MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Y
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución Conjunta 4/2021
RESFC-2021-4-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-68102062-APN-DGD#MDP y el Decreto N° 234 de fecha 6 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 234 de fecha 6 de abril de 2021 se creó el RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES, de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que dicho régimen abarca las inversiones destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos productivos en actividades foresto-industriales, mineras, hidrocarburíferas, de industrias manufactureras y agroindustriales, así como la ampliación de unidades de negocio ya existentes, que requieran inversión con el fin de aumentar su producción.
Que el citado régimen prevé requisitos y condiciones para la inclusión en el mismo, así como beneficios respecto de los proyectos aprobados bajo su normativa, a partir de la emisión del “Certificado de Inversión para Exportación”.
Que, en este sentido, la Administración Pública Nacional se ha planteado como objetivo desde su comienzo, el fomento de las capacidades de generación de divisas, empleo y desarrollo en sectores industriales estratégicos, como los que hacen a las actividades incluidas en el mencionado régimen.
Que resulta necesario dictar las normas complementarias a fin de implementar las condiciones y procedimientos de acceso a los beneficios otorgados por el referido decreto, resultando importante que dicha normativa se proponga asegurar la continuidad de los derechos de cada régimen de actividad previamente desarrollada.
Que, en este mismo orden, se destaca que resulta necesario brindar definiciones concretas para esta clase de proyectos de inversión, como el de inversión para exportación y ampliación de negocio existente, lo que contribuye a brindar reglas claras y un marcado horizonte de la orientación de desarrollo productivo del citado régimen.
Que, asimismo, se requiere prever un tratamiento diferenciado según el tipo de inversión de que se trate, como también según el sector que se busque fomentar, lo cual es de vital importancia, ya que ni el nivel de inversión inicial, ni el tiempo de maduración de cada proyecto constituyen una unidad homogénea; en el mismo sentido, resulta primordial otorgar a la empresa la libertad necesaria para ejecutar su proyecto de inversión según las necesidades de la misma, lo que permite un mayor margen de maniobra para los beneficiarios, quienes mejor conocen su propio proyecto.
Que la creación de la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión, el establecimiento de plazos para dictaminar y la definición de los parámetros del contenido de los proyectos de inversión, otorgan un marco de previsión y seguridad jurídica imprescindibles para la ejecución de esta clase de programas.
Que la creación de un Registro de Proyectos de Inversión brinda a la Administración Pública Nacional, una herramienta fundamental para tener información sobre las políticas aplicadas y los resultados de las mismas, para la evaluación de resultados y elaboración de futuras normas de fomento.
Que deben destacarse las externalidades positivas de la radicación de inversiones externas directas en el territorio argentino en forma de construcción, ampliación y/o sostenimiento de emprendimientos industriales de envergadura como los definidos por el Decreto N° 234/21, necesarios para el desarrollo del país, por su efecto derivado, dado que cada inversión permite generar a su alrededor circuitos productivos, dinamizando las economías regionales.
Que mediante el Artículo 12 del mencionado Decreto N° 234/21 se designó al MINISTERIO DE ECONOMÍA y al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES, estableciendo como sus facultades la creación y puesta en funcionamiento del registro creado, el otorgamiento y caducidad de los beneficios, fiscalización y control del régimen, el dictado de normas complementarias y aclaratorias requeridas para la implementación del mismo, e incluir y/o excluir a los beneficiarios o las beneficiarias y/o actividades.
Que, por su parte, el Artículo 13 del referido decreto facultó a la Autoridad de Aplicación a dictar el Reglamento de Requisitos y Condiciones para la presentación y posterior aprobación de los “Proyectos de Inversión para la Exportación” y las normas aplicables a la distribución de beneficios vinculados a proyectos asociativos.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 del Decreto N° 234/21.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Y
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las NORMAS COMPLEMENTARIAS del RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES creado por el Decreto N° 234 de fecha 6 de abril de 2021, detalladas en el Anexo (IF-2021-86392240-APN-SIECYGCE#MDP) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/09/2021 N° 69863/21 v. 22/09/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES.
ARTÍCULO 1°.- A los fines de lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 234 de fecha 6 de abril de 2021, se considera inversión para la exportación a toda inversión que, cumplimentando los requisitos previstos en los Artículos 4° y 5° del citado decreto, implique mejoras en la capacidad exportadora del solicitante, independientemente de que dichas mejoras redunden, además, como resultado, en una mejora de capacidades productivas en el mercado interno.
Se consideran actividades incluidas en el presente régimen, las detalladas en el Apéndice 'A', que forma parte integrante del presente Anexo.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo establecido en el Artículo 4° del Decreto N° 234/21, se establece:
2.1) Ampliación de unidad de negocio ya existente. Se entiende por ampliación de unidad de negocio ya existente:
a) en las actividades agroindustrial y manufacturera: la incorporación de maquinaria, tecnología o ampliación de planta que impacte en un cambio de escala productiva, una mejora tecnológica que incremente la productividad de la empresa.
b) en las actividades minera e hidrocarburífera: toda inversión de exploración, construcción y explotación, como así también toda incorporación de maquinaria, tecnología o ampliación de planta que implique el aumento de la capacidad productiva y/o la extensión de la vida útil de un establecimiento minero e hidrocarburífero existente.
Teniendo en cuenta las especificidades propias y diferentes de cada actividad de las incluidas en el Artículo 3° del citado decreto, la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión, con la composición correspondiente a cada actividad de acuerdo a lo establecido en el Punto
2.2) del presente Anexo, elaborará un formulario específico que deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación, diferenciado para la presentación de proyectos de inversión de acuerdo a la actividad que se trate.
2.2) Creación de la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión. Créase la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión, que estará integrada por UN (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, UN (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO de la SECRETARÍA DE MINERÍA, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y UN (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN REGIONAL Y SECTORIAL de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los representantes deberán ser designados por los titulares de las reparticiones precedentemente citadas, entre las dependencias que las integran, con rango no menor a Director Nacional.
Dicha Comisión, será la encargada de dictaminar en las etapas de evaluación de proyectos y de fiscalización y control, así como de la elaboración de los informes previstos en el presente régimen. La participación en la mencionada Comisión no dará derecho a suplementos salariales a quienes la integren.
La Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión podrá convocar adicionalmente y con carácter ad hoc, a los efectos de evaluar los proyectos de inversión, a los órganos competentes de acuerdo a las distintas actividades económicas involucradas, a saber:
a) Proyectos Foresto-Industriales: SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
b) Proyectos Agroindustriales: SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS.
c) Proyectos Hidrocarburíferos: SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
2.3) Requisitos y procedimiento a cumplimentarse.
2.3.1) Requisitos de Inscripción. La presentación de proyectos de inversión deberá realizarse ante la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión, creada en el Punto 2.2) del presente Anexo.
En el caso de empresas nacionales, se deberá presentar estatuto debidamente inscripto ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o Registro de Comercio correspondiente; última acta de Directorio con designación de cargos debidamente inscripta; inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA; certificado de antecedentes penales de directores y representantes; declaración jurada sobre deudas fiscales; declaración jurada sobre existencia de aplicación de sanciones, procedimientos administrativos sancionatorios pendientes de resolución, procesos judiciales contra el ESTADO NACIONAL, de la sociedad y sus representantes, así como, en caso de corresponder, de la presentación de los estudios de impacto ambiental pertinentes. En el caso de empresas extranjeras sin actividad en el país, bastará inicialmente al solo efecto de la inscripción, presentar un proyecto de inversión, acreditar personería, contrato social o documento equivalente y actividad comercial existente con indicación de tipo de actividad y lugar de desarrollo de la misma.
2.3.2) Contenido del Proyecto de Inversión. El proyecto de inversión deberá incluir las siguientes indicaciones:
a) Generales para todo tipo de actividad y solicitante:
a.1) Carácter, descripción y alcances de la inversión; indicación de tipo de inversión: proyecto de inversión nueva o, en caso de ampliación de unidades de negocio ya existentes, la indicación de capacidades productivas a incrementar y exportaciones esperadas a partir de dicha inversión.
a.2) Valuación de la inversión en un monto no menor a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MILLONES (U$S 100.000.000), certificada por organismo o entidad independiente habilitada a estos fines. El CIEN POR CIENTO (100 %) del valor de la inversión computable deberá materializarse mediante ingreso de capitales en el Mercado Libre de Cambios (MLC) y/o corresponder al impacto equivalente en divisas de la financiación de bienes de capital producidos en el exterior e importados al país. En este último caso a los efectos de considerar el monto de la inversión se contabilizará el valor FOB oficializado en el despacho de importación ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La valuación de la inversión se computará a los efectos del límite anual del beneficio establecido en el Artículo 8° del Decreto N° 234/21.
a.3) Indicación de plazos de desembolsos de las inversiones e ingreso de divisas al Mercado Libre de Cambios (MLC), avances de la inversión en el marco del proyecto, y fechas estimadas de puesta en marcha de la producción y exportación.
a.4) En el caso de proyectos destinados a ampliar una unidad de negocio ya existente, deberá presentarse documentación respaldatoria suficiente a los fines de acreditar las exportaciones efectuadas durante los últimos CINCO (5) años calendario inmediatos, previos a la fecha de presentación del proyecto de inversión; una evaluación fundada de la incidencia porcentual en las exportaciones y determinación del beneficio respectivo.
Asimismo, deberán indicarse las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a los productos que van a ser exportados a partir de la puesta en marcha del proyecto de ampliación.
a.5) En el caso de empresas extranjeras sin actividad en el país, una vez aprobado el proyecto de inversión, deberán constituirse en el país bajo cualquiera de las modalidades societarias previstas en la normativa vigente, así como dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en el apartado 2.3.1) del presente Anexo.
b) Especiales según el tipo de actividad:
Los requisitos especiales de elaboración del proyecto de inversión que pudieran corresponder en función del tipo de actividad particular involucrada, serán determinados en el formulario específico para la presentación de proyectos de inversión, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 2.1) del presente Anexo.
c) Proyectos asociativos:
En el caso de proyectos realizados bajo formas asociativas se deberán indicar las partes asociadas, el proyecto al que se afectarán y la forma jurídica que adoptará la asociación. La distribución de beneficios se realizará proporcionalmente al porcentaje de ingreso de divisas al Mercado Libre de Cambios (MLC), para cada una de las empresas asociadas que hubieran realizado dicho ingreso.
2.3.3) Procedimiento. Presentado el proyecto, se remitirá al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que deberá, en un plazo de VEINTE (20) días desde su recepción, emitir el informe técnico previsto en el Artículo 12 del Decreto N° 234/21, con carácter previo a la evaluación del proyecto, y en lo atinente a su impacto sobre la balanza de cambios. Cumplido el informe, el expediente volverá a la instancia evaluadora. Producido el Informe del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el proyecto pasará a ser considerado por la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 2.3.1. del presente Anexo.
b) En caso de inversiones nuevas, se deberá verificar: (i) que se trate de una actividad incluida en el régimen; (ii) la valuación de la inversión y efectivo ingreso de los valores comprometidos, los que deberán ser valuados respecto del conjunto de una determinada explotación, la cual podrá abarcar más de una actividad siempre que haya una conexidad comprobable entre las mismas.
c) Análisis del impacto sectorial del proyecto.
d) En el caso de ampliación de unidad de negocio existente, además de los requerimientos de los acápites precedentes, deberá evaluarse la efectiva existencia de incremento de capacidad productiva, conforme las particularidades de cada actividad en los términos de lo previsto en el último párrafo del Artículo 2.1) del presente Anexo.
e) Plazos de cumplimiento de la inversión, etapas de la misma y estimación porcentual de incremento de capacidad exportadora correspondiente a cada etapa de la inversión.
En función de la verificación de los criterios precedentes, la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión deberá dictaminar sobre la procedencia formal y sustancial del proyecto en análisis, en un plazo de VEINTE (20) días, remitiendo dicho dictamen a la Autoridad de Aplicación del régimen para su aprobación o desaprobación. Dicho plazo podrá ser ampliado, cuando las particularidades del caso lo requieran, por otro período de igual tiempo.
Una vez recibido el dictamen de la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión, la Autoridad de Aplicación del régimen deberá resolver respecto de la aprobación del proyecto de inversión en un plazo de SESENTA (60) días hábiles.
Dicho plazo podrá ser ampliado cuando las particularidades del caso lo requieran, por un máximo de otro período de igual tiempo.
En caso de existencia de incumplimientos formales del proyecto, se deberá notificar a la persona humana o jurídica presentante, otorgando un plazo de CINCO (5) días para su subsanación.
Los proyectos denegados podrán volver a presentarse en la medida que puedan ser susceptibles de corrección y/o subsanación de las causas que hubieran motivado la denegatoria de la aprobación.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo establecido en el Artículo 6° del Decreto N° 234/21, en cuanto al cálculo del beneficio allí determinado, quedan excluidas las exportaciones realizadas por una unidad productiva relativas a las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), detalladas en el Apéndice 'B', que forma parte integrante del presente Anexo.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 234/21, el plazo para la utilización del beneficio será determinado en cada caso en función del tipo de inversión y plan de negocios presentado y aprobado. A los fines de lo previsto en el inciso c) del citado artículo, se considerarán: 4.1) Incumplimientos graves injustificados, aquellos que afecten sustancialmente la ejecución del proyecto, entendiéndose como tales:
a) la no integración de inversiones comprometidas, o su integración parcial, cuando el incumplimiento fuera mayor al QUINCE POR CIENTO (15 %) del monto total comprometido.
b) el atraso grave en los plazos fijados, entendiéndose como tal una demora mayor a UN (1) año respecto del proyecto aprobado en la integración de aquellas inversiones que signifiquen más del QUINCE POR CIENTO (15 %) del monto total comprometido.
Los incumplimientos graves injustificados conllevarán la caducidad total del beneficio, con la
obligación de integrar en el Mercado Libre de Cambios (MLC) aquellos montos de libre disponibilidad de los que la empresa hubiera hecho uso hasta el momento de la sanción, en un plazo perentorio de NOVENTA (90) días, desde el acto administrativo que así lo disponga.
4.2) Se consideran incumplimientos leves, pasibles de subsanación:
a) aquellos meramente formales, como la falta de presentación de informes o documentación exigida, cuya presentación pueda efectuarse con posterioridad inmediata, y en el plazo que determine la Autoridad de Aplicación, y no afecte aspectos sustanciales requeridos en el presente régimen.
b) la demora mayor a TRES (3) meses y menor a UN (1) año en la integración de inversiones comprometidas.
c) la integración parcial de inversiones, cuando el incumplimiento no supere el QUINCE POR CIENTO (15 %) del monto total comprometido al momento de verificarse.
Los incumplimientos leves acarrearán la suspensión temporal de los beneficios hasta que el interesado acredite su subsanación, en forma satisfactoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
En el caso de integración parcial de inversiones, la misma significará una reducción del beneficio proporcional al grado de incumplimiento que se mantendrá hasta su subsanación.
4.3) Procedimiento sancionatorio. Verificado el incumplimiento del beneficiario/a de sus obligaciones respectivas, la Autoridad de Aplicación deberá intimarlo/a al cumplimiento de sus obligaciones en un plazo razonable a dichos fines, otorgándole, en caso de persistencia de su incumplimiento, un plazo de DIEZ (10) días para presentar un descargo y justificar dicho incumplimiento, pudiendo presentar en ese mismo acto las pruebas correspondientes que pudieren acreditar las causas del incumplimiento.
Ante la presentación del descargo, la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión deberá analizar las razones y pruebas presentadas por el beneficiario/a y emitir un dictamen en el plazo de TREINTA (30) días. Emitido el dictamen, la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión deberá enviarlo a la Autoridad de Aplicación, quien dispondrá de VEINTE (20) días para resolver respecto del incumplimiento del beneficiario/a y la sanción que corresponda aplicar en su caso.
El beneficio otorgado no se suspenderá durante la tramitación de este procedimiento administrativo.
La resolución que establece sanciones al beneficiario/a por incumplimientos de sus obligaciones, deberá ser notificada al mismo, debiendo notificarse asimismo en forma inmediata y posterior al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y al Registro de Proyectos de Inversión.
ARTÍCULO 5°.- A los fines de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto N° 234/21, el beneficio de la estabilidad normativa allí determinado, no afectará los derechos adquiridos propios del régimen de la actividad al que se integra.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de lo previsto en el Artículo 14 del Decreto N° 234/21, los informes anuales elaborados por la Autoridad de Aplicación, con la asistencia de la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión,_serán publicados en una página web de acceso público, en un plazo no mayor a CINCO (5) días desde su finalización y aprobación.
ARTÍCULO 7°.- A los fines de lo previsto en el Artículo 15 del Decreto N° 234/21:
7.1) Aprobación del Proyecto de Inversión. Presentación de Informes. Aprobado el proyecto de inversión por la Autoridad de Aplicación, en los términos y bajo el procedimiento señalado en el presente Anexo, la misma emitirá el 'Certificado de Inversión para Exportación', que acreditará el derecho a percibir los beneficios del REGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES, los cuales subsistirán hasta el cese definitivo de la explotación o el cumplimiento del plazo de la legislación, lo que ocurra primero, en la medida en que no existan incumplimientos sustanciales que conlleven la caducidad del beneficio, en los términos señalados en el Artículo 4° del presente Anexo. La aprobación del proyecto de inversión será notificada al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y al Registro de Proyectos de Inversión para su inscripción en el mismo.
7.2) Informes del Grado de Cumplimiento. Auditorías. Una vez aprobado un proyecto de inversión, el beneficiario/a deberá presentar ante la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión:
a) Informes de Carácter Ordinario: con una periodicidad de SEIS (6) meses a partir de la aprobación del proyecto por la Autoridad de Aplicación o plazo menor que establezca dicha Comisión, frente a circunstancias determinadas que así lo requieran, en los que acredite detallada y documentadamente: el estado de cumplimiento de los avances previstos en el proyecto, la evolución de su actividad exportadora y la relación entre la misma y el avance del proyecto. Todo ello, sin perjuicio de la acreditación de cualquier otra información que pueda requerir específicamente la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión.
Dichos informes serán evaluados por la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión como autoridad fiscalizadora, a los efectos de determinar el grado de cumplimiento de los proyectos y la inversión comprometida.
b) informes de carácter extraordinario: la autoridad de fiscalización podrá requerir por sí, o a través de personas designadas, y en cualquier momento del plazo de ejecución del proyecto al beneficiario/a, la presentación de informes adicionales de carácter extraordinario, que considere pertinentes por razones fundadas, debiendo notificar al interesado/a. Los beneficiarios/as deberán presentar la información/documentación requerida en un plazo de QUINCE (15) días de solicitada.
A los fines de verificar el cumplimiento de las inversiones y los compromisos de exportación y contrataciones asumidas por cada beneficiario/a de los proyectos de inversión, mediante la presentación de los informes señalados en párrafos precedentes, la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión establecerá un régimen de auditorías, cuya implementación se determinará mediante el dictado de normativa complementaria al presente Anexo. 7.3) Creación del Registro de Proyectos de Inversión. Créase el Registro de Proyectos de Inversión en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en el que se inscribirán los proyectos de inversión aprobados, que se clasificarán por actividad involucrada con detalle de los montos respectivos; las sanciones fijadas por la Autoridad de Aplicación, conforme lo establecido en el presente Anexo; así como toda otra información relevante referida a la ejecución del proyecto y su grado de cumplimiento y los informes de avance anuales previstos en el Artículo 14 del Decreto N° 234/21.
Apéndice “A”
Actividades incluidas según Clasificador de Actividades Económicas
Actividades incluidas según Clasificador de Actividades Económicas
Apéndice 'B'
Posiciones arancelarias excluidas, según Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
Posiciones arancelarias excluidas, según Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
IF-2021-86392240-APN-SIECYGCE#MDP