SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 67/2019
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-36047363- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 3.959, 24.696 y 27.233, las Resoluciones Nros. 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 736 del 14 de noviembre de 2006 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 150 del 6 de febrero de 2002, 422 del 20 de agosto de 2003, 438 del 2 de agosto de 2006, 754 del 30 de octubre de 2006, 799 del 8 de noviembre de 2006, 540 del 11 de agosto de 2010, 100 del 1 de marzo de 2011, 366 del 20 de agosto de 2014, 671 del 23 de noviembre de 2016 y 1 del 2 de enero de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio Nacional.
Que la Brucelosis Bovina es una enfermedad del ganado que tiene importantes consecuencias económicas y que se caracteriza por la existencia de abortos o falta de reproducción.
Que al ser una enfermedad zoonótica corresponde tomar recaudos sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana, dado que disminuye la capacidad laboral del individuo y desmejora su calidad de vida.
Que la Ley N° 27.233 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales o alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad conocida como Brucelosis (Brucella abortus) en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en todo el Territorio Nacional.
Que, a tal fin, faculta al entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y a la Comisión Nacional para la lucha contra la Brucelosis que allí se crea, a propiciar los convenios que se consideren convenientes para erradicar y controlar la enfermedad, pudiendo suscribir los mismos con los Entes Nacionales y/o Internacionales, Provinciales o Municipales, Públicos o Privados que se relacionen con ella.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y su modificatoria N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se autoriza la suscripción de convenios con Entes Sanitarios a fin de ejecutar en conjunto acciones sanitarias específicas.
Que, asimismo, se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y a las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal, con conocimiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis, a establecer Zonas de Erradicación Obligatoria, Zonas Libres y Fronteras Epidemiológicas.
Que, por su parte, la citada Ley N° 24.696 establece la vigilancia epidemiológica aplicada para acreditar la sanidad en cada movimiento, en lugares de concentración de hacienda, remates feria, frigoríficos y/o mataderos con habilitación nacional o provincial.
Que la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del mencionado Servicio Nacional, restablece el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país, determinando los componentes sanitarios básicos, los cuales resulta necesario actualizar debido a los cambios en la situación sanitaria y las metodologías disponibles.
Que por la Resolución N° 100 del 1 de marzo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que declara a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR como zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, en tanto que por la Resolución N° 366 del 20 de agosto de 2014 del mentado Servicio Nacional se apruba el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la citada provincia.
Que la determinación del nivel de prevalencia de la enfermedad regionaliza su situación sanitaria y administrativa, obteniendo el diagnóstico de situación para llevar a cabo las acciones necesarias.
Que las acciones para el control y erradicación incluyen: vacunación para disminuir la susceptibilidad individual y poblacional, identificación animal, determinación de estatus sanitario, control de movimientos, eliminación de animales enfermos y vigilancia epidemiológica para detectar los animales reaccionantes y los rodeos de donde provienen.
Que, por ello, resulta necesario que las estrategias sean aplicadas en el marco de un modelo participativo, con la incorporación de los diversos sectores de la actividad veterinaria privada, de los productores, de la industria láctea y frigorífica, de las autoridades provinciales, como así también de los principales organismos oficiales y privados relacionados con la sanidad.
Que la Resolución N° 799 del 8 de noviembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Manual de Aplicación Simultánea de las Vacunas de Aftosa y Brucelosis Bovina.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la lucha contra la Brucelosis y ha probado ser un método eficaz de control de la enfermedad.
Que la aplicación de estrategias como la regionalización, el control de movimiento de animales, la identificación animal y la vacunación sistemática para la prevención, son acciones sanitarias económicamente viables.
Que un establecimiento con Brucelosis implica un riesgo para otros establecimientos y para la salud pública, por lo que corresponde tomar los recaudos necesarios para evitar su diseminación mediante el control de movimientos y la eliminación de los animales enfermos.
Que mediante la Resolución Nº 736 del 14 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico que habilita la inscripción a las personas físicas y/o jurídicas interesadas en conformar dicha red, mediante el registro de sus laboratorios privados o pertenecientes a organismos nacionales, provinciales o municipales, que estén autorizados para emitir resultados de los análisis diagnósticos con validez oficial.
Que la Resolución N° 438 del 2 de agosto de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los procedimientos diagnósticos para la Brucelosis, además de la posibilidad de realizar un análisis epidemiológico ante discrepancias o casos puntuales.
Que por la Resolución N° 1 del 2 de enero de 2018 del citado Servicio Nacional se establecen los procedimientos para la acreditación y registro de veterinarios privados, facultados para realizar tareas sanitarias inherentes al Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina.
Que resulta imprescindible asegurar un sistema de educación, extensión y comunicación dirigida a todos los actores del referido plan bajo la responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y con el apoyo de instituciones privadas, oficiales, nacionales e internacionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 8°, incisos e) y f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA. Se aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional, excepto en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se definen los siguientes términos:
Inciso a) Animal reaccionante positivo: animal reaccionante positivo a aquel animal que ha resultado positivo a cualquiera de las pruebas diagnósticas serológicas confirmatorias.
Inciso b) Brucelosis Bovina: enfermedad producida por cualquier especie de Brucella en el ganado bovino.
Inciso c) Caso de Brucelosis: cuando se logra la detección del agente etiológico (Brucella spp.) en una muestra de un animal o ante la obtención de resultados positivos en una prueba de diagnóstico serológica y la existencia de un vínculo epidemiológico con un caso.
Inciso d) Carpeta Sanitaria del establecimiento: conjunto de registros, antecedentes, protocolos diagnósticos, estatus sanitarios, información de la vigilancia epidemiológica, registros de vacunación y cualquier otra información que pudiera generarse de la implementación de este plan. La carpeta se conformará en formato electrónico en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) y en formato papel cuando requiera imprimirse.
Inciso e) Categorías susceptibles: bovinos hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de edad y machos enteros mayores de SEIS (6) meses de edad.
Inciso f) Centro de Genética: establecimiento que como principal actividad productiva realiza la extracción y manejo de material reproductivo.
Inciso g) Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM): certificado generado por el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) que se emite a partir de la carga de los resultados diagnósticos serológicos negativos emitidos por los Laboratorios de Red y que, asociado al Documento de Tránsito electrónico (DT-e), permite el movimiento de animales de las categorías susceptibles.
Inciso h) DOES: siglas con las que se refiere a la Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES).
Inciso i) Establecimiento de Engorde Exclusivo: establecimientos que solo realizan actividad de invernada a campo o Feed Lot de forma exclusiva y que no se dedican a ningún tipo de actividad reproductiva de su rodeo.
Inciso j) Establecimiento sin estatus: aquellos establecimientos que aún no cumplieron con la DOES o que se encuentran ejecutando un plan de saneamiento.
Inciso k) Laboratorios de Red: laboratorios oficiales o privados inscriptos de conformidad con la normativa vigente en la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso l) Plan de Saneamiento: planificación cronológica del saneamiento de un establecimiento en el que se detectaron reactores positivos.
Inciso m) Rodeo susceptible: totalidad de animales de las categorías susceptibles presentes en un establecimiento.
Inciso n) Saneamiento: acción de diagnosticar y eliminar animales reaccionantes positivos.
DE LA VACUNACIÓN ANTIBRUCÉLICA
ARTÍCULO 3°.- Vacunación. La vacunación antibrucélica es obligatoria en todo el país, excepto en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, para todas las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, con vacuna Brucella abortus Cepa 19, la cual debe ser previamente aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). La incorporación complementaria de otros biológicos diferentes a la Vacuna Cepa 19, queda sujeto a la previa aprobación del SENASA y a la determinación por parte de este Servicio Nacional de las condiciones de su registro y uso.
ARTÍCULO 4°.- Ejecución de la vacunación en zonas con Entes Sanitarios. Los Entes Sanitarios debidamente inscriptos conforme a la normativa vigente, tienen a su cargo la planificación, coordinación y ejecución de todas las tareas inherentes a cada campaña oficial de vacunación antibrucélica, de conformidad con los acuerdos de asistencia sanitaria oportunamente suscriptos.
ARTÍCULO 5°.- Veterinarios Acreditados en la vacunación. Los Veterinarios Acreditados de conformidad con la normativa vigente, que deseen vacunar los rodeos a su cargo, durante o fuera de la campaña, deben coordinar esta actividad con el Ente Sanitario de la jurisdicción del establecimiento para su correcto registro.
ARTÍCULO 6°.- Vacunación en zonas sin Entes Sanitarios. En zonas sin presencia de Entes Sanitarios, la vacunación antibrucélica es responsabilidad de los productores, quienes deben realizarla a través de un Veterinario Acreditado.
ARTÍCULO 7°.- Ejecución de la vacunación en pequeños productores. Para la ejecución de las campañas de vacunación en establecimientos de pequeños productores (familiares o de subsistencia), el SENASA podrá formalizar Convenios de Asistencia Operativa con los gobiernos provinciales, colegios veterinarios y/o cualquier otra entidad pública o privada. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad de cada productor cumplir con la vacunación referida.
ARTÍCULO 8°.- Registro de la vacunación. Toda vacunación de Brucelosis debe ser registrada en el SIGSA y/o según el procedimiento que en el futuro se establezca.
Inciso a) Cuando la vacunación se realiza a través de un Ente Sanitario junto con la Campaña de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, el acto debe registrarse en el modelo vigente de Acta de Vacunación simultánea.
Inciso b) Cuando la vacunación la realiza un Veterinario Acreditado, el acto debe registrarse en el “Acta de Vacunación Antibrucélica”, cuyo modelo forma parte integrante de la presente como Anexo I. El Veterinario Acreditado debe presentar el Acta en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o cargarla mediante la autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
Inciso c) El registro de la vacunación es requisito indispensable para que el SENASA autorice el movimiento de animales y la emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso d) Las terneras vacunadas deben identificarse como tales mediante marca, señal, tatuaje, caravana o algún otro método visible. El método de identificación a utilizar debe ser fehacientemente notificado al SENASA.
DEL ESTATUS SANITARIO
ARTÍCULO 9°.- Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES). Todos los establecimientos ganaderos bovinos del país en los que se lleve a cabo algún tipo de actividad reproductiva del ganado bovino (según registro oficial en el SIGSA), deben efectuar la DOES con respecto a Brucelosis, mediante la realización de un diagnóstico serológico, de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades, según el tipo de explotación productiva:
Inciso a) DOES TOTAL: se debe realizar el diagnóstico de la totalidad de las categorías susceptibles presentes en el establecimiento.
I) Esta modalidad es obligatoria para cabañas y tambos, y optativa para rodeos de cría y ciclo completo.
II) Todas las Unidades Productivas (UP) con animales de las categorías susceptibles dentro de los establecimientos descriptos, deben realizar el diagnóstico serológico de DOES TOTAL.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES TOTAL en el establecimiento, las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo de SEIS (6) meses.
IV) A través de esta determinación obligatoria es posible alcanzar el estatus sanitario de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, cuando los diagnósticos realizados resulten negativos en la totalidad de las UP de un establecimiento (Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios –RENSPA–).
Inciso b) DOES MUESTREO: se debe realizar la determinación de estatus mediante el muestreo de un porcentaje representativo de la “categoría vaca” [mayor de VEINTICUATRO (24) meses, luego de primera parición] y de la totalidad de la “categoría toro” presentes en el establecimiento, según stock total de vacas y toros registrados en el SIGSA, de acuerdo con la “TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO (DOES MUESTREO)” que, como Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
I) Esta modalidad es obligatoria para los rodeos de cría y ciclo completo que no realicen la DOES TOTAL.
II) Todas las UP con animales de las categorías vacas y toros dentro de los establecimientos descriptos, deben realizar el diagnóstico serológico de DOES MUESTREO.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES MUESTREO en el establecimiento, las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo de UN (1) mes.
IV) A través de esta determinación obligatoria es posible alcanzar el estatus sanitario de “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina”.
Inciso c) Los resultados del diagnóstico de la DOES (TOTAL O MUESTREO) deben ser presentados en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o cargados por el Veterinario Acreditado mediante autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
Inciso d) Ante la obtención de resultados positivos en cualquiera de las DOS (2) modalidades (DOES TOTAL o MUESTREO) se debe proceder según lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente resolución.
Inciso e) Se establece el siguiente cronograma para el cumplimiento de la DOES:
I) Fecha límite para completar y presentar la DOES TOTAL: el 31 de julio de 2021.
II) Fecha límite para completar y presentar la DOES MUESTREO para los establecimientos de más de TRESCIENTAS (300) vacas: el 31 de julio de 2021; y para los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas: el 15 de junio de 2022, de acuerdo con los registros de la UP a esa fecha en el SIGSA. (Apartado sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 277/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 23/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Inciso f) Para la ejecución de la DOES en los establecimientos de pequeños productores (familiares o de subsistencia), se invita a los gobiernos provinciales, colegios veterinarios y/o cualquier otra entidad pública o privada, a formalizar convenios de asistencia operativa con el SENASA. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad de cada productor dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución, en los plazos y formas aquí establecidos.
Inciso g) Vencido el plazo dispuesto en la presente resolución para la Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES), aquellos establecimientos que no la hayan efectuado serán clasificados como Establecimientos “Sin Estatus Sanitario” hasta tanto realicen la determinación correspondiente.
I) Para aquellos mercados de exportación que exijan que la carne o productos deriven de animales que provengan de establecimientos pecuarios sin casos de Brucelosis Bovina, los establecimientos pecuarios “Sin Estatus Sanitario” no podrán dar garantías oficiales del cumplimiento de este requisito, por lo que se consignará en los Documentos de Tránsito electrónico (DT-e) que amparan los movimientos de egreso de bovinos del mismo, como “No Aptos” para los referidos destinos de exportación.
II) El SENASA podrá aplicar además otras restricciones sanitarias en los movimientos de aquellos establecimientos que no hayan presentado los resultados diagnósticos correspondientes, sin perjuicio de cualquier otro tipo de sanción que pudiera corresponder por el eventual incumplimiento. (Inciso g) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 298/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
DE LOS ESTABLECIMIENTOS LIBRES DE BRUCELOSIS BOVINA
ARTÍCULO 10.- Estatus de Brucelosis Bovina de los establecimientos. Aquellos establecimientos cuyo diagnóstico de DOES TOTAL resulte negativo en su totalidad o los que hayan alcanzado el estatus de Libre luego de eliminar la enfermedad del rodeo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15 del presente marco normativo, serán categorizados con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, condición que debe ser mantenida de conformidad con las previsiones de la presente resolución.
Inciso a) Para que un establecimiento pueda considerarse Libre de Brucelosis Bovina, todas las UP con bovinos de las categorías susceptibles dentro de las mismas, deben estar clasificadas como Libres de Brucelosis Bovina.
Inciso b) La condición sanitaria de estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” acreditada antes de la puesta en vigencia de la presente resolución, será considerada válida hasta la fecha de su vencimiento. Cumplido ese plazo, se debe proceder según lo dispuesto en la presente resolución.
Inciso c) Aquellos establecimientos con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” que obtuviesen resultados positivos en diagnósticos posteriores, deben proceder según lo indicado en el Artículo 13 de la presente resolución o bien examinar su condición mediante el análisis epidemiológico dispuesto en el Artículo 20 del presente marco normativo, si así lo ameritase la situación.
Inciso d) Aquellos establecimientos, excluidos los tambos y cabañas, con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, que no cumpliesen con el proceso de revalidación anual del estatus de Libre correspondiente, serán automáticamente reclasificados como “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina” y quedarán también automáticamente sujetos a los controles de movimiento correspondientes, según lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente resolución.
Inciso e) El estatus de “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina” de un establecimiento, obtenido a partir de la realización de la DOES MUESTREO, se mantendrá como válido a partir del control de movimientos que realice el establecimiento, los muestreos de vigilancia oficial u otros muestreos que se lleven a cabo en el mismo, hasta tanto no se obtengan resultados serológicos positivos.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 11.- Mantenimiento del estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Para mantener el estatus de Libre, los establecimientos deben llevar a cabo un Plan de Vigilancia Anual, según el siguiente criterio:
Inciso a) El productor junto con su Veterinario Acreditado debe presentar ante el SENASA un muestreo parcial, en base a la cantidad total de animales de las categorías susceptibles presentes en el establecimiento, de acuerdo con la “Tabla de Muestreo para el Mantenimiento del Estatus Sanitario”, que como Anexo III forma parte integrante de la presente norma.
I) Para el muestreo mencionado deben seleccionarse, en primer lugar, vacas que no hayan tenido cría al final del último período de parición y luego completar la muestra con las vacas de más avanzada edad y los animales eventualmente ingresados en el último año.
II) Pueden presentarse más muestras de las requeridas, si es que efectuando un control propio, el productor o su Veterinario Acreditado lo consideran necesario.
III) En casos particulares, y de acuerdo al análisis de diferentes situaciones epidemiológicas que pudieran presentarse, el SENASA podrá modificar los valores comprendidos en la tabla referida del Anexo III de la presente, adecuandolos según la necesidad, la modalidad, la cantidad y los tiempos requeridos originalmente.
IV) Ante el incumplimiento de la presentación del Plan de Vigilancia Anual, el establecimiento debe cumplir con el control de movimiento de animales establecido por la presente resolución para los establecimientos sin estatus, hasta tanto regularice su situación.
Inciso b) Los tambos pueden optar por mantener su estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, mediante un muestreo parcial del rodeo según lo indicado en el inciso a), o por la presentación ante el SENASA de los diagnósticos en muestras de leche (Técnica PAL o I-Elisa), realizados cada NOVENTA (90) días.
La obtención de la muestra y remisión al Laboratorio de Red debe ser realizada por el Veterinario Acreditado de cada establecimiento mediante el protocolo de “Toma y Envío de Muestras”, que forma parte integrante de la presente como Anexo IV.
I) Ante un resultado positivo a las pruebas diagnósticas en muestras de leche, el productor debe informar al SENASA si opta por realizar un diagnóstico serológico de la totalidad de los animales de las categorías susceptibles o por el muestreo PAL obligatorio en los próximos NOVENTA (90) días.
II) Ante DOS (2) resultados positivos consecutivos de las pruebas diagnósticas en muestras de leche en un establecimiento, el productor junto con su Veterinario Acreditado, deben presentar ante el SENASA en un plazo de SESENTA (60) días, un diagnóstico serológico de la totalidad de los animales de las categorías susceptibles.
ARTÍCULO 12.- Estatus Libre de Brucelosis Bovina en Centros de Genética. Los Centros de Genética obtienen el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, mediante el control diagnóstico de ingreso y permanencia de sus animales cumpliendo con los siguientes requisitos:
Inciso a) Los animales que ingresan a un Centro de Genética deben provenir de establecimientos con estatus Libre de Brucelosis Bovina o de otros establecimientos negativos o sin estatus con Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM).
Inciso b) La totalidad de los animales ingresados deben realizar una cuarentena de SESENTA (60) días y una prueba serológica para liberar la misma.
Inciso c) Durante su permanencia en el referido Centro, los animales serán muestreados cada SEIS (6) meses.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CON REACCIONANTES POSITIVOS
ARTÍCULO 13.- Animales reaccionantes positivos a pruebas diagnósticas de Brucelosis. Plan de Saneamiento. Todo establecimiento en el cual se detecten animales reaccionantes positivos bajo cualquier circunstancia, habiendo o no realizado la DOES, será registrado por el SENASA con el antecedente “Resultados positivos a Brucelosis Bovina” y el responsable del predio debe presentar un Plan de Saneamiento (actuación ante animales reaccionantes positivos), de conformidad con lo establecido en la presente norma.
Estos establecimientos no pueden acceder al estatus de libre y/o pierden su estatus de libre, según el caso, quedando en consecuencia como Establecimiento Sin Estatus, hasta tanto lleven cabo las siguientes acciones:
Inciso a) El productor junto con su Veterinario Acreditado, debe diseñar un Plan de Saneamiento según el formato establecido en el Anexo V, con un cronograma de trabajo acorde a su sistema productivo y situación sanitaria. El mismo debe ser presentado en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o mediante la autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro, dentro del plazo de SESENTA (60) días desde la fecha de notificación del primer resultado positivo por parte del laboratorio.
Inciso b) El Plan de Saneamiento debe contener DOS (2) fechas de cumplimiento efectivo:
I) Fecha del próximo diagnóstico serológico.
II) Fecha de eliminación de reaccionantes positivos.
III) Es indistinto el orden de las acciones, sin perjuicio de lo cual las fechas no pueden superar los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir de la fecha de presentación del Plan.
Inciso c) Luego de cumplidas las acciones en las fechas indicadas en el Plan de Saneamiento inicial y según los resultados obtenidos, el productor junto con su Veterinario Acreditado, debe actualizar el Plan de Saneamiento informando nuevas fechas de diagnóstico serológico y eventual eliminación de nuevos reaccionantes positivos.
Inciso d) Mientras dure el Plan de Saneamiento, los establecimientos permanecen sin estatus y para mover animales de las categorías susceptibles a otros establecimientos y a remates feria, se les requerirá el Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM), según los criterios enunciados en la presente.
Inciso e) Los establecimientos continuarán con las condiciones descriptas en este artículo hasta que presenten la totalidad de diagnósticos negativos requeridos para dar por finalizado el saneamiento y acceder al estatus de Establecimiento Libre, conforme las previsiones de la presente resolución.
Inciso f) El tiempo de trabajo total de los procedimientos descriptos en los incisos a, b y c del presente artículo, incluidos los diagnósticos destinados a la obtención del estatus de libre, no puede superar los TRES (3) años.
Los esquemas de trabajo que superen este plazo deben ser justificados técnicamente y quedan sujetos a la evaluación de la Oficina Local del SENASA en conjunto con el Programa de Brucelosis y/o de los Comités Técnicos de los Planes Regionales, para evaluar la extensión del plazo de finalización del saneamiento.
Inciso g) Todo Plan de Saneamiento, ya sea en el momento de su presentación inicial o durante subsiguientes etapas de ejecución, se encuentra sujeto a revisión por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA, quien, previamente y en forma conjunta con el Programa de Brucelosis de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá rechazarlo justificando tal decisión e indicar correcciones ante inconsistencias técnicas.
ARTÍCULO 14.- Registro y destino de los animales reaccionantes positivos. Los animales reaccionantes positivos deben ser identificados por número de caravana oficial y registrados en el SIGSA. Estos animales no pueden ser movilizados a otros establecimientos y solo pueden enviarse a faena directa o a remates feria con destino a faena.
Para realizar el retiro de los animales positivos del rodeo, el productor debe dar aviso a la Oficina Local informando sus números de caravana a fin de eliminarlos del registro. Para esto, debe presentar la Planilla “Retiro de animales positivos” que, como Anexo VI forma parte integrante de la presente resolución, en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o mediante la autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
ARTÍCULO 15.- Obtención del estatus de Libre de Brucelosis Bovina en establecimientos con reaccionantes positivos. Para obtener la condición de Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina y dar por finalizado el Plan de Saneamiento, el productor responsable del establecimiento debe obtener y presentar ante el SENASA DOS (2) diagnósticos negativos de la totalidad del rodeo susceptible, con un intervalo de entre SEIS (6) y DOCE (12) meses entre ambos. El primero de los diagnósticos debe realizarse al menos SESENTA (60) días después de la eliminación del último animal reaccionante positivo.
DEL CONTROL DE MOVIMIENTOS
ARTÍCULO 16.- Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM). Para el movimiento de animales de las categorías susceptibles provenientes de un establecimiento que no tenga el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, es necesario generar el CSM, cuyo modelo obra como Anexo VII de la presente resolución, en forma previa a la emisión del DT-e y de conformidad con las condiciones de movimiento establecidas en esta norma.
Inciso a) El CSM se genera en el SIGSA por la carga de los resultados serológicos negativos, emitidos por los laboratorios inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios del SENASA, mediante autogestión o en forma presencial en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
Inciso b) El CSM tiene una validez de SESENTA (60) días a partir de la fecha de la toma de muestra indicada en el protocolo de resultados emitido por el laboratorio inscripto en la mentada Red Nacional.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 17.- Condiciones del movimiento en los establecimientos que no tengan el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Las condiciones de movimiento de animales en las categorías susceptibles provenientes de establecimientos que no tengan el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” son las siguientes:
Inciso a) Requieren del CSM previo a su traslado cuando el destino final de los mismos, en forma directa o por intermediarios, sean establecimientos registrados en el SIGSA como tambo, Centros de Genética, cabaña, cría o cualquier otro establecimiento que realice reproducción.
Inciso b) No requieren del CSM previo a su traslado cuando:
I) El destino final de los animales, en forma directa o por intermediarios, sean establecimientos con actividad exclusiva de engorde registrados en el SIGSA como invernada o engorde a corral.
II) Se envíen a faena directa o faena a través de remate feria.
III) Se envíen a establecimientos pertenecientes a un mismo titular (destino a sí mismo), siempre y cuando posean iguales estatus sanitarios y resulten único ocupante en el establecimiento de destino.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 18.- Condiciones del movimiento en los establecimientos con estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Los establecimientos con estatus “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”:
Inciso a) No deben realizar el control serológico de los animales en las categorías susceptibles previo a su traslado, excepto que sea requerido por condiciones de ingreso especiales en zonas libres.
Inciso b) Pueden recibir animales de establecimientos no certificados como “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” siempre y cuando los animales a ingresar cuenten con el CSM.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 19.- Movimientos de categorías no susceptibles. Los requisitos de movimiento de las categorías no susceptibles son:
Inciso a) Las terneras, terneros, novillos y novillitos no requieren el CSM para su movimiento.
Insico b) Las vaquillonas requieren del CSM para su movimiento, salvo que se solicite la excepción por ser menor de DIECIOCHO (18) meses, mediante la presentación del formulario que, como Anexo VIII, forma parte integrante de la presente resolución, el cual debe ser presentado en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o mediante la autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
DEL CRITERIO DIAGNÓSTICO Y EPIDEMIOLÓGICO
ARTÍCULO 20.- Diagnóstico e interpretación. Los resultados de las pruebas diagnósticas serológicas deben interpretarse con criterio epidemiológico. Ante discordancias que puedan presentarse entre el diagnóstico serológico y la real situación sanitaria, el SENASA podrá, por propia iniciativa o a solicitud del productor, llevar a cabo la investigación necesaria mediante un análisis epidemiológico basado en la Guía de Análisis Epidemiológico que consta como Anexo IX de la presente resolución.
Toda conclusión resultante del análisis epidemiológico debe ser registrada en el SIGSA.
DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
ARTÍCULO 21.- Vigilancia Epidemiológica. Son parte del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Brucelosis Bovina los muestreos y resultados diagnósticos realizados en los establecimientos agropecuarios, en remates feria, en establecimientos concentradores de hacienda, frigoríficos y mataderos, pruebas diagnósticas realizadas en muestras de leche, como también los diagnósticos realizados para el control de movimientos.
Inciso a) Monitoreo epidemiológico específico: el SENASA llevará a cabo muestreos periódicos definidos, conforme al criterio técnico y epidemiológico oportunamente establecido para el seguimiento de la ocurrencia de la enfermedad a nivel nacional o zonal. Dicho Organismo puede suscribir acuerdos con otras entidades u organismos para la realización de muestreos periódicos en los establecimientos.
Inciso b) Los muestreos en remates feria, establecimientos concentradores de hacienda, frigoríficos y/o mataderos, serán realizados conforme sea definido por el SENASA, o en el marco de un Plan Zonal aprobado. Todo remate feria, establecimiento concentrador de hacienda, frigorífico o matadero, debe facilitar el procedimiento oficial de obtención de muestras en sus instalaciones.
Inciso c) El SENASA puede utilizar la información proveniente del Sistema de Vigilancia para validar o modificar el estatus sanitario de los establecimientos.
ARTÍCULO 22.- Denuncia obligatoria. Toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también los profesionales veterinarios privados o de instituciones públicas, personas responsables o encargadas de cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, u otra persona que por cualquier circunstancia detecte en los animales bovinos, signos compatibles con la Brucelosis, o que tenga conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia o sospecha, o de resultados de laboratorio positivos a la enfermedad, está obligada a notificarlo en forma inmediata a la Oficina Local del SENASA que corresponda a su jurisdicción, a fin de evaluar y atender el caso, conforme a lo establecido en la normativa vigente y en los procedimientos dispuestos por este Servicio Nacional.
DE LA TOMA Y ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS
ARTÍCULO 23.- Toma y análisis de las muestras. Todas las muestras indicadas en el marco del presente plan, deben ser tomadas por Veterinarios Acreditados, Oficiales u otros que el SENASA eventualmente habilite, y las mismas deben ser procesadas en laboratorios de la Red.
Inciso a) Las muestras serológicas deben remitirse con el “Protocolo de Envío de Muestras conforme el modelo detallado en el Anexo II de la presente resolución.
Inciso b) Las muestras deben ser procesadas de acuerdo a las técnicas diagnósticas establecidas por la normativa vigente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
DE LOS PLANES PROVINCIALES/REGIONALES/ZONALES
ARTÍCULO 24.- Planes Provinciales/Regionales/Zonales. Las provincias, a través de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA), podrán presentar Planes Sanitarios acordes con este marco regulatorio y adecuado a las características particulares del territorio y situación sanitaria de la enfermedad. El SENASA evaluará las estrategias presentadas y, de corresponder, las convalidará. Se invita a las provincias con planes preexistentes, a realizar las modificaciones necesarias de los mismos a fin de adecuarse a la presente norma.
ARTÍCULO 25.- Agricultura Familiar. El SENASA junto con los gobiernos provinciales y/u otros entes públicos o privados, podrá elaborar planes específicos que atiendan la agricultura familiar y las producciones de subsistencia.
DE LAS ZONAS LIBRES DE BRUCELOSIS
ARTÍCULO 26.- Zona Libre de Brucelosis Bovina. Según los resultados de avance del presente plan y la identificación paulatina de zonas potencialmente libres de la enfermedad, el SENASA podrá proponer planes específicos que atiendan esta condición sanitaria.
DE LOS PRODUCTORES O TENEDORES DE BOVINOS
ARTÍCULO 27.- Obligaciones de los productores o tenedores de bovinos. Es obligación de los productores o tenedores de bovinos:
Inciso a) Identificar sus animales con caravana oficial según la normativa vigente.
Inciso b) Cumplir con la vacunación de todas las terneras de entre TRES (3) y OCHO (8) meses de edad, conforme las campañas oficiales o de manera particular, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
Inciso c) Cumplir con el Diagnóstico Obligatorio de Estatus Sanitario (DOES) dentro del plazo establecido en la presente resolución.
Inciso d) Cumplir en tiempo y forma con los procedimientos establecidos en la presente resolución, de acuerdo al estatus sanitario de su establecimiento.
Inciso e) Cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el movimiento de animales a sus diferentes destinos.
Inciso f) Cumplir los lineamientos de todo plan local o regional dentro de la jurisdicción de su establecimiento, conforme sean específicamente definidos.
Inciso g) Notificar al SENASA la presencia de signos clínicos compatibles con Brucelosis y/o resultados de laboratorio positivos a dicha enfermedad.
DE LOS VETERINARIOS ACREDITADOS
ARTÍCULO 28.- Veterinarios Acreditados. Los veterinarios privados interesados en participar de las acciones correspondientes a este plan, deben estar acreditados ante el Programa Nacional de Brucelosis Bovina, mediante el cumplimiento de la normativa vigente y las condiciones y actividades que el SENASA disponga para tal fin.
ARTÍCULO 29.- Responsabilidades de los Veterinarios Acreditados. Es responsabilidad de los Veterinarios Acreditados:
Inciso a) Mantener actualizados sus datos personales en el Sistema Único de Registro (SUR) y cumplir con las reválidas correspondientes para mantener su acreditación
Inciso b) Proveer toda información de sus actividades referidas al plan que el SENASA le solicite.
Inciso c) Ejercer profesionalmente como corresponsable sanitario en cada establecimiento en el que preste sus servicios en el marco de este plan.
Inciso d) Remitir las muestras a los Laboratorios de Red acompañadas por el protocolo de remisión de muestras completo en todos sus campos correspondientes y registrando en el mismo cada animal muestreado por el número de caravana oficial y al establecimiento por su número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agopecuarios (RENSPA).
Inciso e) Presentar los protocolos de resultados de laboratorio según los procedimientos establecidos por la presente resolución.
Inciso f) Registrar la vacunación antibrucélica que pudiera realizar, según los procedimientos establecidos por la presente.
Inciso g) Mantener actualizada la información en el SIGSA, de cada establecimiento bajo su corresponsabilidad.
Inciso h) Diseñar, en acuerdo con el productor, el Plan de Saneamiento de los establecimientos donde se hayan detectado reactores positivos.
Inciso i) Denunciar ante el SENASA toda presencia de abortos con vinculación epidemiológica a Brucelosis o sospecha de la enfermedad en un establecimiento bajo su corresponsabilidad, remitiendo las muestras pertinentes al laboratorio para su confirmación.
DE LOS LABORATORIOS DE LA RED NACIONAL DE LABORATORIOS Y ENSAYOS DE DIAGNÓSTICO
ARTÍCULO 30.- Laboratorios de Red. Los análisis de diagnóstico solicitados en el marco del presente plan, deben realizarse en laboratorios oficiales o privados inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, en cumplimiento con la normativa vigente.
Inciso a) Los análisis y criterios diagnósticos deben cumplir con las técnicas analíticas aprobadas y validadas ante la referida Dirección General, incluidas en la legislación vigente.
Inciso b) Deben informar los resultados obtenidos según los procedimientos definidos por el SENASA.
DE LOS ENTES SANITARIOS
ARTÍCULO 31.- Responsabilidad de los Entes Sanitarios. Los Entes Sanitarios con los que se acuerde la ejecución de tareas sanitarias, tienen a su cargo:
Inciso a) Coordinar y ejecutar las Campañas de Vacunación antibrucélica bajo su responsabilidad, sea de manera individual o conjunta con la Campaña de Fiebre Aftosa u otra Campaña de Vacunación o Plan Sanitario de otras enfermedades bovinas, conforme sea oportunamente definido por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Inciso b) Comunicar, informar y colaborar con el SENASA toda vez que el Organismo lo requiera, para el correcto cumplimiento de la presente resolución.
Inciso c) Cumplir con los procedimientos de recepción, correcta conservación de la cadena de frío, manejo y distribución de la vacuna antibrucélica, conforme lo establezca el SENASA.
DE LAS FACULTADES DE VETERINARIA, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) Y OTRAS INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 32.- Actuación de las Facultades de Veterinaria públicas y privadas, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y de Instituciones Académicas. Las Facultades de Veterinaria públicas y privadas, el INTA y las Instituciones Académicas contribuirán con el presente plan según su incumbencia a fin de:
Inciso a) Organizar y gestionar cursos de acreditación y actualización en Brucelosis conforme sea oportunamente acordado con el SENASA.
Inciso b) Suscribir convenios con el SENASA a fin de realizar investigaciones acordes al desarrollo de los avances del plan.
Inciso c) Notificar al SENASA toda presencia de abortos con vinculación epidemiológica a Brucelosis, sospechas de la presencia de la enfermedad y resultados de laboratorio positivos.
DE LOS FRIGORÍFICOS Y REMATES FERIA
ARTÍCULO 33.- Actuaciones de los frigoríficos y/o mataderos. Los titulares de los frigoríficos y/o mataderos deben facilitar las actividades de toma de muestra y registro para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica en sus instalaciones.
ARTÍCULO 34.- Actuaciones de los remates feria y/o consignatarios de hacienda. Los responsables de remates feria y/o los consignatarios de hacienda deben facilitar la toma de muestra y registro para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica en sus instalaciones, y verificar que los animales bajo su consignación sean correctamente destinados según el cumplimiento de los requisitos para el control de movimientos.
DE LOS BUBALINOS
ARTÍCULO 35.- Los establecimientos con animales de la especie bubalina deben cumplir los requisitos establecidos en la presente resolución.
CERTIFICADOS, FORMULARIOS Y ANEXOS
ARTÍCULO 36.- “Acta Vacunación Antibrucélica”. Aprobación. Se aprueba el Formulario modelo “ACTA VACUNACIÓN ANTIBRUCÉLICA” que, como Anexo I (IF-2018-62979009-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 37.- “Protocolo de toma y envío de muestras al Laboratorio”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “PROTOCOLO DE TOMA Y ENVÍO DE MUESTRAS AL LABORATORIO” que, como Anexo II (IF-2018-51928865-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 38.- “Tabla de muestreo para el mantenimiento del estatus sanitario”. Aprobación. Se aprueba la Planilla “TABLA DE MUESTREO PARA EL MANTENIMIENTO DEL ESTATUS SANITARIO” que, como Anexo III (IF-2018-63168094-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 39.- “Toma de muestras - Técnica PAL (MRT)”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “TOMA DE MUESTRAS - Técnica PAL (MRT)” que, como Anexo IV (IF-2018-42694787-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 40.- “Plan de Saneamiento Modelo”. Aprobación. Se aprueba la Planilla “PLAN DE SANEAMIENTO MODELO” que, como Anexo V (IF-2018-42694657-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 41.- “Retiro animales positivos”. Aprobación. Se aprueba la Planilla “RETIRO ANIMALES POSITIVOS” que, como Anexo VI (IF-2018-42551082-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 42.- “Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM)”. Aprobación. Se aprueba la Planilla “CERTIFICADO DE SERONEGATIVIDAD PARA EL MOVIMIENTO (CSM)” que, como Anexo VII (IF-2018-42550924-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 43.- Certificado de vaquillona menor DIECIOCHO (18) meses (CVM18). Aprobación. Se aprueba la Planilla “CERTIFICADO DE VAQUILLONA MENOR 18 MESES (CVM18)” que, como Anexo VIII (IF-2018-42550513-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 44.- Guía de Análisis Epidemiológico. Aprobación. Se aprueba la Planilla “GUIA DE ANÁLISIS EPIDEMIOLÓGICO” que, como Anexo IX (IF-2018-62979184-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 45.- Certificado de Condición Sanitaria del Establecimiento. Aprobación. Se aprueba el “CERTIFICADO DE CONDICIÓN SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO” que, como Anexo X (IF-2018-62575112-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 45 BIS.- “TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO (DOES MUESTREO)”. Aprobación. Se aprueba la Tabla de muestreo para realizar la DOES por muestreo que, como Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.
(Artículo incorporado por art. 7º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 46.- Certificado de Condición Sanitaria del Establecimiento. Emisión. A solicitud de los productores interesados, el SENASA emitirá el “Certificado de Condición Sanitaria del Establecimiento” que, como Anexo X, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 47.- Sistemas informáticos. Todas las obligaciones establecidas por el presente plan que conlleven un procedimiento administrativo, serán incorporadas por autogestión en el SIGSA o por Trámite a Distancia (TAD), según corresponda y de conformidad con el cronograma de la implementación que establezca el SENASA.
ARTÍCULO 48.- Inspecciones y auditorías. El SENASA puede realizar inspecciones en establecimientos, laboratorios de diagnóstico y nodos de vigilancia para realizar el seguimiento y control de los procedimientos operativos y administrativos del Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina, así como auditorías en la labor que desempeñen los veterinarios acreditados y los Entes Sanitarios.
ARTÍCULO 49.- Facultades de la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente.
ARTÍCULO 50.- Invitaciones. Se invita a los gobiernos provinciales y municipales a adherir al presente plan e impulsar planes provinciales, regionales o zonales que fortalezcan la ejecución local de las acciones sanitarias descriptas en la presente resolución.
Inciso a) Se invita a las usinas lácteas, remates feria, establecimientos concentradores, frigoríficos y mataderos de los niveles provinciales y municipales, a adherir y fomentar el cumplimiento de los lineamientos del presente plan.
Inciso b) Se invita a las universidades, al INTA y a otros Organismos e Instituciones Oficiales a contribuir en la creación de capacidades y en el asesoramiento técnico-científico, a propiciar investigaciones vinculadas y a impulsar adhesiones y apoyo para la ejecución de la presente resolución.
ARTÍCULO 51.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 52.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 53.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1a, Subsección 1, apartado 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 54.- La presente resolución entra en vigencia a los SESENTA (60) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de CUATRO (4) años.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 339/2023 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 24/4/2023 se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la presente Resolución. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 55.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E Guillermo Luis Rossi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 67/2019
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-36047363- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 3.959, 24.696 y 27.233, las Resoluciones Nros. 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 736 del 14 de noviembre de 2006 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 150 del 6 de febrero de 2002, 422 del 20 de agosto de 2003, 438 del 2 de agosto de 2006, 754 del 30 de octubre de 2006, 799 del 8 de noviembre de 2006, 540 del 11 de agosto de 2010, 100 del 1 de marzo de 2011, 366 del 20 de agosto de 2014, 671 del 23 de noviembre de 2016 y 1 del 2 de enero de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio Nacional.
Que la Brucelosis Bovina es una enfermedad del ganado que tiene importantes consecuencias económicas y que se caracteriza por la existencia de abortos o falta de reproducción.
Que al ser una enfermedad zoonótica corresponde tomar recaudos sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana, dado que disminuye la capacidad laboral del individuo y desmejora su calidad de vida.
Que la Ley N° 27.233 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales o alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad conocida como Brucelosis (Brucella abortus) en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en todo el Territorio Nacional.
Que, a tal fin, faculta al entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y a la Comisión Nacional para la lucha contra la Brucelosis que allí se crea, a propiciar los convenios que se consideren convenientes para erradicar y controlar la enfermedad, pudiendo suscribir los mismos con los Entes Nacionales y/o Internacionales, Provinciales o Municipales, Públicos o Privados que se relacionen con ella.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y su modificatoria N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se autoriza la suscripción de convenios con Entes Sanitarios a fin de ejecutar en conjunto acciones sanitarias específicas.
Que, asimismo, se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y a las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal, con conocimiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis, a establecer Zonas de Erradicación Obligatoria, Zonas Libres y Fronteras Epidemiológicas.
Que, por su parte, la citada Ley N° 24.696 establece la vigilancia epidemiológica aplicada para acreditar la sanidad en cada movimiento, en lugares de concentración de hacienda, remates feria, frigoríficos y/o mataderos con habilitación nacional o provincial.
Que la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del mencionado Servicio Nacional, restablece el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país, determinando los componentes sanitarios básicos, los cuales resulta necesario actualizar debido a los cambios en la situación sanitaria y las metodologías disponibles.
Que por la Resolución N° 100 del 1 de marzo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que declara a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR como zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, en tanto que por la Resolución N° 366 del 20 de agosto de 2014 del mentado Servicio Nacional se apruba el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la citada provincia.
Que la determinación del nivel de prevalencia de la enfermedad regionaliza su situación sanitaria y administrativa, obteniendo el diagnóstico de situación para llevar a cabo las acciones necesarias.
Que las acciones para el control y erradicación incluyen: vacunación para disminuir la susceptibilidad individual y poblacional, identificación animal, determinación de estatus sanitario, control de movimientos, eliminación de animales enfermos y vigilancia epidemiológica para detectar los animales reaccionantes y los rodeos de donde provienen.
Que, por ello, resulta necesario que las estrategias sean aplicadas en el marco de un modelo participativo, con la incorporación de los diversos sectores de la actividad veterinaria privada, de los productores, de la industria láctea y frigorífica, de las autoridades provinciales, como así también de los principales organismos oficiales y privados relacionados con la sanidad.
Que la Resolución N° 799 del 8 de noviembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Manual de Aplicación Simultánea de las Vacunas de Aftosa y Brucelosis Bovina.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la lucha contra la Brucelosis y ha probado ser un método eficaz de control de la enfermedad.
Que la aplicación de estrategias como la regionalización, el control de movimiento de animales, la identificación animal y la vacunación sistemática para la prevención, son acciones sanitarias económicamente viables.
Que un establecimiento con Brucelosis implica un riesgo para otros establecimientos y para la salud pública, por lo que corresponde tomar los recaudos necesarios para evitar su diseminación mediante el control de movimientos y la eliminación de los animales enfermos.
Que mediante la Resolución Nº 736 del 14 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico que habilita la inscripción a las personas físicas y/o jurídicas interesadas en conformar dicha red, mediante el registro de sus laboratorios privados o pertenecientes a organismos nacionales, provinciales o municipales, que estén autorizados para emitir resultados de los análisis diagnósticos con validez oficial.
Que la Resolución N° 438 del 2 de agosto de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los procedimientos diagnósticos para la Brucelosis, además de la posibilidad de realizar un análisis epidemiológico ante discrepancias o casos puntuales.
Que por la Resolución N° 1 del 2 de enero de 2018 del citado Servicio Nacional se establecen los procedimientos para la acreditación y registro de veterinarios privados, facultados para realizar tareas sanitarias inherentes al Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina.
Que resulta imprescindible asegurar un sistema de educación, extensión y comunicación dirigida a todos los actores del referido plan bajo la responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y con el apoyo de instituciones privadas, oficiales, nacionales e internacionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 8°, incisos e) y f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA. Se aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional, excepto en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se definen los siguientes términos:
Inciso a) Animal reaccionante positivo: animal reaccionante positivo a aquel animal que ha resultado positivo a cualquiera de las pruebas diagnósticas serológicas confirmatorias.
Inciso b) Brucelosis Bovina: enfermedad producida por cualquier especie de Brucella en el ganado bovino.
Inciso c) Caso de Brucelosis: cuando se logra la detección del agente etiológico (Brucella spp.) en una muestra de un animal o ante la obtención de resultados positivos en una prueba de diagnóstico serológica y la existencia de un vínculo epidemiológico con un caso.
Inciso d) Carpeta Sanitaria del establecimiento: conjunto de registros, antecedentes, protocolos diagnósticos, estatus sanitarios, información de la vigilancia epidemiológica, registros de vacunación y cualquier otra información que pudiera generarse de la implementación de este plan. La carpeta se conformará en formato electrónico en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) y en formato papel cuando requiera imprimirse.
Inciso e) Categorías susceptibles: bovinos hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de edad y machos enteros mayores de SEIS (6) meses de edad.
Inciso f) Centro de Genética: establecimiento que como principal actividad productiva realiza la extracción y manejo de material reproductivo.
Inciso g) Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM): certificado generado por el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) que se emite a partir de la carga de los resultados diagnósticos serológicos negativos emitidos por los Laboratorios de Red y que, asociado al Documento de Tránsito electrónico (DT-e), permite el movimiento de animales de las categorías susceptibles.
Inciso h) DOES: siglas con las que se refiere a la Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES).
Inciso i) Establecimiento de Engorde Exclusivo: establecimientos que solo realizan actividad de invernada a campo o Feed Lot de forma exclusiva y que no se dedican a ningún tipo de actividad reproductiva de su rodeo.
Inciso j) Establecimiento sin estatus: aquellos establecimientos que aún no cumplieron con la DOES o que se encuentran ejecutando un plan de saneamiento.
Inciso k) Laboratorios de Red: laboratorios oficiales o privados inscriptos de conformidad con la normativa vigente en la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso l) Plan de Saneamiento: planificación cronológica del saneamiento de un establecimiento en el que se detectaron reactores positivos.
Inciso m) Rodeo susceptible: totalidad de animales de las categorías susceptibles presentes en un establecimiento.
Inciso n) Saneamiento: acción de diagnosticar y eliminar animales reaccionantes positivos.
DE LA VACUNACIÓN ANTIBRUCÉLICA
ARTÍCULO 3°.- Vacunación. La vacunación antibrucélica es obligatoria en todo el país, excepto en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, para todas las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, con vacuna Brucella abortus Cepa 19, la cual debe ser previamente aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). La incorporación complementaria de otros biológicos diferentes a la Vacuna Cepa 19, queda sujeto a la previa aprobación del SENASA y a la determinación por parte de este Servicio Nacional de las condiciones de su registro y uso.
ARTÍCULO 4°.- Ejecución de la vacunación en zonas con Entes Sanitarios. Los Entes Sanitarios debidamente inscriptos conforme a la normativa vigente, tienen a su cargo la planificación, coordinación y ejecución de todas las tareas inherentes a cada campaña oficial de vacunación antibrucélica, de conformidad con los acuerdos de asistencia sanitaria oportunamente suscriptos.
ARTÍCULO 5°.- Veterinarios Acreditados en la vacunación. Los Veterinarios Acreditados de conformidad con la normativa vigente, que deseen vacunar los rodeos a su cargo, durante o fuera de la campaña, deben coordinar esta actividad con el Ente Sanitario de la jurisdicción del establecimiento para su correcto registro.
ARTÍCULO 6°.- Vacunación en zonas sin Entes Sanitarios. En zonas sin presencia de Entes Sanitarios, la vacunación antibrucélica es responsabilidad de los productores, quienes deben realizarla a través de un Veterinario Acreditado.
ARTÍCULO 7°.- Ejecución de la vacunación en pequeños productores. Para la ejecución de las campañas de vacunación en establecimientos de pequeños productores (familiares o de subsistencia), el SENASA podrá formalizar Convenios de Asistencia Operativa con los gobiernos provinciales, colegios veterinarios y/o cualquier otra entidad pública o privada. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad de cada productor cumplir con la vacunación referida.
ARTÍCULO 8°.- Registro de la vacunación. Toda vacunación de Brucelosis debe ser registrada en el SIGSA y/o según el procedimiento que en el futuro se establezca.
Inciso a) Cuando la vacunación se realiza a través de un Ente Sanitario junto con la Campaña de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, el acto debe registrarse en el modelo vigente de Acta de Vacunación simultánea.
Inciso b) Cuando la vacunación la realiza un Veterinario Acreditado, el acto debe registrarse en el “Acta de Vacunación Antibrucélica”, cuyo modelo forma parte integrante de la presente como Anexo I. El Veterinario Acreditado debe presentar el Acta en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o cargarla mediante la autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
Inciso c) El registro de la vacunación es requisito indispensable para que el SENASA autorice el movimiento de animales y la emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso d) Las terneras vacunadas deben identificarse como tales mediante marca, señal, tatuaje, caravana o algún otro método visible. El método de identificación a utilizar debe ser fehacientemente notificado al SENASA.
DEL ESTATUS SANITARIO
ARTÍCULO 9°.- Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES). Todos los establecimientos ganaderos bovinos del país en los que se lleve a cabo algún tipo de actividad reproductiva del ganado bovino (según registro oficial en el SIGSA), deben efectuar la DOES con respecto a Brucelosis, mediante la realización de un diagnóstico serológico, de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades, según el tipo de explotación productiva:
Inciso a) DOES TOTAL: se debe realizar el diagnóstico de la totalidad de las categorías susceptibles presentes en el establecimiento.
I) Esta modalidad es obligatoria para cabañas y tambos, y optativa para rodeos de cría y ciclo completo.
II) Todas las Unidades Productivas (UP) con animales de las categorías susceptibles dentro de los establecimientos descriptos, deben realizar el diagnóstico serológico de DOES TOTAL.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES TOTAL en el establecimiento, las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo de SEIS (6) meses.
IV) A través de esta determinación obligatoria es posible alcanzar el estatus sanitario de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, cuando los diagnósticos realizados resulten negativos en la totalidad de las UP de un establecimiento (Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios –RENSPA–).
Inciso b) DOES MUESTREO: se debe realizar la determinación de estatus mediante el muestreo de un porcentaje representativo de la “categoría vaca” [mayor de VEINTICUATRO (24) meses, luego de primera parición] y de la totalidad de la “categoría toro” presentes en el establecimiento, según stock total de vacas y toros registrados en el SIGSA, de acuerdo con la “TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO (DOES MUESTREO)” que, como Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
I) Esta modalidad es obligatoria para los rodeos de cría y ciclo completo que no realicen la DOES TOTAL.
II) Todas las UP con animales de las categorías vacas y toros dentro de los establecimientos descriptos, deben realizar el diagnóstico serológico de DOES MUESTREO.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES MUESTREO en el establecimiento, las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo de UN (1) mes.
IV) A través de esta determinación obligatoria es posible alcanzar el estatus sanitario de “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina”.
Inciso c) Los resultados del diagnóstico de la DOES (TOTAL O MUESTREO) deben ser presentados en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o cargados por el Veterinario Acreditado mediante autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
Inciso d) Ante la obtención de resultados positivos en cualquiera de las DOS (2) modalidades (DOES TOTAL o MUESTREO) se debe proceder según lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente resolución.
Inciso e) Se establece el siguiente cronograma para el cumplimiento de la DOES:
I) Fecha límite para completar y presentar la DOES TOTAL: el 31 de julio de 2021.
II) Fecha límite para completar y presentar la DOES MUESTREO para los establecimientos de más de TRESCIENTAS (300) vacas: el 31 de julio de 2021; y para los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas: el 15 de junio de 2022, de acuerdo con los registros de la UP a esa fecha en el SIGSA. (Apartado sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 277/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 23/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Inciso f) Para la ejecución de la DOES en los establecimientos de pequeños productores (familiares o de subsistencia), se invita a los gobiernos provinciales, colegios veterinarios y/o cualquier otra entidad pública o privada, a formalizar convenios de asistencia operativa con el SENASA. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad de cada productor dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución, en los plazos y formas aquí establecidos.
Inciso g) Vencido el plazo dispuesto en la presente resolución para la Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES), aquellos establecimientos que no la hayan efectuado serán clasificados como Establecimientos “Sin Estatus Sanitario” hasta tanto realicen la determinación correspondiente.
I) Para aquellos mercados de exportación que exijan que la carne o productos deriven de animales que provengan de establecimientos pecuarios sin casos de Brucelosis Bovina, los establecimientos pecuarios “Sin Estatus Sanitario” no podrán dar garantías oficiales del cumplimiento de este requisito, por lo que se consignará en los Documentos de Tránsito electrónico (DT-e) que amparan los movimientos de egreso de bovinos del mismo, como “No Aptos” para los referidos destinos de exportación.
II) El SENASA podrá aplicar además otras restricciones sanitarias en los movimientos de aquellos establecimientos que no hayan presentado los resultados diagnósticos correspondientes, sin perjuicio de cualquier otro tipo de sanción que pudiera corresponder por el eventual incumplimiento. (Inciso g) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 298/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
DE LOS ESTABLECIMIENTOS LIBRES DE BRUCELOSIS BOVINA
ARTÍCULO 10.- Estatus de Brucelosis Bovina de los establecimientos. Aquellos establecimientos cuyo diagnóstico de DOES TOTAL resulte negativo en su totalidad o los que hayan alcanzado el estatus de Libre luego de eliminar la enfermedad del rodeo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15 del presente marco normativo, serán categorizados con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, condición que debe ser mantenida de conformidad con las previsiones de la presente resolución.
Inciso a) Para que un establecimiento pueda considerarse Libre de Brucelosis Bovina, todas las UP con bovinos de las categorías susceptibles dentro de las mismas, deben estar clasificadas como Libres de Brucelosis Bovina.
Inciso b) La condición sanitaria de estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” acreditada antes de la puesta en vigencia de la presente resolución, será considerada válida hasta la fecha de su vencimiento. Cumplido ese plazo, se debe proceder según lo dispuesto en la presente resolución.
Inciso c) Aquellos establecimientos con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” que obtuviesen resultados positivos en diagnósticos posteriores, deben proceder según lo indicado en el Artículo 13 de la presente resolución o bien examinar su condición mediante el análisis epidemiológico dispuesto en el Artículo 20 del presente marco normativo, si así lo ameritase la situación.
Inciso d) Aquellos establecimientos, excluidos los tambos y cabañas, con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, que no cumpliesen con el proceso de revalidación anual del estatus de Libre correspondiente, serán automáticamente reclasificados como “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina” y quedarán también automáticamente sujetos a los controles de movimiento correspondientes, según lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente resolución.
Inciso e) El estatus de “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina” de un establecimiento, obtenido a partir de la realización de la DOES MUESTREO, se mantendrá como válido a partir del control de movimientos que realice el establecimiento, los muestreos de vigilancia oficial u otros muestreos que se lleven a cabo en el mismo, hasta tanto no se obtengan resultados serológicos positivos.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 11.- Mantenimiento del estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Para mantener el estatus de Libre, los establecimientos deben llevar a cabo un Plan de Vigilancia Anual, según el siguiente criterio:
Inciso a) El productor junto con su Veterinario Acreditado debe presentar ante el SENASA un muestreo parcial, en base a la cantidad total de animales de las categorías susceptibles presentes en el establecimiento, de acuerdo con la “Tabla de Muestreo para el Mantenimiento del Estatus Sanitario”, que como Anexo III forma parte integrante de la presente norma.
I) Para el muestreo mencionado deben seleccionarse, en primer lugar, vacas que no hayan tenido cría al final del último período de parición y luego completar la muestra con las vacas de más avanzada edad y los animales eventualmente ingresados en el último año.
II) Pueden presentarse más muestras de las requeridas, si es que efectuando un control propio, el productor o su Veterinario Acreditado lo consideran necesario.
III) En casos particulares, y de acuerdo al análisis de diferentes situaciones epidemiológicas que pudieran presentarse, el SENASA podrá modificar los valores comprendidos en la tabla referida del Anexo III de la presente, adecuandolos según la necesidad, la modalidad, la cantidad y los tiempos requeridos originalmente.
IV) Ante el incumplimiento de la presentación del Plan de Vigilancia Anual, el establecimiento debe cumplir con el control de movimiento de animales establecido por la presente resolución para los establecimientos sin estatus, hasta tanto regularice su situación.
Inciso b) Los tambos pueden optar por mantener su estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, mediante un muestreo parcial del rodeo según lo indicado en el inciso a), o por la presentación ante el SENASA de los diagnósticos en muestras de leche (Técnica PAL o I-Elisa), realizados cada NOVENTA (90) días.
La obtención de la muestra y remisión al Laboratorio de Red debe ser realizada por el Veterinario Acreditado de cada establecimiento mediante el protocolo de “Toma y Envío de Muestras”, que forma parte integrante de la presente como Anexo IV.
I) Ante un resultado positivo a las pruebas diagnósticas en muestras de leche, el productor debe informar al SENASA si opta por realizar un diagnóstico serológico de la totalidad de los animales de las categorías susceptibles o por el muestreo PAL obligatorio en los próximos NOVENTA (90) días.
II) Ante DOS (2) resultados positivos consecutivos de las pruebas diagnósticas en muestras de leche en un establecimiento, el productor junto con su Veterinario Acreditado, deben presentar ante el SENASA en un plazo de SESENTA (60) días, un diagnóstico serológico de la totalidad de los animales de las categorías susceptibles.
ARTÍCULO 12.- Estatus Libre de Brucelosis Bovina en Centros de Genética. Los Centros de Genética obtienen el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, mediante el control diagnóstico de ingreso y permanencia de sus animales cumpliendo con los siguientes requisitos:
Inciso a) Los animales que ingresan a un Centro de Genética deben provenir de establecimientos con estatus Libre de Brucelosis Bovina o de otros establecimientos negativos o sin estatus con Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM).
Inciso b) La totalidad de los animales ingresados deben realizar una cuarentena de SESENTA (60) días y una prueba serológica para liberar la misma.
Inciso c) Durante su permanencia en el referido Centro, los animales serán muestreados cada SEIS (6) meses.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CON REACCIONANTES POSITIVOS
ARTÍCULO 13.- Animales reaccionantes positivos a pruebas diagnósticas de Brucelosis. Plan de Saneamiento. Todo establecimiento en el cual se detecten animales reaccionantes positivos bajo cualquier circunstancia, habiendo o no realizado la DOES, será registrado por el SENASA con el antecedente “Resultados positivos a Brucelosis Bovina” y el responsable del predio debe presentar un Plan de Saneamiento (actuación ante animales reaccionantes positivos), de conformidad con lo establecido en la presente norma.
Estos establecimientos no pueden acceder al estatus de libre y/o pierden su estatus de libre, según el caso, quedando en consecuencia como Establecimiento Sin Estatus, hasta tanto lleven cabo las siguientes acciones:
Inciso a) El productor junto con su Veterinario Acreditado, debe diseñar un Plan de Saneamiento según el formato establecido en el Anexo V, con un cronograma de trabajo acorde a su sistema productivo y situación sanitaria. El mismo debe ser presentado en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o mediante la autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro, dentro del plazo de SESENTA (60) días desde la fecha de notificación del primer resultado positivo por parte del laboratorio.
Inciso b) El Plan de Saneamiento debe contener DOS (2) fechas de cumplimiento efectivo:
I) Fecha del próximo diagnóstico serológico.
II) Fecha de eliminación de reaccionantes positivos.
III) Es indistinto el orden de las acciones, sin perjuicio de lo cual las fechas no pueden superar los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir de la fecha de presentación del Plan.
Inciso c) Luego de cumplidas las acciones en las fechas indicadas en el Plan de Saneamiento inicial y según los resultados obtenidos, el productor junto con su Veterinario Acreditado, debe actualizar el Plan de Saneamiento informando nuevas fechas de diagnóstico serológico y eventual eliminación de nuevos reaccionantes positivos.
Inciso d) Mientras dure el Plan de Saneamiento, los establecimientos permanecen sin estatus y para mover animales de las categorías susceptibles a otros establecimientos y a remates feria, se les requerirá el Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM), según los criterios enunciados en la presente.
Inciso e) Los establecimientos continuarán con las condiciones descriptas en este artículo hasta que presenten la totalidad de diagnósticos negativos requeridos para dar por finalizado el saneamiento y acceder al estatus de Establecimiento Libre, conforme las previsiones de la presente resolución.
Inciso f) El tiempo de trabajo total de los procedimientos descriptos en los incisos a, b y c del presente artículo, incluidos los diagnósticos destinados a la obtención del estatus de libre, no puede superar los TRES (3) años.
Los esquemas de trabajo que superen este plazo deben ser justificados técnicamente y quedan sujetos a la evaluación de la Oficina Local del SENASA en conjunto con el Programa de Brucelosis y/o de los Comités Técnicos de los Planes Regionales, para evaluar la extensión del plazo de finalización del saneamiento.
Inciso g) Todo Plan de Saneamiento, ya sea en el momento de su presentación inicial o durante subsiguientes etapas de ejecución, se encuentra sujeto a revisión por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA, quien, previamente y en forma conjunta con el Programa de Brucelosis de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá rechazarlo justificando tal decisión e indicar correcciones ante inconsistencias técnicas.
ARTÍCULO 14.- Registro y destino de los animales reaccionantes positivos. Los animales reaccionantes positivos deben ser identificados por número de caravana oficial y registrados en el SIGSA. Estos animales no pueden ser movilizados a otros establecimientos y solo pueden enviarse a faena directa o a remates feria con destino a faena.
Para realizar el retiro de los animales positivos del rodeo, el productor debe dar aviso a la Oficina Local informando sus números de caravana a fin de eliminarlos del registro. Para esto, debe presentar la Planilla “Retiro de animales positivos” que, como Anexo VI forma parte integrante de la presente resolución, en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o mediante la autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
ARTÍCULO 15.- Obtención del estatus de Libre de Brucelosis Bovina en establecimientos con reaccionantes positivos. Para obtener la condición de Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina y dar por finalizado el Plan de Saneamiento, el productor responsable del establecimiento debe obtener y presentar ante el SENASA DOS (2) diagnósticos negativos de la totalidad del rodeo susceptible, con un intervalo de entre SEIS (6) y DOCE (12) meses entre ambos. El primero de los diagnósticos debe realizarse al menos SESENTA (60) días después de la eliminación del último animal reaccionante positivo.
DEL CONTROL DE MOVIMIENTOS
ARTÍCULO 16.- Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM). Para el movimiento de animales de las categorías susceptibles provenientes de un establecimiento que no tenga el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, es necesario generar el CSM, cuyo modelo obra como Anexo VII de la presente resolución, en forma previa a la emisión del DT-e y de conformidad con las condiciones de movimiento establecidas en esta norma.
Inciso a) El CSM se genera en el SIGSA por la carga de los resultados serológicos negativos, emitidos por los laboratorios inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios del SENASA, mediante autogestión o en forma presencial en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
Inciso b) El CSM tiene una validez de SESENTA (60) días a partir de la fecha de la toma de muestra indicada en el protocolo de resultados emitido por el laboratorio inscripto en la mentada Red Nacional.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 17.- Condiciones del movimiento en los establecimientos que no tengan el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Las condiciones de movimiento de animales en las categorías susceptibles provenientes de establecimientos que no tengan el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” son las siguientes:
Inciso a) Requieren del CSM previo a su traslado cuando el destino final de los mismos, en forma directa o por intermediarios, sean establecimientos registrados en el SIGSA como tambo, Centros de Genética, cabaña, cría o cualquier otro establecimiento que realice reproducción.
Inciso b) No requieren del CSM previo a su traslado cuando:
I) El destino final de los animales, en forma directa o por intermediarios, sean establecimientos con actividad exclusiva de engorde registrados en el SIGSA como invernada o engorde a corral.
II) Se envíen a faena directa o faena a través de remate feria.
III) Se envíen a establecimientos pertenecientes a un mismo titular (destino a sí mismo), siempre y cuando posean iguales estatus sanitarios y resulten único ocupante en el establecimiento de destino.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 18.- Condiciones del movimiento en los establecimientos con estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Los establecimientos con estatus “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”:
Inciso a) No deben realizar el control serológico de los animales en las categorías susceptibles previo a su traslado, excepto que sea requerido por condiciones de ingreso especiales en zonas libres.
Inciso b) Pueden recibir animales de establecimientos no certificados como “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” siempre y cuando los animales a ingresar cuenten con el CSM.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 19.- Movimientos de categorías no susceptibles. Los requisitos de movimiento de las categorías no susceptibles son:
Inciso a) Las terneras, terneros, novillos y novillitos no requieren el CSM para su movimiento.
Insico b) Las vaquillonas requieren del CSM para su movimiento, salvo que se solicite la excepción por ser menor de DIECIOCHO (18) meses, mediante la presentación del formulario que, como Anexo VIII, forma parte integrante de la presente resolución, el cual debe ser presentado en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o mediante la autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
DEL CRITERIO DIAGNÓSTICO Y EPIDEMIOLÓGICO
ARTÍCULO 20.- Diagnóstico e interpretación. Los resultados de las pruebas diagnósticas serológicas deben interpretarse con criterio epidemiológico. Ante discordancias que puedan presentarse entre el diagnóstico serológico y la real situación sanitaria, el SENASA podrá, por propia iniciativa o a solicitud del productor, llevar a cabo la investigación necesaria mediante un análisis epidemiológico basado en la Guía de Análisis Epidemiológico que consta como Anexo IX de la presente resolución.
Toda conclusión resultante del análisis epidemiológico debe ser registrada en el SIGSA.
DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
ARTÍCULO 21.- Vigilancia Epidemiológica. Son parte del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Brucelosis Bovina los muestreos y resultados diagnósticos realizados en los establecimientos agropecuarios, en remates feria, en establecimientos concentradores de hacienda, frigoríficos y mataderos, pruebas diagnósticas realizadas en muestras de leche, como también los diagnósticos realizados para el control de movimientos.
Inciso a) Monitoreo epidemiológico específico: el SENASA llevará a cabo muestreos periódicos definidos, conforme al criterio técnico y epidemiológico oportunamente establecido para el seguimiento de la ocurrencia de la enfermedad a nivel nacional o zonal. Dicho Organismo puede suscribir acuerdos con otras entidades u organismos para la realización de muestreos periódicos en los establecimientos.
Inciso b) Los muestreos en remates feria, establecimientos concentradores de hacienda, frigoríficos y/o mataderos, serán realizados conforme sea definido por el SENASA, o en el marco de un Plan Zonal aprobado. Todo remate feria, establecimiento concentrador de hacienda, frigorífico o matadero, debe facilitar el procedimiento oficial de obtención de muestras en sus instalaciones.
Inciso c) El SENASA puede utilizar la información proveniente del Sistema de Vigilancia para validar o modificar el estatus sanitario de los establecimientos.
ARTÍCULO 22.- Denuncia obligatoria. Toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también los profesionales veterinarios privados o de instituciones públicas, personas responsables o encargadas de cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, u otra persona que por cualquier circunstancia detecte en los animales bovinos, signos compatibles con la Brucelosis, o que tenga conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia o sospecha, o de resultados de laboratorio positivos a la enfermedad, está obligada a notificarlo en forma inmediata a la Oficina Local del SENASA que corresponda a su jurisdicción, a fin de evaluar y atender el caso, conforme a lo establecido en la normativa vigente y en los procedimientos dispuestos por este Servicio Nacional.
DE LA TOMA Y ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS
ARTÍCULO 23.- Toma y análisis de las muestras. Todas las muestras indicadas en el marco del presente plan, deben ser tomadas por Veterinarios Acreditados, Oficiales u otros que el SENASA eventualmente habilite, y las mismas deben ser procesadas en laboratorios de la Red.
Inciso a) Las muestras serológicas deben remitirse con el “Protocolo de Envío de Muestras conforme el modelo detallado en el Anexo II de la presente resolución.
Inciso b) Las muestras deben ser procesadas de acuerdo a las técnicas diagnósticas establecidas por la normativa vigente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
DE LOS PLANES PROVINCIALES/REGIONALES/ZONALES
ARTÍCULO 24.- Planes Provinciales/Regionales/Zonales. Las provincias, a través de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA), podrán presentar Planes Sanitarios acordes con este marco regulatorio y adecuado a las características particulares del territorio y situación sanitaria de la enfermedad. El SENASA evaluará las estrategias presentadas y, de corresponder, las convalidará. Se invita a las provincias con planes preexistentes, a realizar las modificaciones necesarias de los mismos a fin de adecuarse a la presente norma.
ARTÍCULO 25.- Agricultura Familiar. El SENASA junto con los gobiernos provinciales y/u otros entes públicos o privados, podrá elaborar planes específicos que atiendan la agricultura familiar y las producciones de subsistencia.
DE LAS ZONAS LIBRES DE BRUCELOSIS
ARTÍCULO 26.- Zona Libre de Brucelosis Bovina. Según los resultados de avance del presente plan y la identificación paulatina de zonas potencialmente libres de la enfermedad, el SENASA podrá proponer planes específicos que atiendan esta condición sanitaria.
DE LOS PRODUCTORES O TENEDORES DE BOVINOS
ARTÍCULO 27.- Obligaciones de los productores o tenedores de bovinos. Es obligación de los productores o tenedores de bovinos:
Inciso a) Identificar sus animales con caravana oficial según la normativa vigente.
Inciso b) Cumplir con la vacunación de todas las terneras de entre TRES (3) y OCHO (8) meses de edad, conforme las campañas oficiales o de manera particular, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
Inciso c) Cumplir con el Diagnóstico Obligatorio de Estatus Sanitario (DOES) dentro del plazo establecido en la presente resolución.
Inciso d) Cumplir en tiempo y forma con los procedimientos establecidos en la presente resolución, de acuerdo al estatus sanitario de su establecimiento.
Inciso e) Cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el movimiento de animales a sus diferentes destinos.
Inciso f) Cumplir los lineamientos de todo plan local o regional dentro de la jurisdicción de su establecimiento, conforme sean específicamente definidos.
Inciso g) Notificar al SENASA la presencia de signos clínicos compatibles con Brucelosis y/o resultados de laboratorio positivos a dicha enfermedad.
DE LOS VETERINARIOS ACREDITADOS
ARTÍCULO 28.- Veterinarios Acreditados. Los veterinarios privados interesados en participar de las acciones correspondientes a este plan, deben estar acreditados ante el Programa Nacional de Brucelosis Bovina, mediante el cumplimiento de la normativa vigente y las condiciones y actividades que el SENASA disponga para tal fin.
ARTÍCULO 29.- Responsabilidades de los Veterinarios Acreditados. Es responsabilidad de los Veterinarios Acreditados:
Inciso a) Mantener actualizados sus datos personales en el Sistema Único de Registro (SUR) y cumplir con las reválidas correspondientes para mantener su acreditación
Inciso b) Proveer toda información de sus actividades referidas al plan que el SENASA le solicite.
Inciso c) Ejercer profesionalmente como corresponsable sanitario en cada establecimiento en el que preste sus servicios en el marco de este plan.
Inciso d) Remitir las muestras a los Laboratorios de Red acompañadas por el protocolo de remisión de muestras completo en todos sus campos correspondientes y registrando en el mismo cada animal muestreado por el número de caravana oficial y al establecimiento por su número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agopecuarios (RENSPA).
Inciso e) Presentar los protocolos de resultados de laboratorio según los procedimientos establecidos por la presente resolución.
Inciso f) Registrar la vacunación antibrucélica que pudiera realizar, según los procedimientos establecidos por la presente.
Inciso g) Mantener actualizada la información en el SIGSA, de cada establecimiento bajo su corresponsabilidad.
Inciso h) Diseñar, en acuerdo con el productor, el Plan de Saneamiento de los establecimientos donde se hayan detectado reactores positivos.
Inciso i) Denunciar ante el SENASA toda presencia de abortos con vinculación epidemiológica a Brucelosis o sospecha de la enfermedad en un establecimiento bajo su corresponsabilidad, remitiendo las muestras pertinentes al laboratorio para su confirmación.
DE LOS LABORATORIOS DE LA RED NACIONAL DE LABORATORIOS Y ENSAYOS DE DIAGNÓSTICO
ARTÍCULO 30.- Laboratorios de Red. Los análisis de diagnóstico solicitados en el marco del presente plan, deben realizarse en laboratorios oficiales o privados inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, en cumplimiento con la normativa vigente.
Inciso a) Los análisis y criterios diagnósticos deben cumplir con las técnicas analíticas aprobadas y validadas ante la referida Dirección General, incluidas en la legislación vigente.
Inciso b) Deben informar los resultados obtenidos según los procedimientos definidos por el SENASA.
DE LOS ENTES SANITARIOS
ARTÍCULO 31.- Responsabilidad de los Entes Sanitarios. Los Entes Sanitarios con los que se acuerde la ejecución de tareas sanitarias, tienen a su cargo:
Inciso a) Coordinar y ejecutar las Campañas de Vacunación antibrucélica bajo su responsabilidad, sea de manera individual o conjunta con la Campaña de Fiebre Aftosa u otra Campaña de Vacunación o Plan Sanitario de otras enfermedades bovinas, conforme sea oportunamente definido por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Inciso b) Comunicar, informar y colaborar con el SENASA toda vez que el Organismo lo requiera, para el correcto cumplimiento de la presente resolución.
Inciso c) Cumplir con los procedimientos de recepción, correcta conservación de la cadena de frío, manejo y distribución de la vacuna antibrucélica, conforme lo establezca el SENASA.
DE LAS FACULTADES DE VETERINARIA, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) Y OTRAS INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 32.- Actuación de las Facultades de Veterinaria públicas y privadas, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y de Instituciones Académicas. Las Facultades de Veterinaria públicas y privadas, el INTA y las Instituciones Académicas contribuirán con el presente plan según su incumbencia a fin de:
Inciso a) Organizar y gestionar cursos de acreditación y actualización en Brucelosis conforme sea oportunamente acordado con el SENASA.
Inciso b) Suscribir convenios con el SENASA a fin de realizar investigaciones acordes al desarrollo de los avances del plan.
Inciso c) Notificar al SENASA toda presencia de abortos con vinculación epidemiológica a Brucelosis, sospechas de la presencia de la enfermedad y resultados de laboratorio positivos.
DE LOS FRIGORÍFICOS Y REMATES FERIA
ARTÍCULO 33.- Actuaciones de los frigoríficos y/o mataderos. Los titulares de los frigoríficos y/o mataderos deben facilitar las actividades de toma de muestra y registro para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica en sus instalaciones.
ARTÍCULO 34.- Actuaciones de los remates feria y/o consignatarios de hacienda. Los responsables de remates feria y/o los consignatarios de hacienda deben facilitar la toma de muestra y registro para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica en sus instalaciones, y verificar que los animales bajo su consignación sean correctamente destinados según el cumplimiento de los requisitos para el control de movimientos.
DE LOS BUBALINOS
ARTÍCULO 35.- Los establecimientos con animales de la especie bubalina deben cumplir los requisitos establecidos en la presente resolución.
CERTIFICADOS, FORMULARIOS Y ANEXOS
ARTÍCULO 36.- “Acta Vacunación Antibrucélica”. Aprobación. Se aprueba el Formulario modelo “ACTA VACUNACIÓN ANTIBRUCÉLICA” que, como Anexo I (IF-2018-62979009-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 37.- “Protocolo de toma y envío de muestras al Laboratorio”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “PROTOCOLO DE TOMA Y ENVÍO DE MUESTRAS AL LABORATORIO” que, como Anexo II (IF-2018-51928865-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 38.- “Tabla de muestreo para el mantenimiento del estatus sanitario”. Aprobación. Se aprueba la Planilla “TABLA DE MUESTREO PARA EL MANTENIMIENTO DEL ESTATUS SANITARIO” que, como Anexo III (IF-2018-63168094-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 39.- “Toma de muestras - Técnica PAL (MRT)”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “TOMA DE MUESTRAS - Técnica PAL (MRT)” que, como Anexo IV (IF-2018-42694787-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 40.- “Plan de Saneamiento Modelo”. Aprobación. Se aprueba la Planilla “PLAN DE SANEAMIENTO MODELO” que, como Anexo V (IF-2018-42694657-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 41.- “Retiro animales positivos”. Aprobación. Se aprueba la Planilla “RETIRO ANIMALES POSITIVOS” que, como Anexo VI (IF-2018-42551082-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 42.- “Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM)”. Aprobación. Se aprueba la Planilla “CERTIFICADO DE SERONEGATIVIDAD PARA EL MOVIMIENTO (CSM)” que, como Anexo VII (IF-2018-42550924-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 43.- Certificado de vaquillona menor DIECIOCHO (18) meses (CVM18). Aprobación. Se aprueba la Planilla “CERTIFICADO DE VAQUILLONA MENOR 18 MESES (CVM18)” que, como Anexo VIII (IF-2018-42550513-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 44.- Guía de Análisis Epidemiológico. Aprobación. Se aprueba la Planilla “GUIA DE ANÁLISIS EPIDEMIOLÓGICO” que, como Anexo IX (IF-2018-62979184-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 45.- Certificado de Condición Sanitaria del Establecimiento. Aprobación. Se aprueba el “CERTIFICADO DE CONDICIÓN SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO” que, como Anexo X (IF-2018-62575112-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 45 BIS.- “TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO (DOES MUESTREO)”. Aprobación. Se aprueba la Tabla de muestreo para realizar la DOES por muestreo que, como Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.
(Artículo incorporado por art. 7º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 46.- Certificado de Condición Sanitaria del Establecimiento. Emisión. A solicitud de los productores interesados, el SENASA emitirá el “Certificado de Condición Sanitaria del Establecimiento” que, como Anexo X, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 47.- Sistemas informáticos. Todas las obligaciones establecidas por el presente plan que conlleven un procedimiento administrativo, serán incorporadas por autogestión en el SIGSA o por Trámite a Distancia (TAD), según corresponda y de conformidad con el cronograma de la implementación que establezca el SENASA.
ARTÍCULO 48.- Inspecciones y auditorías. El SENASA puede realizar inspecciones en establecimientos, laboratorios de diagnóstico y nodos de vigilancia para realizar el seguimiento y control de los procedimientos operativos y administrativos del Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina, así como auditorías en la labor que desempeñen los veterinarios acreditados y los Entes Sanitarios.
ARTÍCULO 49.- Facultades de la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente.
ARTÍCULO 50.- Invitaciones. Se invita a los gobiernos provinciales y municipales a adherir al presente plan e impulsar planes provinciales, regionales o zonales que fortalezcan la ejecución local de las acciones sanitarias descriptas en la presente resolución.
Inciso a) Se invita a las usinas lácteas, remates feria, establecimientos concentradores, frigoríficos y mataderos de los niveles provinciales y municipales, a adherir y fomentar el cumplimiento de los lineamientos del presente plan.
Inciso b) Se invita a las universidades, al INTA y a otros Organismos e Instituciones Oficiales a contribuir en la creación de capacidades y en el asesoramiento técnico-científico, a propiciar investigaciones vinculadas y a impulsar adhesiones y apoyo para la ejecución de la presente resolución.
ARTÍCULO 51.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 52.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 53.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1a, Subsección 1, apartado 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 54.- La presente resolución entra en vigencia a los SESENTA (60) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de CUATRO (4) años.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 339/2023 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 24/4/2023 se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la presente Resolución. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 55.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E Guillermo Luis Rossi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/02/2019 N° 5277/19 v. 01/02/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO V
ANEXO IV
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
ANEXO IX
ANEXO X
ANEXO XI
(Anexo incorporado por art. 7º de la Resolución Nº 77/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO
(DOES MUESTREO)
PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS BOVINA
(DOES MUESTREO)
PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS BOVINA
Uso de la Tabla:
Los establecimientos según su estrato en cantidad de la “categoría vaca” registradas en el SIGSA, deberán muestrear el porcentaje indicado de vacas mayores de VEINTICUATRO (24) meses, seleccionando de preferencia aquellas vacías, sin ternero al final de la parición, falladas o ingresadas el último año.
Si el número de muestras resultantes al aplicar el porcentaje, es inferior al número mínimo de muestras (*) deberá utilizarse este ultimo valor como referencia para la toma de muestras.
Al número final de vacas resultante deberán sumarse todos los toros del establecimiento.
Los establecimientos según su estrato en cantidad de la “categoría vaca” registradas en el SIGSA, deberán muestrear el porcentaje indicado de vacas mayores de VEINTICUATRO (24) meses, seleccionando de preferencia aquellas vacías, sin ternero al final de la parición, falladas o ingresadas el último año.
Si el número de muestras resultantes al aplicar el porcentaje, es inferior al número mínimo de muestras (*) deberá utilizarse este ultimo valor como referencia para la toma de muestras.
Al número final de vacas resultante deberán sumarse todos los toros del establecimiento.
Nota: la tabla fue construida en base a supuestos estadísticos y epidemiológicos para la búsqueda de una prevalencia intrapredio del UNO POR CIENTO (1 %). El nivel de confianza para cada estrato varía del OCHENTA POR CIENTO (80 %) al CIEN POR CIENTO (100 %) considerando para los mismos factores de riesgo asociados al tamaño del rodeo.
Bibliografía consultada:
Martinez, Diana & Cipolini, Maria & Storani, C. & Russo, A. & Martinez, E.. (2018). Brucelosis: prevalencia y factores de riesgo asociados en bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos de Formosa, Argentina. Revista Veterinaria. 29. 40.10.30972/vet.2912789.
Rodríguez Valera, Y.; Ramírez Sánchez, W.; Antúnez Sánchez, G.; Pérez Benet, F.; Ramírez Pérez, Y.; Igarza Pulles, Adria Brucelosis bovina, aspectos históricos y epidemiológicos REDVET. Revista Electrónica de Veterinaria, vol. VI, núm. 9, septiembre, 2005, pp. 1-9 Veterinaria Organización Málaga, España
FAO, (2003). Guidelines for coordinated human and animal brucelosis surveillance. FAO Animal Production and Health Paper 156. ISSN: 0254-6019
Bibliografía consultada:
Martinez, Diana & Cipolini, Maria & Storani, C. & Russo, A. & Martinez, E.. (2018). Brucelosis: prevalencia y factores de riesgo asociados en bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos de Formosa, Argentina. Revista Veterinaria. 29. 40.10.30972/vet.2912789.
Rodríguez Valera, Y.; Ramírez Sánchez, W.; Antúnez Sánchez, G.; Pérez Benet, F.; Ramírez Pérez, Y.; Igarza Pulles, Adria Brucelosis bovina, aspectos históricos y epidemiológicos REDVET. Revista Electrónica de Veterinaria, vol. VI, núm. 9, septiembre, 2005, pp. 1-9 Veterinaria Organización Málaga, España
FAO, (2003). Guidelines for coordinated human and animal brucelosis surveillance. FAO Animal Production and Health Paper 156. ISSN: 0254-6019
IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA
- Artículo 9°, inciso e), apartado II sustituido por art. 1° de la Resolución N° 525/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 18/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 57/2022 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal B.O. 7/3/2022 se deja sin efecto la fecha límite fijada para el 28 de febrero de 2022, para el cumplimiento de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas, establecida en el presente apartado. La nueva fecha límite para la realización de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas, será establecida oportunamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIO (SENASA) previa consideración de su tratamiento en el ámbito de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.