicio de Gendarmería Nacional se aplicará el orden que establecen los artículos 38 y 39.

Art. 47.– La precedencia entre el personal de Gendarmería Nacional y los integrantes del Ejército será la que fijen las normas que al efecto dicte el Comando en Jefe del Ejército. Ellas tendrán en cuenta la representatividad de la función o la jerarquía.

Art. 48.– Los cadetes tendrán a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno a los fines de los actos de servicios oficiales y sociales.

Sección VII

Baja y reincorporación

Art. 49.– La baja, que implica la pérdida del estado militar del gendarme, se produce por las siguientes causas:

a) Para el personal en actividad y para el personal en situación de retiro, por solicitud del interesado;

b) Para el personal en comisión, por no ser confirmado por la superioridad el término de su alta en comisión, salvo que por los años de servicios militares prestados con anterioridad a la designación en comisión, tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro.

Se exceptúa del mismo al personal de cabos en comisión no confirmados reclutados con el grado de Gendarme 1 ascendidos al ingresar a los institutos de formación de suboficiales, quienes podrán continuar prestando servicios en este último grado.

(Inciso sustituido por art. 1°, punto 3° de la Ley N° 22.534, B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación. )

c) Para el personal en actividad que es eliminado obligatoriamente teniendo menos de quince años de servicios simples y que no le corresponde haber de retiro de acuerdo con las disposiciones de esta ley. (Inciso sustituido por art. 1°, punto 3° de la Ley N° 22.534, B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación. )

d) Para el personal en actividad, por rescisión del compromiso de servicio, en los casos previstos por esta ley y su reglamentación, o cuando al término de dicho compromiso de servicio éste no fuese renovado y no corresponda retiro. (Inciso sustituido por art. 1°, punto 3° de la Ley N° 22.534, B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación. )

e) Para el personal en actividad y para el personal en situación de retiro, por destitución como pena principal o accesoria, o por condena -emanada de tribunales comunes o federales- a penas equivalentes a las que corresponde en el Código de Justicia Militar y lleven como accesoria la destitución o por ser declarado en rebeldía;

f) Para el personal en actividad y en retiro por la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.887 B.O. 14/12/1972)

Art. 50.– La baja solicitada por el causante según lo previsto por el inciso a) del artículo 49 será concedida siempre, salvo en los casos en que no haya cumplido su compromiso de servicio, en estado de guerra o de sitio; o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra, en cuyo caso queda librado al criterio del Poder Ejecutivo; o cuando el causante se encontrare encausado, cumpliendo condena o sanción disciplinaria.

Art. 51.– El personal de baja por las causas expresadas en los incisos a) y d) del artículo 49 podrá ser reincorporado únicamente a la Institución, a condición de que:

a) Lo solicite dentro del término de dos años de la fecha de su baja.

b) El Poder Ejecutivo considere conveniente su reincorporación.

c) Se hayan cumplido las formalidades que para tal efecto establezca la reglamentación de esta ley.

Art. 52.– La reincorporación a que hace mención el artículo 51 será acordada otorgando al causante el grado y la antigüedad que tenía sin computarle el tiempo pasado fuera de Gendarmería Nacional.

Art. 53.– El personal de baja por las causas expresadas en los incisos e) y f) del artículo 49 que pruebe ante tribunal competente que su condena fue motivada por error, será reincorporado en las siguientes condiciones:

a) Si la prueba del error, motivo de su baja, se produjera antes del plazo de dos años de la fecha de ésta, la reincorporación será en actividad o en retiro, según cual haya sido la situación del causante cuando se produjo su baja.

b) Si la prueba del error motivo de su baja se produjera después del plazo de los dos años preestablecidos, la reincorporación será en retiro, cualquiera haya sido la situación de revista y el tiempo de servicios prestados por el causante cuando se produjo su baja.

Art. 54.– La reincorporación a que hace mención el artículo 53 será acordada en la siguiente forma:

a) Si el causante debe ser reincorporado en actividad, la reincorporación se otorgará con retroactividad a la fecha en que fue dado de baja, y se le reconocerá el tiempo pasado de baja como en actividad, servicio efectivo, de manera que no pierda el grado ni la antigüedad que le hubiere correspondido de no haber sido dado de baja. Además se le abonarán todos los haberes que le hubiera correspondido percibir mientras estuvo de baja. Si por la fecha en que se produjera la reincorporación no fuese posible que el causante cumpliere con las condiciones necesarias para su ascenso al grado inmediato superior, se le darán por cumplidas.

b) Si el causante estando en actividad cuando fue dado de baja debe ser reincorporado en retiro, será considerado como en el caso del inciso anterior y, previo nuevo cómputo de servicio, pasado a retiro en la fecha en que se le conceda la reincorporación. Además se le abonarán todos los haberes que le hubiere correspondido percibir mientras estuvo de baja.

c) Si el causante, estando en retiro cuando fue dado de baja debe por ello ser reincorporado en situación de retiro, se le reconocerá el tiempo pasado de baja como si lo hubiera pasado en retiro. Además se le abonarán todos los haberes que le hubiere correspondido percibir mientras estuvo de baja.

Art. 55.– La baja del personal superior de la Institución y su reincorporación, cuando así correspondiera, será dispuesta por el Poder Ejecutivo.

La del personal subalterno y de alumnos, por la autoridad que determine la reglamentación de esta ley; la reincorporación de este personal será dispuesta por la misma autoridad, salvo en el caso previsto por el artículo 54, en el que será otorgada por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II

PERSONAL EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD

Sección I

Reclutamiento

Art. 56.– El personal superior de Gendarmería Nacional se reclutará:

a) El destinado a desempeñar funciones en el escalafón general, intendencia, pericias y de comunicaciones, en el instituto especialmente destinado a tal fin.

b) El destinado a desempeñar las demás funciones profesionales, mediante los cursos o concursos de admisión que a esos efectos se realicen.

Art. 57.– El ingreso al instituto de reclutamiento del personal superior de Gendarmería Nacional se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción. Los cadetes que hayan cursado satisfactoriamente dicho instituto, egresarán del mismo con el grado de subalférez.

Art. 58.– La incorporación a los cursos o concursos de admisión para el reclutamiento del personal superior que integrará los escalafones profesionales se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción. Los candidatos que hayan satisfecho las exigencias de dichos cursos o concursos, y siempre que hayan obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta 'en comisión' con el grado que para cada caso determine la reglamentación de esta ley.

El alta 'efectiva' se concederá a los tres años desde el alta en 'comisión' y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo, las exigencias que se reglamenten.

Art. 59.- El personal de suboficiales de Gendarmería Nacional se reclutará:

a) El destinado a desempeñar funciones en el escalafón general en el Instituto destinado especialmente a ese fin y también mediante el ascenso del Gendarme I en la forma, condiciones y limitaciones que determine la reglamentación de esta ley;

b) El destinado a desempeñar funciones profesionales, egresados de institutos o mediante los cursos o concursos de admisión que se determinen.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.887 B.O. 14/12/1972)

Art. 60.– El ingreso a los institutos de reclutamiento del personal de suboficiales se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción; los aspirantes que hayan cursado satisfactoriamente dicho Instituto egresarán del mismo con el grado que determine la reglamentación de esta ley.

Cuando al ingreso se conceda el grado de cabo en comisión, el mismo podrá quedar sin efecto si el interesado no es confirmado por no aprobar el curso respectivo o no reunir otras condiciones que determine la reglamentación de esta ley, pudiendo continuar prestando servicios como gendarme.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.887 B.O. 14/12/1972)

Art. 61.– El personal subalterno incorporado por concurso, será dado de alta en comisión, con el grado que para estos casos determine la reglamentación de esta ley. El alta 'efectiva' se concederá a los dos años desde el alta en comisión y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho lapso las exigencias que se reglamenten.

Art. 62.- (Artículo derogado por art. 1°, punto 4 de la Ley N° 22.534, B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación. Nota Infoleg: Por art. 3 de la Ley N° 22.534 se establece que los compromisos de servicios celebrados en virtud del art. 62 que por art. 1° punto 4 se deroga, continuarán en vigencia por los términos y plazos establecidos en los mismos).

Art. 63.– El nombramiento del personal en el grado de gendarme será efectuado por el Director Nacional.

Sección II

Situación de revista

Art. 64.– El personal de Gendarmería Nacional en actividad podrá hallarse en:

a) Servicio efectivo, cuando se encuentre:

1) Prestando servicios en la Institución, o bien cumpliendo funciones o comisiones propias del servicio, en otros organismos o reparticiones.

2) Con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, hasta dos años.

3) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio hasta dos meses.

4) Con licencia extraordinaria hasta seis meses, concedida por el Director Nacional de Gendarmería. Esta licencia se concederá siempre que el causante haya cumplido veinte años simples de servicios y por una sola vez en la carrera.

5) El personal superior con licencia por asuntos personales, hasta dos (2) meses. (apartado incorporado por art. 1° punto 1) de la Ley N° 23.011 B.O. 12/12/198. Vigencia: 1° de enero de 1984)

b) Disponibilidad, cuando se encuentre:

1) En espera de designación para funciones del servicio efectivo. En esta situación el personal no podrá ser mantenido por un tiempo mayor de un año, cumplido el cual el Director Nacional deberá asignarle destino, o someterlo a las respectivas juntas de calificaciones. De ser considerado con aptitud para el servicio deberá asignársele destino.

2) El personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de Gendarmería Nacional y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes, y que impongan su alejamiento del servicio efectivo desde el momento que tal designación exceda los dos meses hasta completar seis meses como máximo.

3) En licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde el momento que exceda los dos meses previstos en el apartado 3) del inciso a) de este artículo hasta completar con éste seis meses como máximo.

4) El personal superior con licencia por asuntos personales desde el momento que exceda dos meses hasta completar seis meses como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la prevista en el apartado 4) del inciso a) de este artículo.

5) En condición de prisioneros de guerra y los considerados como desaparecidos, hasta tanto se aclare su situación legal.

c) Pasiva cuando se encuentre:

1) El personal superior desempeñando por designación del Poder Ejecutivo, funciones o cargos no vinculados a las necesidades de Gendarmería Nacional y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes y que impongan su alejamiento del servicio efectivo, desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado 2) del inciso b) de este artículo, hasta completar dos años como máximo.

2) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado 3) del inciso b) de este artículo hasta completar con ésta dos años como máximo.

3) El personal superior con licencia por asuntos personales desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado 4) del inciso b) de este artículo hasta completar con éste dos años, como máximo.

4) El castigado con suspensión de empleo durante el tiempo de la sanción o en prisión preventiva o condenado a pena de delito que no lleve como accesoria la baja o destitución.

5) El personal superior que determine el Poder Ejecutivo, por razones que surjan de sanciones de los tribunales de honor, mientras se tramite su pase a situación de retiro.

Art. 65.– El tiempo pasado en servicio efectivo será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.

Art. 66.– El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en los apartados 1), 2), 3) y 5) del inciso b) del artículo 64 será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.

El pasado por los motivos señalados en el apartado 4) del mismo inciso y artículo, será computado únicamente a los fines del retiro.

Art. 67.– El tiempo pasado en pasiva no será computado para el ascenso ni para el retiro salvo en el caso del personal que haya revistado en pasiva por estar procesado y fuera absuelto o sobreseído de la causa que motiva su procesamiento.

Art. 68.– El personal de alumnos de la fuerza se hallará siempre en situación de actividad y en servicio efectivo.

Sección III

Art. 69.– A los efectos de satisfacer las necesidades orgánicas de Gendarmería Nacional, se producirán anualmente los ascensos del personal que haya satisfecho las exigencias que determina esta ley y su reglamentación.

Art. 70.– El ascenso del y a personal superior de Gendarmería Nacional lo concede el Poder Ejecutivo, y previo acuerdo del Senado de la Nación a categoría de oficial superior y dentro de ella. El ascenso del personal subalterno de Gendarmería Nacional se otorgará en la forma que lo determine la reglamentación de esta ley.

Art. 71.– Para ser ascendido al grado inmediato superior es necesario, además de contarse con vacantes en dicho grado, cumplir con las exigencias que determine la reglamentación de esta ley y tener en el grado el tiempo mínimo en años simples de servicios, que establece el anexo 2.

Art. 71 bis.– El personal de Gendarmería Nacional que, en tiempo de paz, con motivo de acontecimientos extraordinarios que revisten carácter subversivo o en acciones específicas de seguridad, realice aislado o en ejercicio del mando un acto heroico que le causare la muerte, podrá ser ascendido al grado inmediato superior.

Igual consideración tendrá aquel contra el que se atentare y perdiere la vida ocasionado por la subversión, por el solo hecho de pertenecer a la fuerza.

En todos los casos, los hechos deberán comprobarse documentalmente mediante las correspondientes actuaciones militares o judiciales.

El personal ascendido en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio, cualquiera sea la situación en que revistara al tiempo de su fallecimiento.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 22.223 B.O. 19/5/1980)

Art. 72.– La calificación de las aptitudes del personal que deba ser considerado, tanto a los efectos de su ascenso como a los de su eliminación, estará a cargo de juntas de calificaciones, las que actuarán como organismos asesores del Director Nacional. Las Juntas de Calificaciones se integrarán y actuarán en la forma que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 73.- Los grados máximos que el personal podrá alcanzar por ascenso, serán:

a) Personal superior:

1. Escalafón general: Comandante General.

2. Otros escalafones: Comandante Mayor.

b) Personal subalterno:

1. Escalafón General: Suboficial Mayor.

2. Otros escalafones y registro adicional del escalafón general: El que se fije por reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.887 B.O. 14/12/1972)

Art. 74.– No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:

a) Con licencia por enfermedad según lo establecido en los apartados 2) y 3) del inciso a) y 3 del inciso b) del artículo 64. Cuando acredite poseer la aptitud física que determine la reglamentación de esta ley, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no estar en aquella situación. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro del escalafón la antigüedad correspondiente.

b) El prisionero de guerra o el desaparecido, según lo establecido en el apartado 5) del inciso b) del artículo 64.

c) En pasiva según lo previsto en el inciso c) del artículo 64. Quien se encontrare en pasiva por estar procesado, al resolverse su causa por absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria, que a juicio del Poder Ejecutivo no constituya motivo de postergación, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no haber estado procesado. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro del escalafón la antigüedad que le corresponda.

Sección IV

Haberes

Art. 75.- El personal con estado militar de gendarme en actividad percibirá el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación.

El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, según lo determine la reglamentación de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)

Art. 76.– HABER MENSUAL. El haber mensual o sueldo, es la asignación que, con tal carácter, fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL para cada grado del personal con estado militar de gendarme en actividad.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)

Art. 77.– SUPLEMENTOS GENERALES. Los suplementos generales correspondientes al personal con estado militar de gendarme en actividad serán:

a) El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y escalafón y en el monto o porcentaje del haber mensual que determine la reglamentación de esta ley.

b) El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado y en el monto o porcentaje del haber mensual y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

c) El suplemento por título: que lo percibirá la totalidad del personal, cualquiera sea su condición de ingreso y de acuerdo a los siguientes niveles de títulos alcanzados:

I. Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del haber mensual correspondiente al grado.

II. Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15%) del haber mensual correspondiente al grado.

III. Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO (10%) del haber mensual correspondiente al grado.

La liquidación del suplemento por título se ajustará a lo que determine la reglamentación de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)

Art. 78.– SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los suplementos particulares que corresponda percibir al personal con estado militar de gendarme en actividad, determinando su naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su liquidación.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)

Art. 79.– Compensaciones. El personal que en razón de actividades propias del servicio debe realizar gastos extraordinarios será compensado en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 80.– LIQUIDACION DE HABERES. Al personal con estado militar de gendarme en actividad se le liquidará, según sea su situación de revista:

a) En servicio efectivo, la totalidad de los conceptos previstos en el artículo 75 que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

b) En disponibilidad:

I. El comprendido en el inciso b), apartados 1), 2), 3) ó 5), del artículo 64, el haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.

II. El comprendido en el inciso b), apartado 4), del artículo 64, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.

c) En pasiva:

I. El comprendido en el inciso c), apartados 1) ó 2), del artículo 64, el haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.

II. El comprendido en el inciso c), apartado 3), del artículo 64, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)

Art. 81.– (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)

CAPÍTULO III

PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO

Sección I

Disposiciones básicas

Art. 82.– El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón a que pertenecía el causante en actividad.

Art. 83.– El pase del personal de la situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad, en los casos de retiro obligatorio. El retiro voluntario y la prestación de servicios en situación de retiro y su cesación serán dispuestos por el comandante en jefe del Ejército, previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Gendarmería.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 5 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

Art. 84.– El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de esta ley. De ello surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él.

El personal en situación de retiro podrá prestar servicios en los organismos de la Institución, únicamente cuando se encuentre comprendido en el artículo 96, inciso a) apartado 1) o normas similares contenidas en leyes anteriores. (Párrafo sustituido por art. 1° punto 3) de la Ley N° 23.011 B.O. 12/12/198. Vigencia: 1° de enero de 1984)

Art. 85.– Los trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser suspendidos. Cuando el causante se encuentre procesado en jurisdicción militar, podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u obligatorio. En este último caso, simultánea y automáticamente, queda suspendido el cómputo de tiempo de servicios.

Los demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo, en forma general para todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 6 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

Sección II

Retiro voluntario

Art. 86.– El personal superior y subalterno en actividad podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, cuando haya computado quince o más años de servicios simples y haya cumplido el compromiso de servicio.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 7 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

 

Sección III

Retiro obligatorio

Art. 87.– El personal superior y subalterno en actividad será pasado a situación de retiro obligatorio cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) El oficial superior que ocupe el cargo máximo dentro de su jerarquía cuando cesare en el mismo, salvo que antes lo hubiera solicitado voluntariamente.

b) Cuando fuere necesario producir vacantes, los oficiales superiores y oficiales jefes que obtuvieron los órdenes de mérito más bajos, siempre que no sea conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y flexible uso de los agrupamientos escalafonarios, en ambos casos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de esta ley.

(Inciso renumerado por art. 4 de la Ley N° 20.796, B.O.30/10/1974.)

(Inciso sustituido por art. 1° punto 8 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982)

c) Los que merezcan calificaciones que, de acuerdo con la reglamentación de esta ley, determinen su pase a retiro.

(Inciso renumerado por art. 4 de la Ley N° 20.796, B.O. 30/10/1974.)

d) Los comprendidos por el artículo 53, cuando, según sus prescripciones, no pueden ser reincorporados en actividad.

(Inciso renumerado por art. 4 de la Ley N° 20.796, B.O. 30/10/1974.)

e) Los comprendidos en el apartado 2) del inciso a) del artículo 64, cuando, vencida la licencia que les ha sido concedida, continúan en la misma condición.

(Inciso renumerado por art. 4 de la Ley N° 20.796, B.O. 30/10/1974.)

f) Los comprendidos por el apartado 1), 2) o 3) del inciso c) del artículo 64, cuando, vencido el término fijado por el mismo, continúan en la misma condición.

(Inciso renumerado por art. 4 de la Ley N° 20.796, B.O. 30/10/1974.)

g) Los comprendidos por el apartado 4) del inciso c) del artículo 64, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, no puedan volver al servicio efectivo.

(Inciso renumerado por art. 4 de la Ley N° 20.796, B.O. 30/10/1974.)

h) Los comprendidos en el apartado 5) del inciso c) del artículo 64.

(Inciso renumerado por art. 4 de la Ley N° 20.796, B.O. 30/10/1974.)

Art. 88.– El personal de alumnos no podrá pasar a situación de retiro, sin embargo, si al ser dado de baja como tal, estuviera disminuido para el trabajo en la vida civil por actos del servicio, percibirá una suma en carácter de haber mensual o de indemnización, según lo que al respecto establecen los artículos 96, inciso c), 97 y 98.

(Inciso sustituido por art. 1° punto 8 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982. B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

 

Sección IV

Cómputo de servicios

Art. 89.– El cómputo de servicios prestados por el personal a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine la reglamentación de esta ley y de acuerdo con lo siguiente:

a) Para el personal en actividad:

1) Simple, en todas las situaciones del servicio efectivo y de disponibilidad.

2) Bonificado en un cien por ciento para el personal que se encuentre afectado a operaciones derivadas del cumplimiento de las funciones de la institución, artículo 3, inciso g) de la presente ley, en los casos que así lo establezca el Poder Ejecutivo. Este personal será considerado en servicio efectivo cualquiera sea su situación de revista.

3) Bonificado en los casos y porcentajes que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos:

a. Hasta un cien por ciento cuando se presten servicios en la Antártida o al sur del paralelo 56. S, según lo determine la reglamentación de esta ley.

b. Hasta un cincuenta por ciento, en los casos de actividades riesgosas, o cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas, según lo determine la reglamentación de esta ley.

b) Para el personal que presta servicios en situación de retiro: simple en todos los casos. El tiempo que se compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda, cuando cese en su prestación de servicios en esta condición.

Art. 90.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 89, al personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel terciario no universitario o universitario con anterioridad a su ingreso a Gendarmería Nacional, cuando pase a situación de retiro, se le computarán como años de servicios bonificados, a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera correspondiente a los estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios vigente al momento de cursarlos.

Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la reglamentación de esta ley.

Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en los incisos f), g) y h) del artículo 87, pero sí al encuadrado en el apartado 2) del inciso c), del artículo 64.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 4) de la Ley N° 23.011 B.O. 12/12/198. Vigencia: 1° de enero de 1984)

Art. 91.– Los años de servicios prestados en Gendarmería Nacional se computarán desde la fecha de ingreso a la misma y hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos expresamente establezcan.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 11 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

Art. 92.– Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación de tiempo de servicios, se le computará únicamente la mayor.

Art. 93.- Los servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco años simples de servicios y en el retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido quince años simples de servicios.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 12 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

 

Sección V

Haber de retiro

Art. 94.- Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 84, en los porcentajes que fija la escala del artículo 98.

a) Dicho personal percibirá con igual porcentaje cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad.

b) Las asignaciones familiares que establece la Legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 78 y 79 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previstos en el presente artículo.

c) El haber de retiro calculado en la forma antedicha y el haber indemnizatorio especificado en el artículo 97 sufrirán periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron calculados.

Desde el momento de la presentación de la solicitud de retiro, el causante percibirá un haber de retiro provisorio no menor de un ochenta por ciento al que le corresponde en base al cálculo de años de servicios prestados, haber que se otorgará en esas condiciones hasta la determinación del monto definitivo.

En idéntico concepto y proporción lo percibirán los retirados obligatoriamente hasta la liquidación del haber definitivo.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 13 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

Art. 95.- El personal superior y subalterno en actividad tendrá derecho al haber de retiro cuando:

a) En el retiro voluntario tenga computados como mínimo veinticinco años simples de servicios, tenga como mínimo un año de antigüedad en el grado, a excepción de los oficiales en el grado de comandante general, y haya cumplido su compromiso de servicio.

b) En el retiro obligatorio: Haya pasado a esta situación por:

1. Inutilización para el servicio.

2. Estar comprendido en el artículo 53 cuando según sus prescripciones debe ser reincorporado en retiro.

3. Causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados quince años de servicios simples.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 14 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

Art. 96.- Al personal superior y subalterno en actividad que estando comprendido en el artículo 95 pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro o indemnización según corresponda.

a) Por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos especificados en esta ley, siempre que el mismo tenga computados quince años simples de servicios como mínimo y no le correspondiere un haber de retiro superior.

1. Si el causante tiene en el momento de su retiro treinta y cinco (35) años de servicios simples o cuarenta (40) años computados, de los cuales más de treinta (30) simples y cuarenta (40) computados, habiendo integrado, durante veinte (20) de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el haber mensual y suplementos generales de su grado que correspondan al causante en cada caso en consideración a su prestación efectiva de servicios acreditada en el momento de serle otorgado su retiro. Además se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones. (Punto sustituido por art. 1° punto 5) de la Ley N° 23.011 B.O. 12/12/198. Vigencia: 1° de enero de 1984)

2. Si el causante no estuviera comprendido en el apartado anterior de este inciso, el por ciento que establece el artículo 98 para el total de sus años de servicios, sean éstos simples exclusivamente o computados (simples más bonificados). En todos los casos se aplicará la escala que resulte más favorable. (Punto sustituido por art. 1° punto 6) de la Ley N° 23.011 B.O. 12/12/1983. Vigencia: 1° de enero de 1984)

3. (Punto derogado por art. 1° punto 7) de la Ley N° 23.011 B.O. 12/12/1983. Vigencia: 1° de enero de 1984)

b) Por inutilización producida por actos del servicio:

1. Si la inutilización produce una disminución para el servicio menor del sesenta y seis por ciento (66%), y como consecuencia de ello no pueda continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento a que pertenezca el causante. No habiendo grado inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante se le acordará el haber mensual íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento más los suplementos generales máximos del grado.

En ambos casos el monto resultante será reducido de acuerdo a la siguiente escala, salvo que por aplicación de la escala del artículo 98 le corresponda un porcentaje mayor, en cuyo caso se le otorgará éste calculado sobre el haber señalado en el párrafo anterior. (Párrafo sustituido por art. 1° punto 8) de la Ley N° 23.011 B.O. 12/12/1983. Vigencia: 1° de enero de 1984)

Porcentaje de incapacidad

Porcentaje del haber de retiro

60 a 65

90

50 a 59

75

40 a 49

60

30 a 39

45

20 a 29

30

10 a 19

20

1 a 9

10

2. Si la inutilización produce una disminución para el servicio del sesenta y seis por ciento o mayor, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince por ciento. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

3. Si la inutilización cualquiera sea el por ciento de disminución que produzca para el servicio, se ha originado como consecuencia de un acto heroico, en tiempo de paz o de guerra, comprobado documentalmente en la forma que determine la reglamentación de esta ley, el haber de retiro que prescribe el apartado 2) de este inciso.

c) Por otras causas:

El personal superior, subalterno y de alumnos tendrá derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley, en los siguientes casos:

1. El personal superior y subalterno en actividad que pase a situación de retiro por inutilización no producida por actos del servicio y no tuviera computados quince años de servicios simples.

2. El personal de alumnos y aspirantes que al ser dados de baja y que como consecuencia de actos de servicios presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil.

El personal mencionado en los apartados precedentes no tendrá derecho a la indemnización que en los mismos se establece, cuando la inutilización hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente por culpa grave o negligencia del causante.

El monto de la indemnización no podrá exceder a la suma de treinta y cinco haberes mensuales de su grado para el personal superior y subalterno. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal superior se considerará el haber mensual del grado de subalférez. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal subalterno, se considerará el haber mensual del grado de cabo.

Dicha indemnización será abonada en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

d) Por comprendido en el artículo 53, inciso b) el cien por ciento del haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 15 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

Art. 97.– El personal de alumnos que, como consecuencia de actos del servicio, resultara con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará de un haber que será el siguiente:

a) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial correspondiente a su escalafón, con cuatro años de servicios simples.

b) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal subalterno, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial correspondiente a su escalafón, con dos años de servicios simples.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 16 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

Art. 98.– Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios simples o bonificados, conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el art. 94.

 

Años de Servicios

Simples Exclusivamente

Computados (1)

15

35

35

16

36,5

36,5

17

38

38

18

39,5

39,5

19

41

41

20

42,5

42,5

21

44

44

22

45,1

45,5

23

47

47

24

48

48,5

25

50

50

26

54

52

27

58

54

28

62

56

29

66

58

30

70

60

31

76

62

32

82

66

33

88

70

34

94

74

35

100

78

36

-

82

37

-

86,5

38

-

91

39

-

95,5

40

-

100

(1) Computados: total de años simples más total de años bonificados.

(Cuadro de escalas sustituido por art. 1° punto 9) de la Ley N° 23.011 B.O. 12/12/1983. Vigencia: 1° de enero de 1984)

(Artículo sustituido por art. 1° punto 17) de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

Art. 99.– El derecho al haber de retiro se pierde, indefectiblemente, cuando el gendarme, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja. Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el artículo 111, inciso f), salvo que la baja haya sido dispuesta a solicitud del causante.

El derecho el haber de retiro y de pensión se pierden asimismo, definitivamente, cuando estando comprendido en el art. 99 bis, inciso a), el gendarme o sus derechohabientes, hubieran optado por una jubilación o pensión proveniente de los regímenes previsionales allí señalados. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 22.536, B.O. 25/2/1982)

Art. 99 bis.– El personal gendarme, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a la institución (artículo 29, inciso c) tenga derecho a percibir un beneficio previsional de carácter civil, se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la Ley N° 20.572, sus modificatorias y complementarias así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables.

El personal gendarme retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsionales mencionados precedentemente, tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal, cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el artículo 101 de la presente ley. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de sesenta (60) días para la opción, será acordado a sus deudos.

En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derechohabientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil.

b) El personal gendarme podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de comandante general. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionado el haber de retiro que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal.

En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate.

(Artículo incorporado por art. 2 de la Ley N° 22.536, B.O.25/2/1982)

CAPÍTULO IV

PENSIONISTAS DE GENDARMERÍA NACIONAL

Sección I

Disposiciones básicas

Art. 100.– El personal de Gendarmería Nacional que tiene familiares con derecho a pensión, es:

a) El personal en actividad (superior, subalterno y alumnos), en cualquier situación de revista.

b) El personal retirado, con derecho a un haber de retiro, de acuerdo con lo prescripto por esta ley.

Art. 101.– Los familiares del personal de Gendarmería Nacional con derecho a pensión, son:

a) La esposa, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere separada o divorciada por su culpa.

b) Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

c) Los nietos y también las nietas cuando sean solteras, que sean hijos legítimos, huérfanos de padre y madre, hayan sido estos últimos hijos matrimoniales o extramatrimoniales del causante, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando siendo mayores y hasta los veintiséis años cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.

Si fueren huérfanos de padre o madre, también tendrán derecho en todos los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente:

1) Si el que sobrevive fuere la madre, ésta deberá carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley;

2) Si el sobreviviente fuere el padre, a más del requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el trabajo.

d) Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, mayores de edad y hasta los veintiséis años, mientras cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.

e) Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso o baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años.

f) Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas que, siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa exclusiva del esposo en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.

g) La madre viuda, separada o divorciada sin culpa, y/o el padre, legítimo o natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo.

h) La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, o enviudare con posterioridad.

i) Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, menores de edad.

j) Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, mayores de edad, incapacitados definitivamente para el trabajo.

k) Las hermanas viudas, cuando se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.

En los casos de los deudos indicados en los incisos c) primerpárrafo segunda parte y d) a k) inclusive, el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 111 y 112 no obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier otro efecto, se determinarán en la reglamentación de esta ley.

Art. 102.– Los familiares comprendidos en el artículo 101 incisos c) primer párrafo segunda parte y d) a k) inclusive, tendrán derecho a concurrir como derecho-habientes cuando reúnan los requisitos siguientes:

a) Carezcan de medios propios de subsistencia.

b) Habiendo estado total o parcialmente a cargo del gendarme fallecido o dado de baja, la muerte de éste o su baja hubiere reducido en un cincuenta por ciento o más sus medios de subsistencia, aunque pudieran demandar derechos alimentarios a terceros. Las exigencias de este artículo no se aplicarán a los deudos del personal comprendido en el artículo 97.

Art. 103.– Los familiares del personal de Gendarmería Nacional con la sola excepción de los indicados en los incisos g) y h) del artículo 101, concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja causante, no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento.

Art. 104.– El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:

a) Para la esposa, el día que contrajere nuevas nupcias.

b) Por la desaparición de los requisitos referidos a edad o estado civil determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en que ello ocurra.

c) Para los hijos y también las hijas cuando sean solteras, comprendidos en el inciso d) del artículo 101, y los nietos y también las nietas cuando sean solteras comprendidos en el inciso c) última parte del mismo artículo, el día que cumplan los veintiséis años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello hubiera ocurrido antes.

d) Para los comprendidos en los inciso c) primer párrafo segunda parte y d) a k) inclusive, del artículo 101, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan innecesaria la pensión.

e) Por ausentarse del país sin autorización del comandante en jefe del Ejército, salvo las excepciones que determine la reglamentación de esta ley.

f) Por tomar estado religioso y mientras dure tal situación.

g) Por condena a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal o accesoria, pudiendo renacer el derecho en casos de rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el Código Penal de la Nación; o por condena a la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.

h) Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante información administrativa.

Art. 105.– El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el siguiente orden:

a) A la esposa en concurrencia con los hijos y los nietos.

b) A la esposa en concurrencia con los hijos, no existiendo nietos.

c) A la esposa en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.

d) A la esposa, en concurrencia con los padres, no existiendo hijos, ni nietos.

e) A la esposa, no existiendo hijos, nietos, ni padres.

f) A los hijos, en concurrencia con los nietos, no existiendo esposa.

g) A los hijos, no existiendo esposa ni nietos.

h) A los nietos, no existiendo esposa ni hijos.

i) A los padres, no existiendo esposa, hijos, ni nietos.

j) A las hermanas y/o hermanos, no existiendo esposa, hijos, nietos, ni padres.

Art. 106.– La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) En caso de concurrencia de esposa e hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos y nietos, corresponderá la mitad a la esposa y la otra mitad, se distribuirá entre los hijos por partes iguales, asignándose a los nietos la parte de pensión que le hubiere correspondido a su padre si viviese, aunque éste no tuviese derecho a la misma y entre ellos por partes iguales.

Si la concurrencia fuere con hijos nacidos fuera del matrimonio, se asignará a éstos la parte que les corresponda por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 14.367, y los hijos de éstos recibirán en conjunto la parte que a su padre premuerto le hubiere correspondido, conforme a lo expresado en la última parte del párrafo anterior.

b) En caso de concurrencia de esposa o hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos, la mitad corresponderá a la esposa y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos.

Si la concurrencia fuere con hijos matrimoniales y extramatrimoniales la mitad del haber de pensión correspondiente a los hijos se regirá por aplicación análoga del artículo 8° de la Ley 14.367. Si la concurrencia fuere sólo con hijos extramatrimoniales, la citada mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

c) En caso de concurrencia de esposa y nietos, la mitad corresponderá a la esposa y la otra mitad se distribuirá entre los nietos, por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafodel inciso a) del presente artículo.

d) En caso de concurrencia de la esposa y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios del haber de pensión corresponderán a la esposa y el tercio restante a los padres.

e) En caso de concurrir solamente la esposa, el haber de pensión le corresponderá íntegramente a ella.

f) En caso de concurrencia de hijos y nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos y considerando a los nietos como representando a su padre, a los efectos de determinar la porción que corresponda, y aplicándose en su caso lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 14.367.

g) En caso de concurrencia de hijos nacidos dentro del matrimonio y adoptivos, el haber de pensión se dividirán por partes iguales entre los mismos. Si también concurrieren hijos nacidos fuera del matrimonio se procederá por analogía con lo prescripto en el artículo 8° de la Ley 14.367.

h) Si sólo se concurren nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 14.367, y dentro de cada estirpe por partes iguales.

i) En caso de concurrencia del padre y madre con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá íntegramente a éstos por partes iguales.

j) En caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derecho a pensión, el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes iguales.

Art. 107.– En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de éstos falleciere o perdiere su derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus cobeneficiarios.

Art. 108.– En los casos previstos en el apartado 5) del inciso b) del artículo 64, con presunción de fallecimiento establecida judicialmente, se otorgará pensión provisional a los derechohabientes del causante, hasta tanto se aclare en forma definitiva la situación legal del mismo. Establecido el fallecimiento, la pensión se convertirá en definitiva. Si esta situación se produjera con alguno de los derecho-habientes se procederá por analogía. La pensión que corresponda se acordará previa información administrativa, también cuando el hecho que hace presumir el fallecimiento, por las circunstancias en que se ha producido, induzca a considerarlo verosímil.

Sección II

Haber de pensión

Art. 109.– Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento o de la baja del causante, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción, cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento o a la baja del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.

Desde el momento del fallecimiento o baja del causante, sus deudos percibirán un haber de pensión provisorio no menor de un ochenta por ciento del cómputo establecido en el presente capítulo.

Art. 110.– El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, salvo en los casos de alimentos y litis expensas, u obligaciones a favor de la Nación, cualesquiera fueren sus causas. Todo haber de pensión es personal y será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer de él por cualquier causa que sea.

Art. 111.– El haber de pensión se establecerá de conformidad con las siguientes prescripciones, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 101:

a) A los deudos del gendarme fallecido en situación de actividad:

1) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado.

Si el causante, a la fecha de su fallecimiento, estuviere en condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados en los apartados 1) o 2), del inciso a), del artículo 96, dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescripto por los apartados mencionados.

(Punto sustituido por art. 1° punto 18 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

2) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda, hijos ni nietos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si hubiere pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicios del causante fuere menor de quince años simples, la pensión será igual a la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido con quince años de servicios computados.

b) A los deudos del gendarme fallecido en actividad a consecuencia de un acto del servicio:

1) Si concurren viuda, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que establece el artículo 96, inciso b), apartado 2 de esta ley.

2) Si no concurren viuda, hijos o nietos, el cincuenta por ciento del haber de retiro que establece el artículo 96, inciso b), apartado 2) de esta ley.

c) A los deudos del gendarme fallecido en situación de retiro:

1) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaba el causante.

2) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda, hijos o nietos, el cincuenta por ciento del haber de retiro que gozaba el causante.

d) A los deudos del gendarme fallecido en situación de retiro prestando los servicios prescriptos por el artículo 84 de esta ley:

1) Si el fallecimiento fue a consecuencia de un acto del servicio, se procederá por analogía a lo prescripto en el inciso b) de este artículo.

2) Si el fallecimiento no fue a consecuencia de un acto del servicio, se procederá por analogía a lo prescripto en el inciso c) de este artículo, previo nuevo cómputo de servicios del causante a la fecha de su fallecimiento.

e) A los deudos del personal de alumnos que haya fallecido a consecuencia de un acto del servicio o cuando estuviere comprendido en el artículo 97, les corresponderá un haber de pensión conforme a lo prescripto en los incisos anteriores de este artículo, en cuanto ellos resulten aplicables.

f) A los familiares del personal comprendido por el artículo 99:

1) Si entre los familiares con derecho a pensión existen esposa, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.

2) Si entre los familiares con derecho a pensión no existen esposa, hijos o nietos, el cincuenta por ciento del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.

Art. 112.– Se establece como pensión global mínima a acordar a los familiares de los gendarmes que fallecieren o fueren dados de baja, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 101, la siguiente:

a) Para los familiares del personal superior, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de subalférez con cuatro años de servicios simples. (Inciso sustituido por art. 1° punto 19 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

b) Para los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de cabo con dos años de servicios simples. (Inciso sustituido por art. 1° punto 19 de la Ley N° 22.534, B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

Art. 113.- El haber de pensión determinado en este capítulo sufrirá las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fue calculado.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 20 de la Ley N° 22.534, B.O. 12/2/1982. Vigencia: a partir de su promulgación.)

CAPÍTULO V

Personal Civil

Art. 114.– El personal civil de Gendarmería Nacional, se regirá por las disposiciones previstas en el estatuto del personal civil de las Fuerzas Armadas.

Art. 115.– El personal docente civil se regirá por las disposiciones previstas en el estatuto para el personal docente civil de las Fuerzas Armadas.

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

Disposiciones Complementarias

Art. 116.– El personal en actividad tendrá derecho a un subsidio por inutilización absoluta y permanente para el trabajo en la vida civil, como consecuencia de lesiones graves contraídas encontrándose empeñado en acciones específicas de seguridad propias y permanentes, contra terceros. Este subsidio será acordado sin perjuicio de los restantes derechos que por esta ley y su reglamentación le corresponda. Consistirá en el monto equivalente a su sueldo y suplementos generales multiplicados por treinta (30) y de acuerdo a las normas que reglamente el presente artículo.

En caso de fallecimiento del causante, el subsidio será percibido por los siguientes deudos con o sin derecho a pensión, con arreglo al orden y distribución previstos en los artículos 105 a 108 de esta ley:

a) La viuda siempre que no estuviera separada o divorciada por su culpa.

b) Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

c) El padre y madre legítimos, naturales o adoptivos.

d) Los hermanos y las hermanas solteros o viudos total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios de subsistencia.

El subsidio se solicitará a partir de la iniciación del trámite de retiro o desde la fecha del fallecimiento del causante en caso de corresponder a deudos con o sin derecho a pensión, y su trámite tendrá carácter preferencial, urgente y sumarísimo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.796, B.O. 30/10/1974.)

CAPÍTULO II

Disposiciones Transitorias

Art. 117.– Salvo en aquellos casos expresamente determinados en estas disposiciones transitorias, esta ley no alterará ni el carácter ni el efecto de los servicios ya prestados, computados o computables, por el personal a la fecha de vigencia de esta ley. Los tiempos de servicios anteriores a la vigencia de esta ley computables a los fines del retiro por el personal en actividad y en la situación del artículo 84, sólo podrán ser considerados para la aplicación de la escala del artículo 98, a los efectos de su inclusión en las normas del artículo 96. Los conceptos y porcentajes determinados para el cálculo del haber de retiro en las escalas prescriptas en leyes anteriores a la presente ley, no podrán ser modificados en ningún caso, salvo aquellas variaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 94.

Art. 118.- (Artículo derogado por art. 5 de la Ley N° 21.600, B.O.18/7/1977 )

Art. 119.– Al personal retirado que a la fecha de vigencia de esta ley desempeñe o haya desempeñado servicios civiles en tal situación, en caso de que preste servicios según lo prescripto por el artículo 84, no se le computarán dichos servicios, a los fines del incremento de su haber de retiro.

Art. 120.– Al personal de Gendarmería Nacional que cumpla habitualmente actividad arriesgada y que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentre comprendido en la situación prevista por el artículo 96, inciso a), apartados 1) o 2) de la Ley N° 18.834 que sufra una incapacidad física que lo inhabilite para continuar desempeñando dichas actividades y que continúe en servicio efectivo le serán aplicables, en sus respectivos casos, las citadas disposiciones de la Ley N° 18.834, en ocasión de pasar a retiro voluntario u obligatorio.

Art. 121.– La causa de baja prescripta por el inciso c) del artículo 49 no será de aplicación para el personal que con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley N° 18.834 haya pasado a situación de retiro sin derecho a haber.

Art. 122.– Si como consecuencia de los grados máximos que para cada escalafón o especialidad establezca la reglamentación de esta ley, resultare que a la fecha de dictarse la misma existiere personal de mayor jerarquía que la que esa reglamentación prescribe, dicho personal podrá continuar en actividad, en el grado alcanzado, hasta tanto se produzca su retiro, voluntario u obligatorio.

Art. 123.– El derecho a pensión conferido por los artículos 99, 101, incisos g) y h) y 111, incisos b) y e), comprenderá también los casos en que el motivo generador de tal derecho hubiera ocurrido con anterioridad a la fecha que para cada caso se señala:

a) Para los comprendidos en el artículo 99, cualquiera haya sido la fecha de baja del causante.

b) Para los comprendidos en el artículo 101, incisos g) y h) y artículo 111, inciso b), con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional (Ley N° 14.467) y sus modificaciones.

c) Para los deudos del personal de alumnos, cuando el deceso del causante se hubiere producido con posterioridad al 30 de agosto de 1951.

Art. 124.– En cuanto a los servicios prestados por el personal de Gendarmería Nacional en las Fuerzas Armadas, con anterioridad a su ingreso a la Institución, se computarán como años simples de servicios a partir del momento mismo del alta correspondiente y a los efectos establecidos en el artículo 64, inciso a), apartado 4), artículo 77, inciso b), 89, 91, 93 y 96, inciso a), apartados 1) y 2).

Art. 125.– Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional determine la incorporación del personal de la Institución al ente provisional pertinente, los aportes y contribuciones que devenguen las remuneraciones del personal de la Gendarmería Nacional ingresarán a la cuenta especial a crearse en la Jurisdicción 46 - Comando en Jefe del Ejército.

Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, serán atendidos por el servicio de la Cuenta Especial a crearse.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 22.043 B.O.2/8/1979)

Art. 126.– El destino a darse a las fracciones de tierra que fueron adjudicadas en virtud de lo prescripto en las leyes 12.367, 12.913 (Decreto 6358/1946) y 14.050 será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo que determina el artículo 131.

Art. 127.– La aplicación del artículo 77 de la presente ley no alterará los incrementos que perciba el personal de gendarmes I a la fecha de su vigencia, manteniéndoselos hasta que por imperio del artículo mencionado le corresponda uno igual o mayor.

Art. 128.– El personal retirado según las disposiciones del artículo 96, inciso a), apartados 1) y 2) e inciso b), apartados 2) y 3) de la Ley de Gendarmería Nacional (Ley N° 18.834) y artículo 76, inciso 1), apartados a) y b) de la Ley para el Personal Militar (Ley N° 14.777) y artículo 99, inciso 1), apartado b) de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional (Ley N° 14.467) y sus modificaciones, y los respectivos pensionistas, que al momento de la vigencia de la presente ley perciban suplementos particulares o compensaciones establecidos en aquellas leyes, dejarán de recibirlos en tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneración y a cuenta de los mismos.

Art. 129.– Derógase la Ley de Gendarmería Nacional (Ley N° 18.834) y su modificatoria, y toda otra disposición legal que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.

Art. 130.– Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los sesenta días de su promulgación.

Art. 131.– El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de promulgada.

Art. 132.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

José R. Cáceres Monié

 

Anexo 1

PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO

AGRUPAMIENTO DENTRO DE LA ESCALA JERÁRQUICA

Categoría

Clasificación

Grados

PERSONAL

SUPERIOR

Oficiales superiores

Comandante General,

Comandante Mayor

Oficiales jefes

Comandante Principal,

Comandante

Oficiales subalternos

2 Comandante,

1 Alférez,

Alférez,

Subalférez

PERSONAL SUBALTERNO

Suboficiales Superiores

Suboficial Mayor,

Suboficial Principal,

Sargento Ayudante,

Sargento Primero

Suboficiales Subalternos

Sargento,

Cabo Primero,

Cabo

Tropa

Gendarme I, II

PERSONAL DE ALUMNOS

Cadetes

IIIer año,

IIdo año,

Ier año

Aspirantes

Aspirante

Anexo 2

(Anexo sustituido por art. 2° de la Ley N° 20.796 B.O.30/10/1974)

 

 

TIEMPOS MÍNIMOS

Personal superior y subalterno

 

Categoría

Grado

Escalafón general

Escalafones profesionales

 

 

Personal

Superior

Comandante General

-

-

Comandante Mayor

4

5

Comandante Principal

4

5

Comandante

4

5

Segundo Comandante

4

4

Primer Alférez

2

3

Alférez

2

3

Subalférez

2

3

 

 

 

Personal

Subalterno

Suboficial Mayor

-

-

Suboficial Principal

3

3

Sargento Ayudante

3

3

Sargento Primero

3

3

Sargento

2

2

Cabo Primero

2

2

Cabo

2

2

Gendarme I

1

-

Gendarme II

1

-

Nota: A los efectos del artículo 77 inciso a), el tiempo mínimo en actividad para los grados de comandante general y suboficial mayor es de dos y tres años, respectivamente.

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 78, inciso b) sustituido por art. 1° punto 2) de la Ley N° 23.011 B.O. 12/12/198. Vigencia: 1° de enero de 1984;

- Artículo 90 sustituido por art. 1 punto 10 de la Ley N° 22.534 B.O. 12/2/1982.

- Artículo 75 sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.796 B.O.30/10/1974;

- Artículo 77, inciso a) sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.796 B.O.30/10/1974;

- Artículo 77, inciso b) sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.796 B.O.30/10/1974;

- Artículo 77, inciso c) sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.796 B.O.30/10/1974;

- Artículo 77, inciso d) derogado por art. 4 de la Ley N° 21.600, B.O. 18/7/1977;

- Artículo 87, inciso b) derogado por art. 4 de la Ley N° 20.796 B.O.30/10/1974;

- Artículo 77 sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.887 B.O. 14/12/1972;

- Anexo II sustituido por art. 2° de la Ley N° 19.887 B.O. 14/12/1972.

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