Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 575/2018

RESOL-2018-575-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2018

VISTO el Expediente Nº S05:0003362/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales 14.346, y 27.233; las Resoluciones Nros. 882 del 5 de diciembre de 2002, 542 del 11 de agosto de 2010 y sus modificatorias, y 581 del 17 de diciembre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la creación de políticas y acciones sobre bienestar animal, de acuerdo a los alcances y estándares vigentes en la materia.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como organismo rector a través de la Comisión de Normas Sanitarias y su Grupo ad hoc de bienestar animal, ha elaborado una serie de estándares, entre los cuales se encuentran los criterios o variables medibles del bienestar de los pollos de engorde.

Que para garantizar dicho bienestar, resulta necesario establecer las condiciones que deben reunir los establecimientos comerciales de producción y las destrezas que deben poseer quienes trabajen en contacto directo con los animales.

Que es imprescindible contar con un procedimiento que posibilite la acreditación en forma fehaciente del cumplimiento de tales obligaciones por parte de todos los responsables mediatos e inmediatos que correspondan.

Que lo dispuesto en la presente resolución se encuentra fundamentado en el conocimiento de la fisiología, etología, sanidad y productividad del Gallus Gallus Domesticus, y en concordancia con las recomendaciones generales que se encuentran incluidas en el Anexo I, Capítulo 7.10 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

Que la observancia de dichas normas permitirá aumentar el conocimiento y la experiencia del personal involucrado en la cadena productiva, de modo de lograr un adecuado bienestar en los pollos de engorde, promover la calidad de los productos y subproductos y satisfacer a los mercados más exigentes en el comercio mundial.

Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en función de lo establecido en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen los requisitos para el bienestar animal en los sistemas productivos de pollos de engorde, en el período comprendido desde la llegada de las aves de UN (1) día a la explotación hasta el momento de la captura, conforme se determina en la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Requisitos. En las explotaciones de granjas de pollos de engorde, se debe contar con:

a) UN (1) veterinario responsable sanitario, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

b) UN (1) Manual de Bienestar Animal, el cual debe quedar en el establecimiento a disposición del personal oficial, para cuando este lo requiera. En dicho manual deben quedar descriptas claramente las medidas que adopte la empresa para cumplir con lo establecido en el Anexo (IF-2018-36279775-APN-DCGYPE#SENASA) de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Notificación obligatoria. Toda persona que esté en contacto con las aves debe ser capaz de identificar las condiciones adversas que ponen en riesgo el aseguramiento del bienestar animal. Cuando se tenga la sospecha de la presencia de una enfermedad de notificación obligatoria, debe realizarse la denuncia inmediata ante la Oficina Local del citado Servicio Nacional correspondiente.

ARTÍCULO 4°.- Vacunaciones y tratamientos. Las vacunaciones y los tratamientos veterinarios aprobados por este Servicio Nacional, deben ser prescriptos por un veterinario y administrados por personal idóneo en dichos procedimientos, teniendo en cuenta el bienestar de los pollos de engorde.

ARTÍCULO 5°.- Sacrificios. Los sacrificios de los pollos de engorde por motivos sanitarios, deben realizarse de forma humanitaria lo antes posible. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determinará para cada caso, los procedimientos de sacrificio que correspondan aplicar, según las condiciones prácticas que se detecten, el número y las especies de los animales afectados y la patogenicidad del agente encontrado.

Si se deben sacrificar animales por otros motivos que no sean sanitarios, el método a utilizar debe contemplar alguno de los descriptos en el punto C del Anexo (IF-2018-36279775-APN-DCGYPE#SENASA) que forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Elección genética. Cuando sea preciso elegir una línea genética para un lugar o un sistema de producción determinado, debe tenerse en cuenta el bienestar animal, la sanidad, las características de productividad y el índice de crecimiento.

ARTÍCULO 7°.- Captura. Los responsables de realizar la captura de las aves deben:

a) Planificar la captura de forma tal que se reduzca al mínimo el período de tiempo hasta el momento del sacrificio, así como el estrés durante la captura, el transporte y la espera.

b) Someter a sacrificio humanitario a aquellos pollos de engorde no aptos para la carga o el transporte, por encontrarse enfermos o heridos.

c) Realizar la captura únicamente por operarios que hayan recibido una capacitación formal y cuenten con la idoneidad necesaria.

d) Sujetar a las aves por el lomo, sosteniendo las alas y manteniendo al ave siempre en posición vertical, no debiendo ser capturadas por el cuello, ni las alas. Solo aquellas aves con un peso inferior a UN KILO OCHOCIENTOS GRAMOS (1,8 kg) pueden excepcionalmente ser cargadas por las DOS (2) patas, mientras que el número máximo en cada mano no sea mayor a TRES (3). Si se emplean equipos de captura mecánicos, estos deben ser diseñados, manejados y mantenidos de forma tal que minimicen las heridas, el estrés o el miedo en los pollos de engorde.

ARTÍCULO 8°.- Carga en jaulas para transporte. La carga en las jaulas de transporte de las aves, debe realizarse de manera adecuada para minimizar el estrés y evitar lesiones en las mismas.

a) Los pollos de engorde deben ser depositados con cuidado en la jaula de transporte. El número de aves que se coloque en cada una de las jaulas, debe tener en cuenta el peso de las aves, las condiciones climáticas y la distancia entre la granja y la planta de faena, garantizándose su comodidad y permitiendo que cada una de las aves transportadas pueda apoyarse sobre el piso del contenedor. El límite máximo de carga será establecido conforme lo dispone el Anexo II de la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 de este Servicio Nacional, y sus modificatorias.

b) Las jaulas de transporte deben estar diseñadas y mantenidas de tal forma que se minimicen las lesiones, debiendo llegar al lugar de carga de las aves, lavadas y desinfectadas como lo dispone la normativa vigente.

c) Las jaulas de transporte deben ser cerradas por los operarios después de cargar las aves y deslizarlas suavemente hasta la plataforma del vehículo de carga.

ARTÍCULO 9°.- Monitoreo y control. Cuando lo considere pertinente, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá evaluar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, mediante la inspección de todas las fases de la crianza.

ARTÍCULO 10.- Manual de Bienestar Animal. Se aprueba el “Manual de Bienestar Animal” que como Anexo (IF-2018-36279775-APN-DCGYPE#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Se invita a los Gobiernos Provinciales, Municipales y Departamentales, a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, como así también a que adecúen sus actuales normas a las exigencias de la misma.

ARTÍCULO 12.- El incumplimiento a lo dispuesto en la presente norma será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

ARTÍCULO 13.- Se incorpora la presente al Libro Tercero, Parte Tercera, Título Segundo, Capítulo II, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 14.- La presente norma entra en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/09/2018 N° 67262/18 v. 12/09/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
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