ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Decreto 656/2019
DECTO-2019-656-APN-PTE - Ley N° 26.653. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2019
VISTO: el Expediente Nº EX-2017-34898892-APN-ONTI#MM, las Leyes Nros. 27.044, 26.653 y 26.378, los Decretos Nros. 355 del 4 de abril de 2013, 13 del 10 de diciembre de 2015, 87 del 2 de febrero de 2017, 801 del 5 de septiembre de 2018 y 802 del 5 de septiembre de 2018, y las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 332 y 333, ambas del 4 de julio de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley Nº 26.378, mediante la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, representó un avance significativo en la promoción y protección de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad por cuanto procura eliminar las barreras que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Que en ese sentido, la Ley N° 27.044 otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en los términos del artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrá como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad.
Que la Ley Nº 26.653 reconoce la necesidad de facilitar el acceso a los contenidos de las páginas Web a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para garantizar el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas, en igualdad de condiciones mediante cualquier forma de comunicación.
Que además de las personas con discapacidad, la Ley Nº 26.653 también persigue que la información de las páginas Web pueda ser comprendida y consultada por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
Que, por otra parte, por el Decreto Nº 13/15, modificatorio de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, se creó el entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, estableciéndose entre sus competencias, la de intervenir en la definición de estrategias y estándares sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información de la Administración Pública Nacional.
Que posteriormente resultó pertinente efectuar un reordenamiento estratégico a fin de concretar las metas políticas diagramadas en materia de reducción presupuestaria, siendo menester efectuar la fusión de Ministerios a fin de centralizar ciertas competencias en un número menor de jurisdicciones.
Que en función de ello, por el Decreto N° 801/18, modificatorio de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, se estableció que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS sería continuadora a todos sus efectos del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que mediante el Decreto N° 802/18, por necesidades de gestión y diseño organizacional, se estimó pertinente la creación de, entre otros, el cargo de Secretario de Gobierno de Modernización, estableciéndose entre sus objetivos el de intervenir en la definición de estrategias y estándares sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información de la Administración Pública Nacional, el que oportunamente resultara competencia del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que como producto de las transformaciones realizadas en la estructura de la Administración Pública Nacional a partir de la referida creación del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y de la evolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones en estos últimos años, corresponde la actualización de la reglamentación de la Ley Nº 26.653 aprobada oportunamente mediante el Decreto Nº 355/13.
Que en atención a lo expuesto previamente, corresponde asimismo derogar el Decreto N° 355/13.
Que por otra parte, mediante el Decreto N° 87/17 se creó la Plataforma Digital del Sector Público Nacional, aprobándose por las Resoluciones del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nros. 332/17 y 333/17, el Procedimiento de Alta, Baja y Modificaciones de Cuentas de Usuarios para el Portal Web General argentina.gob.ar y los Términos y Condiciones del mismo; y los Estándares Web y los de Aplicaciones Móviles aplicables a la mencionada plataforma, respectivamente.
Que resulta necesario asimismo, determinar las normas y requisitos de accesibilidad, los cuales deberán actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Ley Nº 26.653.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 355 del 4 de abril de 2013.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.653 de Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, que como ANEXO I (IF 2019-82570504-APN-SGM#JGM) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la presente reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 656/2019
DECTO-2019-656-APN-PTE - Ley N° 26.653. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2019
VISTO: el Expediente Nº EX-2017-34898892-APN-ONTI#MM, las Leyes Nros. 27.044, 26.653 y 26.378, los Decretos Nros. 355 del 4 de abril de 2013, 13 del 10 de diciembre de 2015, 87 del 2 de febrero de 2017, 801 del 5 de septiembre de 2018 y 802 del 5 de septiembre de 2018, y las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 332 y 333, ambas del 4 de julio de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley Nº 26.378, mediante la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, representó un avance significativo en la promoción y protección de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad por cuanto procura eliminar las barreras que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Que en ese sentido, la Ley N° 27.044 otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en los términos del artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrá como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad.
Que la Ley Nº 26.653 reconoce la necesidad de facilitar el acceso a los contenidos de las páginas Web a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para garantizar el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas, en igualdad de condiciones mediante cualquier forma de comunicación.
Que además de las personas con discapacidad, la Ley Nº 26.653 también persigue que la información de las páginas Web pueda ser comprendida y consultada por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
Que, por otra parte, por el Decreto Nº 13/15, modificatorio de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, se creó el entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, estableciéndose entre sus competencias, la de intervenir en la definición de estrategias y estándares sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información de la Administración Pública Nacional.
Que posteriormente resultó pertinente efectuar un reordenamiento estratégico a fin de concretar las metas políticas diagramadas en materia de reducción presupuestaria, siendo menester efectuar la fusión de Ministerios a fin de centralizar ciertas competencias en un número menor de jurisdicciones.
Que en función de ello, por el Decreto N° 801/18, modificatorio de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, se estableció que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS sería continuadora a todos sus efectos del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que mediante el Decreto N° 802/18, por necesidades de gestión y diseño organizacional, se estimó pertinente la creación de, entre otros, el cargo de Secretario de Gobierno de Modernización, estableciéndose entre sus objetivos el de intervenir en la definición de estrategias y estándares sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información de la Administración Pública Nacional, el que oportunamente resultara competencia del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que como producto de las transformaciones realizadas en la estructura de la Administración Pública Nacional a partir de la referida creación del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y de la evolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones en estos últimos años, corresponde la actualización de la reglamentación de la Ley Nº 26.653 aprobada oportunamente mediante el Decreto Nº 355/13.
Que en atención a lo expuesto previamente, corresponde asimismo derogar el Decreto N° 355/13.
Que por otra parte, mediante el Decreto N° 87/17 se creó la Plataforma Digital del Sector Público Nacional, aprobándose por las Resoluciones del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nros. 332/17 y 333/17, el Procedimiento de Alta, Baja y Modificaciones de Cuentas de Usuarios para el Portal Web General argentina.gob.ar y los Términos y Condiciones del mismo; y los Estándares Web y los de Aplicaciones Móviles aplicables a la mencionada plataforma, respectivamente.
Que resulta necesario asimismo, determinar las normas y requisitos de accesibilidad, los cuales deberán actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Ley Nº 26.653.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 355 del 4 de abril de 2013.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.653 de Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, que como ANEXO I (IF 2019-82570504-APN-SGM#JGM) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la presente reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/09/2019 N° 71412/19 v. 20/09/2019
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley N° 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional, deberán solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación, a través de una declaración jurada que manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento, por sus propios medios, de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 26.653. La mencionada declaración jurada deberá presentarse según el procedimiento y formato que establezca la Autoridad de Aplicación, la cual tendrá a su cargo evaluar cada caso en particular, y en base a ello otorgar la asistencia que estime corresponder.
ARTÍCULO 3°.- La información de las páginas Web deberá adecuarse a las normas que se establezcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la presente Reglamentación, con el objeto de que puedan ser comprendidas y consultadas por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
ARTÍCULO 4°.- La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro la reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.653.
Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
a) Asistir y asesorar a las personas físicas y jurídicas alcanzadas por la Ley N° 26.653 que así lo requieran, acerca de los alcances del presente régimen.
b) Dictar las normas aclaratorias e interpretativas, y el procedimiento sancionatorio aplicable, con la participación de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a fin de cumplir con los objetivos propuestos en la Ley N° 26.653.
c) Controlar la observancia de las normas y requisitos de accesibilidad de las páginas web por parte de los sujetos alcanzados por esta norma.
d) Solicitar a las entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL información, referente a páginas web con la que estos cuenten, respecto a los sujetos mencionados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.653. La mencionada solicitud estará fundada en el cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del presente artículo. Las entidades que reciban la solicitud deberán informar a la Autoridad de Aplicación, respecto de los sujetos precitados, como mínimo los siguientes datos: URL de acceso a las páginas web, CUIT, razón social y dirección de correo electrónico de la persona física y/o jurídica responsable.
e) La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrá a su cargo el monitoreo del cumplimiento de la normativa e informará los casos de incumplimiento a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita de la SECRETARA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, para que esta última proceda a la aplicación de sanciones según los procedimientos que se establezcan mediante el inciso b).
f) Recibir las solicitudes de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 2° de la Ley N° 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional, expedirse sobre su pertinencia y proveer dichos servicios.
g) Difundir las normas y requisitos de accesibilidad a las instituciones de carácter privado y público a fin de que las incorporen en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.
h) Colaborar con la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro lo reemplace, en lo referente a normas y requisitos de accesibilidad en los casos en los que el acceso a la información se realice a través de páginas web.
i) Colaborar con la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro lo reemplace, en lo referente a normas y requisitos de accesibilidad web para las páginas que esta desarrolla, implementa y/o monitorea en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 5°.- Las normas y requisitos de accesibilidad deberán ser aprobados y/o actualizados periódicamente por Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Todo desarrollo de software o hardware adquirido por el Estado Nacional deberá contemplar los requisitos técnicos establecidos por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.653 deberán certificar ante la Autoridad de Aplicación, según el procedimiento y en los plazos que esta establezca, el cumplimiento con las normas y requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 5° de la citada norma a los fines de la obtención de los beneficios establecidos en el artículo 10 de la Ley N° 26.653.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.653 DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN EN LAS PÁGINAS WEB
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley N° 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional, deberán solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación, a través de una declaración jurada que manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento, por sus propios medios, de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 26.653. La mencionada declaración jurada deberá presentarse según el procedimiento y formato que establezca la Autoridad de Aplicación, la cual tendrá a su cargo evaluar cada caso en particular, y en base a ello otorgar la asistencia que estime corresponder.
ARTÍCULO 3°.- La información de las páginas Web deberá adecuarse a las normas que se establezcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la presente Reglamentación, con el objeto de que puedan ser comprendidas y consultadas por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
ARTÍCULO 4°.- La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro la reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.653.
Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
a) Asistir y asesorar a las personas físicas y jurídicas alcanzadas por la Ley N° 26.653 que así lo requieran, acerca de los alcances del presente régimen.
b) Dictar las normas aclaratorias e interpretativas, y el procedimiento sancionatorio aplicable, con la participación de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a fin de cumplir con los objetivos propuestos en la Ley N° 26.653.
c) Controlar la observancia de las normas y requisitos de accesibilidad de las páginas web por parte de los sujetos alcanzados por esta norma.
d) Solicitar a las entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL información, referente a páginas web con la que estos cuenten, respecto a los sujetos mencionados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.653. La mencionada solicitud estará fundada en el cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del presente artículo. Las entidades que reciban la solicitud deberán informar a la Autoridad de Aplicación, respecto de los sujetos precitados, como mínimo los siguientes datos: URL de acceso a las páginas web, CUIT, razón social y dirección de correo electrónico de la persona física y/o jurídica responsable.
e) La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrá a su cargo el monitoreo del cumplimiento de la normativa e informará los casos de incumplimiento a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita de la SECRETARA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, para que esta última proceda a la aplicación de sanciones según los procedimientos que se establezcan mediante el inciso b).
f) Recibir las solicitudes de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 2° de la Ley N° 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional, expedirse sobre su pertinencia y proveer dichos servicios.
g) Difundir las normas y requisitos de accesibilidad a las instituciones de carácter privado y público a fin de que las incorporen en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.
h) Colaborar con la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro lo reemplace, en lo referente a normas y requisitos de accesibilidad en los casos en los que el acceso a la información se realice a través de páginas web.
i) Colaborar con la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro lo reemplace, en lo referente a normas y requisitos de accesibilidad web para las páginas que esta desarrolla, implementa y/o monitorea en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 5°.- Las normas y requisitos de accesibilidad deberán ser aprobados y/o actualizados periódicamente por Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Todo desarrollo de software o hardware adquirido por el Estado Nacional deberá contemplar los requisitos técnicos establecidos por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.653 deberán certificar ante la Autoridad de Aplicación, según el procedimiento y en los plazos que esta establezca, el cumplimiento con las normas y requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 5° de la citada norma a los fines de la obtención de los beneficios establecidos en el artículo 10 de la Ley N° 26.653.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
IF-2019-82570504-APN-SGM#JGM