UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 21/2018
Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2018
VISTO el Expediente N° 779/2017, del registro de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley N° 25.246 y modificatorias y las Resoluciones UIF N° 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, N° 229 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, y N° 140 del 10 de agosto de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 25.246 la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), es el organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (LA/FT).
Que en el artículo 20 de la precitada norma y sus modificatorias se enumeran los sujetos obligados a informar a la UIF en consonancia con las obligaciones contenidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal.
Que mediante el artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se faculta a la UIF a emitir directivas e instrucciones para cumplimiento e implementación de los sujetos obligados, previa consulta con los organismos específicos de control.
Que con sustento en las facultades que se derivan del plexo normativo referido, el Organismo dictó la Resolución UIF N° 229/11 en la que se establecieron las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados del artículo 20, incisos 4 y 5, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT.
Que a los efectos del dictado de la mencionada norma, la UIF tuvo en aquel entonces en consideración las 40+9 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) contra el LA/FT aprobadas en el año 2003.
Que el GAFI es un ente intergubernamental con el mandato de fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el LA/FT y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.
Que, en tal sentido, las recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para combatir el LA/FT.
Que la República Argentina es miembro pleno del GAFI y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) y participa en las reuniones que celebra en esta materia la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (CICAD-OEA), así como también las NACIONES UNIDAS y el G-20 (Grupo de los 20).
Que en febrero de 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgos.
Que, en tal sentido, la actual Recomendación 1 de los “Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación” del GAFI, emitidos en el año 2012, establece que a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países miembros deben aplicar un enfoque basado en riesgos, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.
Que las Recomendaciones del GAFI requieren a los países exigir a las Entidades que operan en el ámbito del Mercado de Capitales que tomen medidas apropiadas para identificar y evaluar sus riesgos de LA/FT (para los Clientes, países o áreas geográficas, productos y servicios, operaciones o canales de envío). Se establece, asimismo, que éstas deben documentar sus evaluaciones para poder demostrar sus bases, mantenerlas actualizadas y contar con los mecanismos apropiados para suministrar información acerca de la evaluación del riesgo a las autoridades competentes.
Que de igual modo, las Recomendaciones del GAFI establecen que los países deben exigir a estas Entidades que cuenten con políticas, controles y procedimientos que les permitan administrar y mitigar con eficacia los riesgos de LA/FT que se hayan identificado.
Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a los objetivos que han sido asignados a esta UIF en su ley de creación, corresponde tomar en consideración el mencionado cambio de enfoque en los estándares internacionales para lograr una asignación eficiente de recursos en todo el régimen de prevención de LA/FT.
Que en tales términos se considera necesario modificar el marco regulatorio vigente emitido por esta UIF respecto de las Entidades que operan en el ámbito del Mercado de Capitales con el objeto de establecer las obligaciones que las mismas deberán cumplir para gestionar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.
Que en este sentido, se pretende que estos Sujetos Obligados identifiquen, evalúen y entiendan sus riesgos y en función de ello, adopten medidas de administración y mitigación de los mismos, a fin de prevenir de manera más eficaz el LA/FT.
Que a la luz del referido enfoque basado en riesgos corresponde establecer, para casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestos en la normativa, la posibilidad de esta UIF de disponer medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas.
Que atendiendo a los avances de las herramientas tecnológicas que permiten en la actualidad acreditar la veracidad de ciertos documentos originales de los Clientes de forma no presencial, brindando un marco de seguridad y confianza tecnológica y jurídica, corresponde habilitar a los Sujetos Obligados a implementar plataformas tecnológicas acreditadas que permitan llevar a cabo trámites a distancia, sin exhibición personal de la documentación, sin que ello condicione el cumplimiento de los Deberes de Debida Diligencia asignados para cada uno de los supuestos contemplados en la norma y de acuerdo a las exigencias formales que surgen de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que de tal modo se da cumplimiento con uno de los principios rectores de la función reglamentaria consistente en interpretar las leyes conforme las nuevas necesidades y condiciones existentes en cada momento en que ellas son aplicadas, cuidando de no alterar los fines que se tuvieron presentes al momento de su sanción.
Que la recepción de las nuevas tecnologías se condice, además, con las medidas que el Estado Nacional ha ido implementando en un proceso sostenido de modernización de la Administración Pública Nacional y promoción de la implementación de herramientas informáticas.
Que en virtud del dictado de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, se estableció una nueva nómina de Agentes del Mercado de Capitales, distinta a la establecida en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) dictó la Resolución General N° 622/2013 regulando las nuevas categorías de agentes.
Que en razón a lo expuesto la mencionada Comisión registró provisoriamente a los Agentes y Sociedades de Bolsa instándolos a enmarcarse legalmente dentro de las categorías de Agentes de Negociación o Agentes de Liquidación y Compensación (Integrales y Propios) y registró como Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva a las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, y a los Fiduciarios Financieros conforme las categorías de agentes previstas legal y reglamentariamente.
Que por lo expuesto, atento la restructuración antes descripta corresponde equiparar las mencionadas categorías de agentes a las categorías de Sujetos Obligados contemplados en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que asimismo, los fideicomisos financieros con oferta pública son regulados y supervisados por la CNV, y se encuentran alcanzados por la Resolución UIF Nº 140/12 que comprende a la totalidad del sector.
Que en razón a la especificidad de la actividad y el rol del organismo de contralor en cuanto a su supervisión y control corresponde disponer la aplicación de las disposiciones de la presente norma a los fideicomisos financieros con oferta pública, sus fiduciarios, fiduciantes y las personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con estos y la derogación parcial de la Resolución UIF Nº 140/12 sólo sobre los sujetos citados, continuando vigentes las disposiciones de la misma para los restantes fideicomisos.
Que se ha realizado la consulta a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES conforme el artículo 14 inciso 10 de la Ley 25.246, y se han mantenido reuniones de trabajo con funcionarios de dicho Organismo, representantes de los MERCADOS autorizados -BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS S.A. (BYMA), MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO S.A. (MAE). MERCADO ARGENTINO DE VALORES S.A. (MAV), ROFEX S.A y MERCADO A TERMINO DE BUENOS AIRES S.A.( MATBA)- y de la CÁMARA ARGENTINA DE AGENTES DE NEGOCIACIÓN, la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, y la CAJA DE VALORES S.A..
Que a fin de asegurar el cumplimiento de la norma con los estándares y mejores prácticas internacionales que rigen en la materia, se han realizado consultas técnicas a organismos internacionales.
Que las reformas propuestas se condicen con las medidas que el Estado Nacional ha ido implementando en un proceso sostenido de modernización de la Administración Pública Nacional, también orientadas a fomentar la interoperabilidad entre las administraciones públicas, propiciando el intercambio y colaboración mutua, implementando herramientas tecnológicas que posibiliten acercar a los ciudadanos herramientas eficaces para su interacción con la Administración, en atención a lo dispuesto por el Decreto N° 891/17 de Buenas Practicas en Materia de Simplificación.
Que la Dirección de Supervisión, la Subdirección de Análisis Estratégico y la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA han tomado intervención en la elaboración de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de esta UIF ha tomado intervención y emitido opinión en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246.
Que por ausencia del señor Presidente de la Unidad, corresponde que el acto sea dictado en su reemplazo por la señora Vicepresidente, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.
Por ello,
LA VICEPRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los lineamientos para la Gestión de Riesgos de LA/FT y de cumplimiento mínimo que los Sujetos Obligados del Mercado de Capitales deberán adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Autoevaluación de Riesgos: el ejercicio de evaluación interna de Riesgo de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de determinar el perfil de riesgo de la Entidad, el nivel de exposición inherente y evaluar la efectividad de los controles implementados para mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas. La Autoevaluación de Riesgos incluirá, asimismo, un análisis sobre la suficiencia de los recursos asignados, sumado a otros factores que integran el sistema en su conjunto como la cultura de cumplimiento, la efectividad preventiva demostrable y la adecuación, en su caso, de los controles internos y planes formativos.
b) Cliente: toda persona humana, jurídica o estructura legal sin personería jurídica, con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.
En ese sentido, es Cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como “Clientes”, salvo que mantengan con la Entidad relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
En el caso de fiduciarios financieros serán considerados Clientes tanto el fiduciante como el underwriter. Mientras que respecto de los Agentes de Liquidación y Compensación y de los Agentes de Negociación, que actúen en la colocación de valores fiduciarios, serán Clientes los titulares de éstos últimos.
Respecto de los Agentes de Liquidación y Compensación Integral, serán considerados Clientes aquellas personas humanas, jurídicas o estructuras legales sin personería jurídica, que operen en forma directa con estos, y los Agentes de Negociación respecto de los cuales liquiden operaciones. En este último caso, deberán observar lo establecido en el artículo 33 de la presente.
c) Debida Diligencia: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Medio, en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente.
d) Debida Diligencia Reforzada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Alto, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente.
e) Debida Diligencia Simplificada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Bajo, en los términos establecidos en el artículo 29 de la presente.
f) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT: la manifestación escrita de la Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por el Sujeto Obligado en relación a los Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas con los que está dispuesto a operar, y aquellos con los que no lo hará, en virtud del nivel de riesgo inherente a los mismos y la eficacia de los controles mitigantes.
g) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: la capacidad del Sujeto Obligado de mitigar los riesgos de LA/FT identificados.
h) Gobierno Corporativo (GC): Conjunto de relaciones entre los gestores de un Sujeto Obligado, su órgano de administración, sus accionistas u otras personas con interés legítimo en la marcha de sus negocios, que establece la estructura a través de la que son definidos los objetivos de dicho Sujeto Obligado, así como los medios para alcanzar tales objetivos y para monitorear el desempeño de tales medios para su logro.
i) Grupo: dos o más entes vinculados entre sí por relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.
j) Manual de Prevención de LA/FT: el documento elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el Órgano de Administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT.
k) Operaciones Inusuales: aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su Perfil Transaccional, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.
l) Operaciones Sospechosas: aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha de LA/FT, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.
m) Personas Expuestas Políticamente (PEP): las personas comprendidas en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) vigente en la materia y sus modificatorias y complementarias.
n) Propietario/Beneficiario Final: toda persona humana que controla o puede controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, y/o que posee, al menos, el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerce su control final, de forma directa o indirecta. Cuando no sea posible identificar a una persona humana deberá identificarse y verificarse la identidad del Presidente o la máxima autoridad que correspondiere.
o) Reportes Sistemáticos: la información que obligatoriamente deben remitir los Sujetos Obligados a la UIF, conforme los plazos y procesos establecidos por esta Unidad.
p) Riesgo de LA/FT: Desde el punto de vista de una Entidad, riesgo es la medida prospectiva que aproxima la posibilidad (en caso de existir métricas probadas, la probabilidad ponderada por el tamaño de la operación), de que una operación ejecutada o tentada por el Cliente a través de un canal de distribución, producto o servicio ofertado por ella, en una zona geográfica determinada, sea utilizada por terceros con propósitos criminales de LA/FT.
q) Sistema de Prevención de LA/FT: comprende las políticas, procedimientos y controles establecidos por los Sujetos Obligados para la Gestión de Riesgos de LA/FT y los Elementos de Cumplimiento exigidos por la normativa vigente en materia de LA/FT.
r) Sujetos Obligados: a los fines de la presente resolución, son sujetos obligados:
1. Los incluidos en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. En tal sentido, conforme las categorías de Agentes establecidas en la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, se incluye a los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación en toda aquella actividad que realicen en el ámbito del Mercado de Capitales, y los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
2. Las personas jurídicas, contempladas en el inciso 22 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que actúen como fiduciarios financieros cuyos valores fiduciarios cuenten con autorización de oferta pública de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).
s) Tolerancia al Riesgo de LA/FT: el nivel de Riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de Gestión de Riesgo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios, considerando las reglas legales de obligado cumplimiento.
CAPITULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT
ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.
Los Sujetos Obligados deben implementar un Sistema de Prevención de LA/FT, el cual deberá contener todas las políticas, procedimientos y controles establecidos para la Gestión de Riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos y los elementos de cumplimiento exigidos por la normativa vigente.
El componente referido a la “Gestión de Riesgos de LA/FT” se encuentra conformado por las políticas, procedimientos y controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesto el propio Sujeto Obligado, identificados en el marco de su autoevaluación, y las disposiciones que la UIF pudiera emitir.
El componente de cumplimiento se encuentra conformado por las políticas, procedimientos y controles establecidos por los Sujetos Obligados a los efectos de cumplir con las previsiones de la Ley N° 25.246, sus modificatorias, las Resoluciones emanadas de la UIF y las demás disposiciones normativas sobre la materia.
El Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o autoridad máxima del Sujeto Obligado, de acuerdo con los principios de Gobierno Corporativo aplicables al sector Mercado de Capitales, y ajustados a las características específicas del propio Sujeto Obligado. El Sistema de Prevención de LA/FT debe receptar, al menos, las previsiones que surgen de la presente.
PARTE I: Gestión de Riesgos.
ARTÍCULO 4°.- Autoevaluación de Riesgos.
Los Sujetos Obligados deben establecer políticas, procedimientos y controles aprobados por su órgano de administración o máxima autoridad, que les permitan identificar, evaluar, mitigar y monitorear sus Riesgos de LA/FT. Para ello deberán desarrollar una metodología de identificación y evaluación de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, que tome en cuenta los distintos Factores de Riesgo en cada una de sus líneas de negocio.
Las características y procedimientos de la metodología de identificación y evaluación de riesgos que vaya a implementar el Sujeto Obligado, considerando todos los factores relevantes para determinar el nivel general de riesgo, el nivel apropiado de monitoreo y las acciones o métodos de mitigación de riesgos a aplicar, deberán ser documentados. Los resultados de la aplicación de la metodología, constarán en un informe técnico elaborado por el Oficial de Cumplimiento, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con la aprobación del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
b) Conservarse, conjuntamente con la metodología y la documentación e información que lo sustente, en el domicilio de registración ante la UIF.
c) Ser actualizado anualmente.
d) Ser enviado a la UIF, una vez aprobado, antes del 30 de abril de cada año calendario.
La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe resultante de la misma; pudiendo, de corresponder, plantear objeciones o exigir modificaciones a la Autoevaluación de Riesgos. La no revisión por parte de la UIF de este documento no podrá considerarse nunca una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.
ARTÍCULO 5°.- Factores de Riesgo de LA/FT.
A los fines de confeccionar la Autoevaluación y gestionar los riesgos identificados, los Sujetos Obligados, deberán considerar, como mínimo, los Factores de Riesgo de LA/FT que a continuación se detallan:
a) Clientes: Los Riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades y comportamiento, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor incorpora los atributos o características de los Clientes como la residencia y nacionalidad, el nivel de renta o patrimonio y la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y su nivel de participación en mercado de capitales o asimilables.
b) Productos y/o servicios: Los Riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen los Sujetos Obligados, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante toda su vigencia. Esta evaluación también debe realizarse cuando los Sujetos Obligados decidan usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto o servicio existente que modifica su Perfil de Riesgo de LA/FT.
c) Canales de distribución: Los Riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos de distribución (operatoria por Internet, operatoria telefónica, distribución a través de dispositivos móviles, operatividad remota, entre otros).
d) Zona geográfica: Los Riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que autoridades competentes o el GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este Factor de Riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan los Sujetos Obligados, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
Los Factores de Riesgo de LA/FT detallados precedentemente constituyen la desagregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los Sujetos Obligados a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los Sujetos Obligados, de acuerdo a las características de sus Clientes y a la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, podrán desarrollar internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por la presente.
ARTÍCULO 6°.- Mitigación de Riesgos.
Una vez identificados y evaluados sus riesgos, los Sujetos Obligados, deberán establecer mecanismos adecuados y eficaces para la mitigación de los mismos.
En situaciones identificadas como de Riesgo Alto, la Entidad deberá adoptar medidas intensificadas o específicas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que la Entidad está en condiciones de aportar toda la documentación, tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de Factores de Riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.
Las medidas de mitigación y los controles internos adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad, deberán ser implementados en el marco del Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias para cumplir en todo momento con los objetivos de Gestión de Riesgos establecidos.
Conforme a la estrategia de negocio y dimensión de su actividad, en el marco de las políticas de Gestión de Riesgos, los Sujetos Obligados deberán contar con lo siguiente:
a) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT: aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad de la Entidad, que refleje el nivel de riesgo aceptado en relación a Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, exponiendo las razones tenidas en cuenta para tal aceptación, así como las acciones mitigantes para un adecuado monitoreo y control de los mismos.
b) Políticas para la Aceptación de Clientes: que presenten un alto Riesgo de LA/FT donde se establezcan las condiciones generales y particulares que se seguirán en cada caso, informando qué personas, órganos, comités o apoderados, cuentan con atribuciones suficientes para aceptar cada tipo de Clientes, de acuerdo a su perfil de riesgo. Asimismo, se detallarán aquellos tipos de Clientes con los que no se mantendrá relación comercial, y las razones que fundamentan tal decisión.
PARTE II: Cumplimiento.
ARTÍCULO 7°.- Elementos de Cumplimiento.
El Sistema de Prevención de LA/FT debe considerar, al menos, los siguientes Elementos de Cumplimiento:
a) Políticas y procedimientos para el íntegro cumplimiento de la Resolución UIF N° 29/13 y sus modificatorias. En particular, políticas y procedimientos para el contraste de listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva con los candidatos a Cliente, los ordenantes y beneficiarios de transferencias internacionales u operaciones equivalentes, los Clientes y los Propietarios/Beneficiarios, incluyendo las reglas para la actualización periódica y el filtrado consiguiente de la base de Clientes. Asimismo, políticas y procedimientos para el cumplimiento de las instrucciones de congelamiento administrativo de bienes o dinero.
b) Políticas y procedimientos específicos en materia de Personas Expuestas Políticamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF N° 11/11 y sus modificatorias.
c) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de Clientes, incluyendo el conocimiento del propósito de las cuentas o de la relación comercial.
d) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de los Propietarios/Beneficiarios finales de sus operaciones.
e) Políticas y procedimientos para la calificación del riesgo de Cliente y la segmentación de Clientes basada en riesgos.
f) Políticas y procedimientos para la actualización de Legajos de Clientes incluyendo, en los casos de Clientes de Riesgo Bajo y Medio, la descripción de la metodología para analizar los criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada en el Sujeto Obligado y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma, conforme lo establecido en el artículo 30.
g) Políticas y procedimientos para el establecimiento de alertas y el monitoreo de operaciones con un enfoque basado en riesgos.
h) Políticas y procedimientos para analizar las operaciones que presenten características inusuales que podrían resultar indicativas de una Operación Sospechosa.
i) Políticas y procedimientos para remitir las Operaciones Sospechosas a la UIF, en los términos establecidos en la Resolución UIF N° 51/11 y sus modificatorias.
j) Políticas y procedimientos para reportar las Operaciones Sistemáticas Mensuales, o con otra periodicidad, que establezca la UIF.
k) Políticas y procedimientos para colaborar con las autoridades competentes.
l) Políticas y procedimientos a aplicar para la desvinculación de Clientes, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la presente.
m) Un modelo organizativo funcional y apropiado, considerando, en su caso, los Principios de Gobierno Corporativo del Sujeto Obligado diseñado de manera acorde a la complejidad de las propias operaciones y características del negocio, con una clara asignación de funciones y responsabilidades en materia de prevención de LA/FT.
n) Un Plan de Capacitación de los empleados del Sujeto Obligado, el Oficial de Cumplimiento, sus colaboradores y los propios directivos e integrantes de los órganos de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, el cual debe poner particular énfasis en el enfoque basado en riesgos. Los contenidos de dicho plan se definirán según las tareas desarrolladas por los empleados o funcionarios.
o) La designación de un Oficial de Cumplimiento ante la UIF con rango de Director con los alcances previstos en los artículos 11 y 12 de la presente.
p) Políticas y procedimientos de registración, archivo y conservación de la información y documentación de Clientes, Beneficiarios Finales, operaciones u otros documentos requeridos, conforme a la regulación vigente.
q) Una revisión, realizada por un profesional independiente, del Sistema de Prevención de LA/FT.
r) Políticas y procedimientos para garantizar razonablemente la integridad de directivos, empleados y colaboradores. En tal sentido, los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección y contratación de empleados, así como del monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los mismos lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos, o la persona designada de nivel jerárquico por la entidad para el cumplimiento de tales funciones.
s) Otras políticas y procedimientos que el órgano de administración o máxima autoridad entienda necesarios para el éxito del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 8°.- Manual de Prevención de LA/FT.
Las políticas y procedimientos que componen el Sistema de Prevención de LA/FT, deben estar incluidos en un Manual de Prevención de LA/FT, el cual debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
El Manual de Prevención de LA/FT debe encontrarse siempre actualizado en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales que rigen sobre la materia y disponible para todo el personal del Sujeto Obligado; dejando constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado los directores, gerentes y empleados sobre el Manual de Prevención de LA/FT y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones.
El detalle de los aspectos que, como mínimo, debe contemplar el Sistema de Prevención de LA/FT debe incluirse en el Manual de Prevención de LA/FT y/o en otro documento interno del Sujeto Obligado, siempre que dicho documento cuente con el mismo procedimiento de aprobación del Manual de Prevención de LA/FT.
En caso de darse el supuesto previsto en el párrafo anterior, debe precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de las autoridades competentes en materia de Supervisión.
ARTÍCULO 9°.- Estructura societaria. Roles y responsabilidades.
El modelo organizacional del Sujeto Obligado, deberá fijar el rol de cada órgano interno en el diseño, aprobación, ejecución y mantenimiento actualizado del Sistema de Prevención de LA/FT y del Manual de Prevención de LA/FT, desde el órgano de administración o autoridad máxima hasta los empleados, pasando por departamentos o comités internos especializados.
ARTÍCULO 10.- Responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT.
El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, es el responsable de instruir y aprobar la implementación del Sistema de Prevención de LA/FT. En tal sentido, es responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado:
a) Entender y tomar en cuenta los Riesgos de LA/FT al establecer los objetivos comerciales y empresariales.
b) Aprobar y revisar periódicamente las políticas y procedimientos para la Gestión de los Riesgos de LA/FT.
c) Aprobar la Autoevaluación de Riesgos y su metodología.
d) Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT previsto en el artículo 8 y el Código de Conducta al que hace referencia el artículo 20 de la presente.
e) Establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT a partir del perfil de Riesgos de LA/FT del Sujeto Obligado.
f) Designar a un Oficial de Cumplimiento con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.
g) Considerando el tamaño del Sujeto Obligado, y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros que resulten necesarios y que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.
h) Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento.
i) Aprobar el Plan de Capacitación orientado a un enfoque basado en riesgos, establecido por el Oficial de Cumplimiento.
j) En caso que corresponda, aprobar la creación de un Comité de Prevención de LA/FT, al que hace referencia el artículo 14 de la presente, estableciendo su forma de integración, funciones y asignación de atribuciones.
ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento.
Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios, quien será responsable de velar por la implementación y observancia de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de la presente.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de las mismas. Debe contar, asimismo, con capacitación y/o experiencia asociada a la Prevención del LA/FT y Gestión de Riesgos.
Los Sujetos Obligados deben informar a la UIF la designación del Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en la Resolución UIF N° 50/11, sus modificatorias y complementarias, de forma fehaciente por escrito, incluyendo el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación, número de CUIT o CUIL, número de teléfono, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Cualquier cambio en la información referida al Oficial de Cumplimiento debe ser notificado por el Sujeto Obligado a la UIF en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles de ocurrido.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que haya cesado en el cargo, deberá denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Los Sujetos Obligados deben designar un Oficial de Cumplimiento suplente, que deberá cumplir con las mismas condiciones y responsabilidades establecidas para el titular, para que se desempeñe como Oficial de Cumplimiento únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia o remoción del titular. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UIF, dentro de los CINCO (5) días hábiles, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual desempeñará el cargo. Dicha comunicación podrá ser digitalizada y enviada vía correo electrónico a: [email protected].
La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el órgano competente que lo haya designado en funciones, y comunicada fehacientemente a la UIF dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada, indicando las razones que justifican tal medida. La vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no puede durar más de TREINTA (30) días hábiles, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento suplente y, en caso de vacancia, la del propio Oficial de Cumplimiento saliente, hasta la notificación de su sucesor a la UIF.
ARTÍCULO 12.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las funciones que se enumeran a continuación, las cuales podrán ser ejecutadas por un equipo de soporte a su cargo, conservando en todos los casos la responsabilidad respecto de las mismas:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, las estrategias para prevenir y gestionar los Riesgos de LA/FT.
b) Elaborar el Manual de Prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.
c) Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
d) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados en el Sistema de Prevención de LA/FT, según lo indicado en la presente, incluyendo el monitoreo de operaciones, la detección oportuna y el Reporte de Operaciones Sospechosas.
e) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para identificar a las PEP.
f) Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada Gestión de Riesgos de LA/FT.
g) Implementar el Plan de Capacitación para que los empleados del Sujeto Obligado cuenten con el nivel de conocimiento apropiado para los fines del Sistema de Prevención de LA/FT, que incluye la adecuada Gestión de los Riesgos de LA/FT.
h) Verificar que el Sistema de Prevención de LA/FT incluya la revisión de las listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva, así como también otras que indique la regulación local.
i) Vigilar el funcionamiento del sistema de monitoreo y proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT.
j) Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas como Operaciones Sospechosas.
k) Evaluar las operaciones y en su caso calificarlas como sospechosas y comunicarlas a través de los ROS a la UIF, manteniendo el deber de reserva al que hace referencia el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
l) Emitir informes sobre su gestión al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
m) Verificar la adecuada conservación de los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.
n) Actuar como interlocutor de la Entidad ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
o) Atender los requerimientos de información o de información adicional y/o complementaria solicitada por la UIF y otras autoridades competentes.
p) Informar al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, o en su caso, al Comité de Prevención de LA/FT respecto de las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto riesgo y no cooperantes publicado por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI), dando especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con los mismos.
q) Formular los Reportes Sistemáticos, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
r) Las demás que sean necesarias o establezca la UIF para controlar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
ARTÍCULO 13.- Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Los Grupos podrán designar un único Oficial de Cumplimiento para todos los entes que lo integran, en la medida en que las herramientas de administración y control de las operaciones le permitan acceder diariamente a toda la información necesaria en la debida forma. Las decisiones de la casa matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas.
El Oficial de Cumplimiento Corporativo se encuentra alcanzado por las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la presente y deberá formar parte del órgano de administración de todos los entes que lo integran.
ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.
Los Sujetos Obligados deberán constituir un Comité de Prevención de LA/FT, el cual no podrá ser integrado por el responsable de Control Interno pero sí por el responsable de Riesgos, cuya finalidad debe ser brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT. Los Sujetos Obligados deben contar con un reglamento del referido comité, aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad, que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la Gestión Integral de Riesgos. Este comité, que será presidido por el Oficial de Cumplimiento, deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de LA/FT.
Los Grupos podrán designar un único Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, en la medida en que la Gestión de Riesgos de LA/FT se realice de manera demostrablemente integrada. Las decisiones de la casa matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad controlada y/o vinculada. El Comité de Prevención de LA/FT Corporativo debe estar compuesto por, al menos un miembro del órgano de administración y/o funcionario del primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.
El Comité de Prevención de LA/FT, de acuerdo con el reglamento que resulte de aplicación, podrá constituir sub-comités para administrar más eficazmente el Riesgo de LA/FT.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de casos a reportar, constarán en una minuta, la cual será distribuida apropiadamente en el Sujeto Obligado y quedará a disposición de las autoridades competentes. En los casos en los cuales el Comité de Prevención de LA/FT funcione junto con un Comité de Riesgos, deberá constar en la minuta, de manera separada e integral, el tratamiento de los temas referidos a la Prevención de LA/FT. Del mismo modo, en los casos que se decida la implementación de un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Sujeto Obligado del Grupo de manera diferenciada.
Los Sujetos Obligados que, en virtud de su autoevaluación de riesgos consideren que no resulta necesaria la efectiva implementación del Comité, por no encontrarse expuestos a niveles de riesgo significativos, podrán prescindir del mismo, entendiéndose que todas las responsabilidades asignadas al Comité serán asumidas por el Oficial de Cumplimiento. Tal decisión, su fundamento y el análisis realizado deberán quedar debidamente documentados en el informe de Autoevaluación de Riesgos de LA/FT que presente el Sujeto Obligado conforme las previsiones del artículo 4°, inciso d) de la presente norma. En el marco de una posterior supervisión, la UIF podrá revisar la decisión adoptada pudiendo disponer la conformación inmediata del Comité mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 15.- Entidades o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (locales y en el extranjero).
Las Entidades o Grupos establecerán las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero. El Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser sustancialmente consistente en relación a la aplicación de las disposiciones sobre la Debida Diligencia del Cliente y el manejo del Riesgo de LA/FT y garantizar el adecuado flujo de información inter-Grupo.
En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera. Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables; este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar dichas diferencias a la UIF.
ARTÍCULO 16.- Externalización de tareas.
La externalización de la función de soporte de las tareas administrativas del Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser decidida por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado a propuesta motivada y con opinión favorable del Comité de Prevención de LA/FT o, en su caso, del Oficial de Cumplimiento, y sólo podrá ser llevada a cabo cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Que conste por escrito, sin que pueda existir delegación alguna de responsabilidad del Sujeto Obligado ni de su órgano de administración o máxima autoridad.
b) Que no incluya, en ningún caso, funciones que en la presente se reservan a la máxima autoridad del Sujeto Obligado, las cuales no podrán ser objeto de externalización.
c) Que se establezcan todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos, cumpliéndose con la normativa específica que se encuentre vigente sobre protección de datos personales.
d) Que se excluya la Debida Diligencia Continuada, la cual incluye el análisis de alertas transaccionales y la gestión de Reportes de Operaciones Sospechosas y sus archivos relacionados.
En tal caso, la externalización de funciones mencionadas en el presente, será incluida en los planes de control interno, gozando los responsables, tanto internos como en su caso externos, del más completo acceso a todos los datos, bases de datos, documentos, registros, u otros, relacionados con la decisión de externalización y las operaciones externalizadas.
ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.
Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a) Conservar los documentos acreditativos de las operaciones realizadas por Clientes durante un plazo no inferior a CINCO (5) años, contados desde la fecha de la operación. El archivo de tales documentos debe estar protegido contra accesos no autorizados y debe ser suficiente para permitir la reconstrucción de la transacción.
b) Conservar la documentación de los Clientes y Propietarios/Beneficiarios Finales, recabada a través de los procesos de Debida Diligencia, por un plazo no inferior a CINCO (5) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
c) Conservar los documentos obtenidos para la realización de análisis, y toda otra documentación obtenida y/o generada en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia, durante CINCO (5) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
d) Los Sujetos Obligados deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
e) Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán ser conservados en medios magnéticos, electrónicos u otra tecnología similar, garantizando la integridad de la información y su protección contra accesos no autorizados.
Sin perjuicio a lo expuesto en el presente artículo, cuando la documentación mencionada en los incisos a), b) y c) se encuentre vinculada a operaciones inusuales o sospechosas, deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años desde la fecha en que fueron realizadas o tentadas.
ARTÍCULO 18.- Capacitación.
Los Sujetos Obligados deben elaborar un Plan de Capacitación anual que deberá ser aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad y que tendrá por finalidad instruir al personal de la Entidad sobre las normas regulatorias vigentes, así como respecto a políticas y procedimientos establecidos por el Sujeto Obligado en relación al Sistema de Prevención de LA/FT. El Plan de Capacitación asegurará, como prioridad, la inclusión del enfoque basado en riesgos. Todos los empleados, agentes o colaboradores serán incluidos en dicho Plan de Capacitación, considerando su función y exposición a Riesgos de LA/FT.
Los Planes de Capacitación deben ser revisados y actualizados por el Oficial de Cumplimiento con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes. El Oficial de Cumplimiento será el responsable de informar a todos los directores, gerentes y agentes o colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa del Sistema de Prevención de LA/FT, ya sea esta interna o externa.
El personal del Sujeto Obligado recibirá tanto formación preventiva genérica como formación preventiva referida a las funciones que debe ejercer en su específico puesto de trabajo.
El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los empleados o colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de planes especiales de capacitación, de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a su función.
Los nuevos directores, gerentes y empleados que ingresen deben recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención del LA/FT del Sujeto Obligado, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de su incorporación.
Los Sujetos Obligados deben mantener una constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo y las evaluaciones efectuadas al efecto, que deben encontrarse a disposición de la UIF, en medio físico y/o electrónico. El Oficial de Cumplimiento, en colaboración con el área de Recursos Humanos, o la persona de nivel jerárquico designada por la Entidad para el cumplimiento de tales funciones, deberá llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento de las capacitaciones requeridas.
El personal del Sujeto Obligado debe recibir capacitación en, al menos, los siguientes temas:
a) Definición de los delitos de LA/FT.
b) Normativa local vigente y Estándares Internacionales sobre Prevención de LA/FT.
c) Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado y modelo de gestión de los Riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia de los Clientes.
d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado.
e) Tipologías de LA/FT detectadas en el Sujeto Obligado u otras Entidades o Sujetos Obligados.
f) Señales de alertas para detectar Operaciones Sospechosas.
g) Procedimiento de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
h) Roles y responsabilidades del personal del Sujeto Obligado respecto a la materia.
ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.
La Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:
a) Revisión independiente: Los Sujetos Obligados deberán solicitar a un revisor externo independiente, con experticia acreditada en la materia conforme con la reglamentación dictada por esta UIF, la emisión de un informe anual que se pronuncie sobre la calidad y efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT conforme la Resolución 67-E/17 y modificatorias.
b) Control Interno: sin perjuicio de las revisiones externas que correspondan, el responsable de Control Interno incluirá en sus programas anuales, los aspectos relacionados con el Sistema de Prevención de LA/FT. El Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT, en su caso, tomarán conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre alcance y características de dichos programas anuales.
Los resultados obtenidos de las revisiones practicadas, que incluirán la identificación de deficiencias, descripción de mejoras a aplicar y plazos para su implementación, serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien notificará debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.
Los directores, gerentes y empleados del Sujeto Obligado deberán poner en práctica un Código de Conducta, aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad, destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT.
El Código de Conducta de los Sujetos Obligados debe contener, entre otros aspectos, los principios rectores y valores, así como las políticas, que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Asimismo, el Código debe establecer que cualquier incumplimiento al Sistema de Prevención de LA/FT será considerado infracción, estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta. Ello, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por los Sujetos Obligados.
Los Sujetos Obligados deben dejar constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes y empleados sobre el Código de Conducta y el compromiso de cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado de que se trate.
Asimismo, las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, deben ser registradas por los Sujetos Obligados a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.
La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que a través del propio Sujeto Obligado o Grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, serán ejecutadas por directivos, empleados o colaboradores.
CAPITULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
ARTÍCULO 21.- Reglas generales de conocimiento del Cliente.
El Sujeto Obligado deberá contar con políticas y procedimientos que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los Clientes, verificar la información proporcionada por los mismos y realizar un adecuado monitoreo de sus operaciones. En ese sentido, la ejecución de tales etapas de Debida Diligencia se llevará a cabo teniendo en cuenta los Perfiles de Riesgo asignados a cada Cliente.
El Sujeto Obligado debe identificar a sus Clientes en tiempo y forma, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo. Las técnicas de identificación deberán ejecutarse al inicio de las relaciones comerciales, y deberán ser objeto de aplicación periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de Clientes del Sujeto Obligado.
La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales y, de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, el Sujeto Obligado deberá realizar un análisis adicional para decidir si en base a sus políticas de Gestión de Riesgos de LA/FT, deben ser objeto de Reporte de Operación Sospechosa.
En todos los casos, sin perjuicio del nivel de Riesgo de LA/FT del Cliente, se realizará la verificación contra las listas de terroristas conforme lo dispuesto en la Resolución UIF N° 29/13 y modificatorias. Asimismo, en todos los casos deberá conformarse la Declaración Jurada de PEP, la cual podrá ser firmada tanto presencialmente como a través de medios electrónicos, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la presente.
Se deberá recabar, asimismo, para todos los casos, información suficiente para establecer el propósito y objeto de la cuenta o relación comercial.
En el caso que los Sujetos Obligados de un mismo Grupo desarrollen actividades que se encuentren alcanzadas por distintas normas emanadas de la UIF, los mismos podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les permitan compartir Legajos de Clientes, debiendo contar para ello con la autorización expresa de los Clientes para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en punto 1 del artículo 5° de la Ley N° 25.326 y sus modificatorias. Los mencionados acuerdos deben asegurar el debido cumplimiento de requisitos de confidencialidad de la información y ser aprobados por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado debe asegurar que los Legajos de sus Clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los plazos requeridos.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, el Cliente se encuentra facultado para requerirle al Sujeto Obligado que comparta toda la información y documentación contenida en su legajo relativa a su identificación, con otros Sujetos Obligados consignados en los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, cuando se encuentre destinada al inicio de una relación comercial o a la apertura de una cuenta.
ARTÍCULO 22. Segmentación de Clientes en base al riesgo.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se aplicarán de acuerdo con las calificaciones de Riesgo de LA/FT, determinadas en base al modelo de riesgo implementado por el Sujeto Obligado, para lo cual se considerarán los criterios de riesgo relacionados al Cliente, tales como, el tipo de Cliente (persona humana o jurídica), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad y residencia. Dicha calificación debe realizarse en el momento de la aceptación de nuevos Clientes y mantenerse actualizada durante toda la relación con los mismos.
Los mencionados criterios deben formalizarse a través de políticas y procedimientos de calificación de Riesgos de LA/FT, a los cuales deben ser sometidos todos los Clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del Sujeto Obligado.
La aplicación, el alcance y la intensidad de dicha Debida Diligencia se escalonarán, como mínimo, de acuerdo a los niveles de Riesgo Alto, Medio y Bajo. De tal modo, la asignación de un Riesgo Alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar como mínimo las medidas de Debida Diligencia Reforzada detalladas en el artículo 28, mientras que el nivel de Riesgo Medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia del Cliente detalladas en el artículo 27, y la existencia de un Riesgo Bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada detalladas en el artículo 29.
ARTÍCULO 23.- Identificación de Clientes personas humanas.
Los Clientes personas humanas deberán ser identificados en todos los casos a través de la presentación de un documento oficial que acredite su identidad y nacionalidad, vigente y con fotografía. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante, que deberá aportar, asimismo, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico. Específicamente, se obtendrá:
a) Nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, la Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o el Pasaporte.
El documento original podrá ser exhibido de manera electrónica o a través de medios digitales acreditados que garanticen seguridad y confianza, tanto tecnológica como jurídica, debiéndose conservar las evidencias correspondientes.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Estado Civil.
e) Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave de Identificación (C.D.I.), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Este requisito será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
f) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
g) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
h) Actividad laboral o profesional.
i) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo a la Resolución UIF vigente en la materia.
Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, asimismo, a los apoderados de las personas jurídicas y/o autorizados con uso de firma.
ARTÍCULO 24.- Identificación de Clientes personas jurídicas.
Los Clientes personas jurídicas deberán ser identificados a través de los documentos acreditativos de la constitución y personería, obteniendo los siguientes datos:
a) Denominación o razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T., C.D.I., Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP. Este requisito será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
d) Copia del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición de su original.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.
h) Actividad principal realizada.
i) Identificación de los apoderados, en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior.
j) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.
k) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias del ente, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del Consejo de Administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo del ente.
l) Identificación de Propietarios/Beneficiarios Finales. A los fines de identificarlos, se podrán utilizar declaraciones juradas del Cliente, copias de los registros de accionistas proporcionados por el Cliente u obtenidos por el Sujeto Obligado, o toda otra documentación o información pública que identifique la estructura de control del Cliente. Cuando la participación mayoritaria de los Clientes personas jurídicas corresponda a una Sociedad que lista en un Mercado local o internacional autorizado y esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, se los exceptuará del requisito de identificación previsto en este inciso.
ARTÍCULO 25.- Identificación de otros tipos de Clientes.
En el caso de otros tipos de Clientes se deberán seguir las siguientes reglas de identificación:
a) Cuando se trate de los órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, Provincial o Municipal, los Sujetos Obligados deberán exclusivamente identificar a la persona humana que operará la cuenta, en los términos establecidos en el artículo 23 de la presente, y obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el Cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.
b) Las UTES, agrupaciones y otros entes comerciales asimilables se identificarán de acuerdo con las reglas generales para las personas jurídicas, aplicadas a sus integrantes, además de a la propia estructura jurídica constituida en lo que corresponda.
c) Los Fideicomisos que hayan sido constituidos de acuerdo con la ley argentina se considerarán adecuadamente identificados cuando se cumplan las siguientes reglas:
1 Se identifique al fiduciario, conforme a los artículos 23 o 24 de la presente, según corresponda.
2. Se identifique al administrador, figura de características similares, o a cualquier otra persona, humana o jurídica, que participe en la constitución y organización del fideicomiso, en los términos de los artículos 23 o 24 de la presente, según corresponda.
d) En el supuesto de Fondos Comunes de Inversión, se deberá identificar a la sociedad gerente, a la sociedad depositaria y a cualquier otra persona, humana o jurídica, que participe en la constitución y organización del fondo común de inversión; en los términos dispuestos por los artículos 23 y 24 de la presente norma según corresponda.
e) En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y demás sociedades comerciales constituidas por medios digitales, el Sujeto Obligado podrá identificar a la persona jurídica y dar inicio a la relación comercial con el instrumento constitutivo digital generado por el registro público respectivo, con firma digital de dicho organismo, que haya sido recibido por el Sujeto Obligado a través de medios electrónicos oficiales.
f) Las Sociedades, sus filiales, y subsidiarias, que listan en Mercados locales o internacionales autorizados y estén sujetas a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, podrán abrir una cuenta y dar inicio a la relación comercial sin otro trámite que: (i) la identificación en los términos del artículo 23 de la persona humana que operará la cuenta, y (ii) la entrega de copia del instrumento por el que dicha persona humana ha sido designada a tales efectos.
g) Quedan excluidas del tratamiento previsto con carácter general para la identificación de Clientes, las cuentas con depósitos originados en las causas en que interviene la Justicia.
ARTÍCULO 26.- Aceptación e identificación de Clientes no presenciales.
La aceptación de Clientes no presenciales estará sometida a la identificación por medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, conforme las especificaciones establecidas en el presente artículo.
a) La identificación de Clientes personas humanas conforme lo dispuesto en el artículo 23, se podrá realizar por medios electrónicos sustitutivos de la presencia física con uso de técnicas biométricas rigurosas o métodos tecnológicos alternativos de igual rigurosidad, almacenables y no manipulables, con arreglo a las siguientes especificaciones:
1. Podrá utilizarse cualquier procedimiento que incluya la exhibición en original del documento de identificación del Cliente como, por ejemplo, el procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia.
2. El Sujeto Obligado deberá realizar el análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal capacitado específicamente en su utilización. Dicha capacitación deberá quedar acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
3. El proceso de identificación no presencial deberá ser almacenado con constancia de fecha y hora, conservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
4. El informe del revisor externo independiente al que refiere el inciso a) del artículo 19, deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento de identificación no presencial implementado.
5. Será responsabilidad del Sujeto Obligado implementar los requerimientos técnicos que aseguren la autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación utilizados y la correspondencia del titular del documento con el Cliente objeto de identificación, así como también la confidencialidad e inalterabilidad de la información obtenida en el proceso de identificación.
6. Los procedimientos específicos de identificación no presencial que los Sujetos Obligados implementen de conformidad con el presente artículo no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.
La identificación del Cliente de la forma establecida en el presente artículo también podrá realizarse respecto de las personas humanas referidas en el anteúltimo párrafo del artículo 23.
b) Alternativamente, se podrán aceptar Clientes no presenciales, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El Cliente podrá solicitar su aceptación a través del sitio de Internet del Sujeto Obligado u otros canales alternativos (telemáticos, telefónicos o asimilables), remitiendo los documentos establecidos en los artículos 23 y 24, que correspondan a su naturaleza y características.
2. El Sujeto Obligado entregará una clave personal e intransferible, que incluya preguntas de control, que deberá ser utilizada por el Cliente para operar.
3. El Sujeto Obligado deberá considerar la necesidad de visitar al Cliente dejando constancia de tal hecho. Será aceptable la realización de tal visita por agentes contratados por el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 27.- Debida Diligencia del Cliente.
En los casos de Riesgo Medio, el Sujeto Obligado debe obtener, además de la información de identificación detallada en los artículos 23 y 24, el debido respaldo documental, en relación a:
a) La actividad económica del Cliente.
b) El origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del Cliente.
Se podrán solicitar otros datos que a juicio del Sujeto Obligado permitan identificar y conocer adecuadamente a sus Clientes, incluso solicitando copias de documentos que permitan entender y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, de acuerdo con los Sistemas de Gestión de Riesgo del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Reforzada.
En los casos de Riesgo Alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de la información de identificación detallada en los artículos 23 y 24, la siguiente documentación:
a) Copia de facturas, títulos u otras constancias que acrediten fehacientemente el domicilio.
b) Copia de los documentos que acrediten el origen de los fondos, el patrimonio u otros documentos que acrediten ingresos o renta percibida (estados contables, contratos de trabajo, recibos de sueldo).
c) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades.
d) Copias de otros documentos que permitan conocer y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.
e) Corroborar posibles antecedentes relacionados a LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF, el órgano de control o el Poder Judicial (bases públicas, internet, y otros medios adecuados a tal fin).
f) Todo otro documento que el Sujeto Obligado entienda corresponder.
Asimismo, a lo largo del período de mantenimiento de la relación comercial, se analizará, y constará en el análisis de aceptación del Cliente, la razonabilidad del propósito de la Cuenta en relación con las características del Cliente, así como también se realizarán acciones de comprobación del mantenimiento de tal objetivo.
Otras medidas adicionales de Debida Diligencia Reforzada podrán resultar apropiadas para distintos perfiles de Clientes y operaciones, las cuales deberán constar en los Manuales de Prevención de LA/FT de los Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Simplificada.
Los Clientes calificados en el nivel de Riesgo Bajo podrán ser tratados de acuerdo con las reglas especiales establecidas en el presente artículo. En virtud de ello, los Sujetos Obligados deberán contemplar como requisitos mínimos en Clientes personas humanas, la presentación y obtención de copia de documento válido acreditativo de la identidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de la presente, y en el caso de Clientes personas jurídicas, la presentación y obtención de copia de escrituras de constitución y estatuto social, con evidencia de su presentación en el registro correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 24 de la presente. En ambos casos se dará cumplimiento con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 21 de esta resolución.
Las presentes medidas de Debida Diligencia Simplificada no eximen al Sujeto Obligado del deber de monitorear las operaciones efectuadas por el Cliente.
El no cumplimiento de algunas de las reglas precedentes imposibilitará dar tratamiento de Debida Diligencia Simplificada, aplicando los procedimientos de Debida Diligencia que corresponda al nivel de riesgo determinado.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obliga a aplicar de forma inmediata las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Continuada.
Todos los Clientes deberán ser objeto de seguimiento continuado con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificación de su Perfil Transaccional y de su nivel de riesgo asociado.
La información y documentación de los Clientes deberá mantenerse actualizada con una periodicidad proporcional al nivel de riesgo, conforme los plazos previstos en el presente artículo.
En ningún caso se podrá dejar de actualizar los Legajos de Clientes por un período mayor a los CINCO (5) años. Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la periodicidad de actualización de Legajos no podrá ser superior a UN (1) año, y para aquellos de Riesgo Medio, a los DOS (2) años.
Los Sujetos Obligados deberán implementar políticas y procedimientos en relación a la actualización de Legajos de sus Clientes, pudiendo aplicar para ello un enfoque basado en riesgos y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada en el Sujeto Obligado y el riesgo que ésta pudiera conllevar para el mismo.
A los fines de la actualización de los Legajos de Clientes ponderados como de Riesgo Bajo, los Sujetos Obligados podrán basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse únicamente en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el Legajo del Cliente.
La falta de actualización de los Legajos de Clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis con un enfoque basado en riesgo, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la decisión de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, de corresponder. La falta de documentación no configura por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del Cliente y los factores de riesgo asociados a fin de analizar la necesidad de realizar un Reporte de Operación Sospechosa (ROS).
ARTÍCULO 31.- Debida Diligencia realizada por otros Sujetos Obligados supervisados.
Los Sujetos Obligados podrán basarse en las tareas de Debida Diligencia realizadas por terceros personas jurídicas, que sean Sujetos Obligados supervisadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con excepción de las reglas establecidas para la ejecución de la Debida Diligencia Continuada y del monitoreo, análisis y reporte de las operaciones. En tales casos, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Existirá un acuerdo escrito entre el Sujeto Obligado y el tercero.
b) En ningún caso habrá delegación de responsabilidad. La misma recaerá siempre en el Sujeto Obligado.
c) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia pondrá inmediatamente en conocimiento del Sujeto Obligado todos los datos exigidos por éste.
d) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia deberá remitir sin demora las copias de los documentos que hubiera obtenido.
e) Los acuerdos mencionados y su funcionamiento y operaciones, serán objeto de revisión periódica por el responsable de Control Interno del Sujeto Obligado, que tendrá acceso pleno e irrestricto a todos los documentos, tablas, procedimientos y soportes relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 32.- Clientes supervisados en el exterior.
Aquellos Clientes que desarrollen actividad financiera que se encuentren autorizados, regulados y supervisados de manera adecuada en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo conforme las recomendaciones del GAFI en la jurisdicción de origen, siempre que esta no sea considerada como no cooperante ni de alto riesgo por el GAFI y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de sus respectivos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con la COMISION NACIONAL DE VALORES y/o con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), podrán ser objeto de un procedimiento especial de identificación a tenor de lo siguiente:
a) Deberá obtenerse documentación del Cliente o de fuentes confiables, a fin de:
1) Identificarlo en los términos de los artículos 23 y 24 de la presente, debiendo consignar en carácter de declaración jurada su actividad principal a efectos de identificar el origen lícito de los fondos.
2) Determinar su respectiva autorización y registración, por parte de los organismos de supervisión, autorización y/o control específicos en el extranjero, como así también su debido control en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (PLA/FT).
b) Constatar la existencia de Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes, suscriptos entre el organismo de autorización y/o fiscalización prudencial del cliente y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
Los Sujetos Obligados, en estos casos, deberán realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su Cliente con un enfoque basado en riesgos, en los términos del artículo 33 inciso e).
La documentación indicada en los incisos anteriores, podrá ser enviada por medios electrónicos o por courrier.
ARTÍCULO 33- Clientes Sujetos Obligados.
Las siguientes reglas deberán aplicarse respecto de los Clientes Sujetos Obligados:
a) Se deberán desplegar políticas y procedimientos de Debida Diligencia razonables con un enfoque basado en riesgos.
b) Los Sujetos Obligados alcanzados por esta normativa serán responsables del control del buen uso de los productos y servicios que ellos ofertan, no así de los productos y servicios que ofertan sus Clientes, que a su vez sean Sujetos Obligados, a terceros ajenos a la relación comercial directa con el Sujeto Obligado.
c) Como requerimiento de inicio de la relación comercial, los Sujetos Obligados deberán solicitarle al Cliente, que a su vez sea Sujeto Obligado, la acreditación del registro ante la UIF; junto a la Declaración Jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en el Anexo de la Resolución UIF N° 70/11 y sus modificatorias.
d) En el caso de Fideicomisos, conforme la definición incorporada en el artículo 2° de la Resolución específica sobre la materia (Res. UIF N° 140/12 o la que en el futuro la modifique o sustituya), los Sujetos Obligados deberán solicitarle a los mismos, además de lo previsto en el artículo 25: (i) la acreditación del registro ante la UIF, (ii) La identificación del Oficial de Cumplimiento y (iii) copia del Manual de Prevención de LA/FT, verificando que contenga políticas y procedimientos para la identificación y verificación de la identidad de Clientes.
e) Los Sujetos Obligados deberán realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su Cliente con un enfoque basado en riesgos. De considerarlo necesario, a efectos de comprender los riesgos involucrados en las operaciones podrán: (i) realizar visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii) requerir la entrega en copia del Manual de Prevención de LA/FT, (iii) establecer relaciones de trabajo con el Oficial de Cumplimiento, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de revisión o por la existencia de inusualidades vinculadas a desvíos en las características de la operatoria, la identificación de los Clientes del Cliente.
f) Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del titular de la cuenta, ni en caso de sospecha de LA/FT. En tales escenarios se procederá a aplicar medidas reforzadas de conocimiento del Cliente con la obligación de realizar un análisis especial de la Cuenta y, en su caso y si así lo confirma el análisis, emitir un Reporte de Operación Sospechosa.
ARTÍCULO 34.- Desvinculación de Clientes.
En los casos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera dar cumplimiento a la Debida Diligencia del Cliente conforme a la normativa vigente, se deberá efectuar un análisis con un enfoque basado en riesgos, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo.
La formulación de un Reporte de Operación Sospechosa respecto de un Cliente no implicará necesariamente la desvinculación del mismo. Tal decisión estará sujeta a la evaluación de riesgo que realice el Sujeto Obligado.
Los criterios y procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser descriptos por los Sujetos Obligados en sus Manuales de Prevención de LA/FT.
CAPITULO IV. MONITOREO TRANSACCIONAL, ANALISIS Y REPORTE.
ARTÍCULO 35.- Perfil Transaccional.
La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un Perfil Transaccional prospectivo (ex ante), sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.
En los casos de Clientes de Riesgo Medio y Alto, el Perfil Transaccional deberá estar respaldado por la documentación detallada en los artículos 27 y 28 de la presente, mientras que en el resto de los Clientes podrá estar basado en la información que hubiera sido suministrada por el Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, conservando las evidencias correspondientes con arreglo al artículo 29 de la presente.
Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.
ARTÍCULO 36.- Monitoreo transaccional.
A fin de realizar el monitoreo transaccional se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al Perfil Transaccional de sus Clientes y su nivel de riesgo asociado.
b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio como las tipologías y pautas de orientación que difundan la propia UIF y/o los organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la materia de LA/FT.
c) Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de Prevención de LA/FT serán aprobados por el Oficial de Cumplimiento, y tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada, y ello estar debidamente mencionado y referenciado en el Manual de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8° de la presente.
d) Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas Operaciones Inusuales.
e) Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En el constarán, al menos, los siguientes datos: (i) identificación de la transacción, (ii) fecha y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar, (iii) analista responsable de su resolución, (iv) medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta, (v) decisión final motivada, incluyendo validación del supervisor o instancia superior, fecha y hora de la decisión final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros.
f) Los Sujetos Obligados recabarán de los Clientes el respaldo documental que sea necesario para justificar adecuadamente la operatoria alertada, procediendo a la actualización de la información del Cliente como su Perfil Transaccional en caso que ello sea necesario.
g) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, se encuentran sujetos a monitoreo por parte de los Sujetos Obligados, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones presenten y con foco especial en el destino de los fondos. En tal sentido, deberán prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter público.
ARTÍCULO 37.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Los Sujetos Obligados deberán reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, conforme lo siguiente:
a) Los reportes incluirán todos los datos y documentos que permitan que la UIF pueda utilizar y aprovechar apropiadamente dichas comunicaciones. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas establecidas por la UIF (Resolución UIF N° 51/11 y sus modificatorias y complementarias), cumplimentando todos los campos que sean requeridos y con entrega o puesta a disposición de la UIF de todas las tablas, documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de comunicación.
b) El reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las razones por las cuales el Sujeto Obligado considera que la operación presenta tal carácter.
c) El plazo para emitir el reporte de una Operación Sospechosa de lavado de activos será de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la Operación Sospechosa realizada o tentada.
d) El plazo para el reporte de una Operación Sospechosa de financiación del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas son confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los revisores externos independientes ni ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, excepto para el caso de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UIF, en los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
CAPITULO V. REGIMENES INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 38.- Regímenes Informativos.
a) Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán reportar sistemáticamente a través del sitio www.uif.gob.ar de la UIF los siguientes regímenes informativos:
1. Listas de cuentas comitentes distinguiendo las que se encuentran activas e inactivas, entendiendo por estas últimas, aquellas que no hubieran tenido movimiento por un lapso mayor al año calendario.
2. Transferencias internacionales de valores negociables.
b) Todos los Sujetos Obligados contemplados en la presente resolución deberán remitir un
Reporte Sistemático Anual (“RSA”), conteniendo la siguiente información sobre su actividad:
1. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).
2. Información societaria/estructura.
3. Información contable (ingresos/patrimonio).
4. Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).
5. Información sobre tipos y cantidad de Clientes.
Los reportes establecidos en el inciso a) deberán ser presentados entre el 15 y el último día hábil de cada mes calendario.
Por su parte, el informe contemplado en el inciso b) del presente deberá ser presentado hasta el 15 de marzo de cada año calendario.
En todos los casos los Sujetos Obligados proveerán la información requerida conforme la plantilla implementada a tal fin por la UIF.
CAPITULO VI. SANCIONES.
ARTÍCULO 39.- Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
A su vez, en casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestos en la presente, que desde un enfoque basado en riesgos no impliquen una lesión o puesta en riesgo del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, podrán disponerse medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas, conforme el marco regulatorio dictado por esta UIF.
CAPITULO VII – TRATAMIENTO DIFERENCIAL.
ARTÍCULO 40.- Tratamiento diferencial para Agentes de Negociación
Los Agentes de Negociación, que por las características propias de su actividad no reciban, ni dispongan de dinero o valores negociables de terceros, podrán realizar la Autoevaluación de Riesgos de LA/FT cada DOS (2) años. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con la actualización de la Autoevaluación de Riesgos que se encontrare vigente. En caso que el Agente de Negociación considere que no existieron cambios relevantes en los factores de riesgos detallados en Capítulo II de la presente, el Oficial de Cumplimiento elaborará un documento informando en tal sentido, el cual contará con aprobación del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
CAPITULO VIII – DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 41.- Plan de implementación.
A los fines de la puesta en vigencia de las previsiones contenidas en el Capítulo II, Parte I, de la presente, los Sujetos Obligados deberán cumplir con el siguiente plan de implementación:
a) Al 30 de septiembre de 2018, deberán haber desarrollado y documentado la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4° de la presente.
b) Al 31 de diciembre de 2018, deberán contar con un Informe técnico que refleje los resultados de la implementación de la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4° de la presente.
c) Al 31 de marzo de 2019, deberán haber ajustado sus políticas y procedimientos, según los requerimientos de la presente norma, y de acuerdo con los resultados de la Autoevaluación de Riesgos efectuada, los cuales deberán estar contenidos en el Manual de Prevención de LA/FT.
d) Al 30 de septiembre de 2018 quedará diferido el cumplimiento de los Regímenes Informativos establecidos en el artículo 38 de la presente resolución; comenzando a partir de tal fecha la obligación de informar en los términos y condiciones allí contemplados.
ARTÍCULO 42.- Aplicación temporal.
A los efectos de determinar la aplicación temporal de la presente, y en su caso la ultractividad de las Resoluciones UIF N° 229/11 y N° 140/12, deberá darse cumplimiento a las siguientes reglas:
a) A los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha del dictado de la presente, o bien, al análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 229/11 o en el caso de los fideicomisos financieros con oferta pública la Resolución UIF N° 140/12, dejando a salvo, en caso de corresponder, la aplicación del principio de la norma más benigna.
b) Los preceptos y previsiones de la presente cuya implementación y ejecución no hayan sido diferidos en el tiempo en los términos del artículo 41, entrarán en vigencia el día 1º de junio de 2018.
ARTÍCULO 43.- Derogación.
Deróguese la Resolución UIF N° 229/11 a partir de la entrada en vigencia de la presente, conforme con lo previsto en los artículos 41y 42 precedentes.
ARTÍCULO 44.- Derogación parcial.
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, conforme lo previsto en los artículos 41 y 42, la Resolución UIF N° 140/12 perderá vigencia respecto de los fideicomisos financieros con oferta pública, sus fiduciarios, fiduciantes y las personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con estos; debiendo aplicarse en torno a ellos las disposiciones de la presente norma.
ARTÍCULO 45.-
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María Eugenia Talerico.
Resolución 21/2018
Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2018
VISTO el Expediente N° 779/2017, del registro de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley N° 25.246 y modificatorias y las Resoluciones UIF N° 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, N° 229 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, y N° 140 del 10 de agosto de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 25.246 la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), es el organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (LA/FT).
Que en el artículo 20 de la precitada norma y sus modificatorias se enumeran los sujetos obligados a informar a la UIF en consonancia con las obligaciones contenidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal.
Que mediante el artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se faculta a la UIF a emitir directivas e instrucciones para cumplimiento e implementación de los sujetos obligados, previa consulta con los organismos específicos de control.
Que con sustento en las facultades que se derivan del plexo normativo referido, el Organismo dictó la Resolución UIF N° 229/11 en la que se establecieron las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados del artículo 20, incisos 4 y 5, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT.
Que a los efectos del dictado de la mencionada norma, la UIF tuvo en aquel entonces en consideración las 40+9 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) contra el LA/FT aprobadas en el año 2003.
Que el GAFI es un ente intergubernamental con el mandato de fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el LA/FT y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.
Que, en tal sentido, las recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para combatir el LA/FT.
Que la República Argentina es miembro pleno del GAFI y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) y participa en las reuniones que celebra en esta materia la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (CICAD-OEA), así como también las NACIONES UNIDAS y el G-20 (Grupo de los 20).
Que en febrero de 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgos.
Que, en tal sentido, la actual Recomendación 1 de los “Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación” del GAFI, emitidos en el año 2012, establece que a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países miembros deben aplicar un enfoque basado en riesgos, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.
Que las Recomendaciones del GAFI requieren a los países exigir a las Entidades que operan en el ámbito del Mercado de Capitales que tomen medidas apropiadas para identificar y evaluar sus riesgos de LA/FT (para los Clientes, países o áreas geográficas, productos y servicios, operaciones o canales de envío). Se establece, asimismo, que éstas deben documentar sus evaluaciones para poder demostrar sus bases, mantenerlas actualizadas y contar con los mecanismos apropiados para suministrar información acerca de la evaluación del riesgo a las autoridades competentes.
Que de igual modo, las Recomendaciones del GAFI establecen que los países deben exigir a estas Entidades que cuenten con políticas, controles y procedimientos que les permitan administrar y mitigar con eficacia los riesgos de LA/FT que se hayan identificado.
Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a los objetivos que han sido asignados a esta UIF en su ley de creación, corresponde tomar en consideración el mencionado cambio de enfoque en los estándares internacionales para lograr una asignación eficiente de recursos en todo el régimen de prevención de LA/FT.
Que en tales términos se considera necesario modificar el marco regulatorio vigente emitido por esta UIF respecto de las Entidades que operan en el ámbito del Mercado de Capitales con el objeto de establecer las obligaciones que las mismas deberán cumplir para gestionar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.
Que en este sentido, se pretende que estos Sujetos Obligados identifiquen, evalúen y entiendan sus riesgos y en función de ello, adopten medidas de administración y mitigación de los mismos, a fin de prevenir de manera más eficaz el LA/FT.
Que a la luz del referido enfoque basado en riesgos corresponde establecer, para casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestos en la normativa, la posibilidad de esta UIF de disponer medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas.
Que atendiendo a los avances de las herramientas tecnológicas que permiten en la actualidad acreditar la veracidad de ciertos documentos originales de los Clientes de forma no presencial, brindando un marco de seguridad y confianza tecnológica y jurídica, corresponde habilitar a los Sujetos Obligados a implementar plataformas tecnológicas acreditadas que permitan llevar a cabo trámites a distancia, sin exhibición personal de la documentación, sin que ello condicione el cumplimiento de los Deberes de Debida Diligencia asignados para cada uno de los supuestos contemplados en la norma y de acuerdo a las exigencias formales que surgen de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que de tal modo se da cumplimiento con uno de los principios rectores de la función reglamentaria consistente en interpretar las leyes conforme las nuevas necesidades y condiciones existentes en cada momento en que ellas son aplicadas, cuidando de no alterar los fines que se tuvieron presentes al momento de su sanción.
Que la recepción de las nuevas tecnologías se condice, además, con las medidas que el Estado Nacional ha ido implementando en un proceso sostenido de modernización de la Administración Pública Nacional y promoción de la implementación de herramientas informáticas.
Que en virtud del dictado de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, se estableció una nueva nómina de Agentes del Mercado de Capitales, distinta a la establecida en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) dictó la Resolución General N° 622/2013 regulando las nuevas categorías de agentes.
Que en razón a lo expuesto la mencionada Comisión registró provisoriamente a los Agentes y Sociedades de Bolsa instándolos a enmarcarse legalmente dentro de las categorías de Agentes de Negociación o Agentes de Liquidación y Compensación (Integrales y Propios) y registró como Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva a las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, y a los Fiduciarios Financieros conforme las categorías de agentes previstas legal y reglamentariamente.
Que por lo expuesto, atento la restructuración antes descripta corresponde equiparar las mencionadas categorías de agentes a las categorías de Sujetos Obligados contemplados en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que asimismo, los fideicomisos financieros con oferta pública son regulados y supervisados por la CNV, y se encuentran alcanzados por la Resolución UIF Nº 140/12 que comprende a la totalidad del sector.
Que en razón a la especificidad de la actividad y el rol del organismo de contralor en cuanto a su supervisión y control corresponde disponer la aplicación de las disposiciones de la presente norma a los fideicomisos financieros con oferta pública, sus fiduciarios, fiduciantes y las personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con estos y la derogación parcial de la Resolución UIF Nº 140/12 sólo sobre los sujetos citados, continuando vigentes las disposiciones de la misma para los restantes fideicomisos.
Que se ha realizado la consulta a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES conforme el artículo 14 inciso 10 de la Ley 25.246, y se han mantenido reuniones de trabajo con funcionarios de dicho Organismo, representantes de los MERCADOS autorizados -BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS S.A. (BYMA), MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO S.A. (MAE). MERCADO ARGENTINO DE VALORES S.A. (MAV), ROFEX S.A y MERCADO A TERMINO DE BUENOS AIRES S.A.( MATBA)- y de la CÁMARA ARGENTINA DE AGENTES DE NEGOCIACIÓN, la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, y la CAJA DE VALORES S.A..
Que a fin de asegurar el cumplimiento de la norma con los estándares y mejores prácticas internacionales que rigen en la materia, se han realizado consultas técnicas a organismos internacionales.
Que las reformas propuestas se condicen con las medidas que el Estado Nacional ha ido implementando en un proceso sostenido de modernización de la Administración Pública Nacional, también orientadas a fomentar la interoperabilidad entre las administraciones públicas, propiciando el intercambio y colaboración mutua, implementando herramientas tecnológicas que posibiliten acercar a los ciudadanos herramientas eficaces para su interacción con la Administración, en atención a lo dispuesto por el Decreto N° 891/17 de Buenas Practicas en Materia de Simplificación.
Que la Dirección de Supervisión, la Subdirección de Análisis Estratégico y la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA han tomado intervención en la elaboración de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de esta UIF ha tomado intervención y emitido opinión en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246.
Que por ausencia del señor Presidente de la Unidad, corresponde que el acto sea dictado en su reemplazo por la señora Vicepresidente, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.
Por ello,
LA VICEPRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los lineamientos para la Gestión de Riesgos de LA/FT y de cumplimiento mínimo que los Sujetos Obligados del Mercado de Capitales deberán adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Autoevaluación de Riesgos: el ejercicio de evaluación interna de Riesgo de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de determinar el perfil de riesgo de la Entidad, el nivel de exposición inherente y evaluar la efectividad de los controles implementados para mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas. La Autoevaluación de Riesgos incluirá, asimismo, un análisis sobre la suficiencia de los recursos asignados, sumado a otros factores que integran el sistema en su conjunto como la cultura de cumplimiento, la efectividad preventiva demostrable y la adecuación, en su caso, de los controles internos y planes formativos.
b) Cliente: toda persona humana, jurídica o estructura legal sin personería jurídica, con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.
En ese sentido, es Cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como “Clientes”, salvo que mantengan con la Entidad relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
En el caso de fiduciarios financieros serán considerados Clientes tanto el fiduciante como el underwriter. Mientras que respecto de los Agentes de Liquidación y Compensación y de los Agentes de Negociación, que actúen en la colocación de valores fiduciarios, serán Clientes los titulares de éstos últimos.
Respecto de los Agentes de Liquidación y Compensación Integral, serán considerados Clientes aquellas personas humanas, jurídicas o estructuras legales sin personería jurídica, que operen en forma directa con estos, y los Agentes de Negociación respecto de los cuales liquiden operaciones. En este último caso, deberán observar lo establecido en el artículo 33 de la presente.
c) Debida Diligencia: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Medio, en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente.
d) Debida Diligencia Reforzada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Alto, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente.
e) Debida Diligencia Simplificada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Bajo, en los términos establecidos en el artículo 29 de la presente.
f) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT: la manifestación escrita de la Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por el Sujeto Obligado en relación a los Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas con los que está dispuesto a operar, y aquellos con los que no lo hará, en virtud del nivel de riesgo inherente a los mismos y la eficacia de los controles mitigantes.
g) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: la capacidad del Sujeto Obligado de mitigar los riesgos de LA/FT identificados.
h) Gobierno Corporativo (GC): Conjunto de relaciones entre los gestores de un Sujeto Obligado, su órgano de administración, sus accionistas u otras personas con interés legítimo en la marcha de sus negocios, que establece la estructura a través de la que son definidos los objetivos de dicho Sujeto Obligado, así como los medios para alcanzar tales objetivos y para monitorear el desempeño de tales medios para su logro.
i) Grupo: dos o más entes vinculados entre sí por relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.
j) Manual de Prevención de LA/FT: el documento elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el Órgano de Administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT.
k) Operaciones Inusuales: aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su Perfil Transaccional, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.
l) Operaciones Sospechosas: aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha de LA/FT, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.
m) Personas Expuestas Políticamente (PEP): las personas comprendidas en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) vigente en la materia y sus modificatorias y complementarias.
n) Propietario/Beneficiario Final: toda persona humana que controla o puede controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, y/o que posee, al menos, el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerce su control final, de forma directa o indirecta. Cuando no sea posible identificar a una persona humana deberá identificarse y verificarse la identidad del Presidente o la máxima autoridad que correspondiere.
o) Reportes Sistemáticos: la información que obligatoriamente deben remitir los Sujetos Obligados a la UIF, conforme los plazos y procesos establecidos por esta Unidad.
p) Riesgo de LA/FT: Desde el punto de vista de una Entidad, riesgo es la medida prospectiva que aproxima la posibilidad (en caso de existir métricas probadas, la probabilidad ponderada por el tamaño de la operación), de que una operación ejecutada o tentada por el Cliente a través de un canal de distribución, producto o servicio ofertado por ella, en una zona geográfica determinada, sea utilizada por terceros con propósitos criminales de LA/FT.
q) Sistema de Prevención de LA/FT: comprende las políticas, procedimientos y controles establecidos por los Sujetos Obligados para la Gestión de Riesgos de LA/FT y los Elementos de Cumplimiento exigidos por la normativa vigente en materia de LA/FT.
r) Sujetos Obligados: a los fines de la presente resolución, son sujetos obligados:
1. Los incluidos en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. En tal sentido, conforme las categorías de Agentes establecidas en la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, se incluye a los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación en toda aquella actividad que realicen en el ámbito del Mercado de Capitales, y los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
2. Las personas jurídicas, contempladas en el inciso 22 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que actúen como fiduciarios financieros cuyos valores fiduciarios cuenten con autorización de oferta pública de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).
s) Tolerancia al Riesgo de LA/FT: el nivel de Riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de Gestión de Riesgo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios, considerando las reglas legales de obligado cumplimiento.
CAPITULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT
ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.
Los Sujetos Obligados deben implementar un Sistema de Prevención de LA/FT, el cual deberá contener todas las políticas, procedimientos y controles establecidos para la Gestión de Riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos y los elementos de cumplimiento exigidos por la normativa vigente.
El componente referido a la “Gestión de Riesgos de LA/FT” se encuentra conformado por las políticas, procedimientos y controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesto el propio Sujeto Obligado, identificados en el marco de su autoevaluación, y las disposiciones que la UIF pudiera emitir.
El componente de cumplimiento se encuentra conformado por las políticas, procedimientos y controles establecidos por los Sujetos Obligados a los efectos de cumplir con las previsiones de la Ley N° 25.246, sus modificatorias, las Resoluciones emanadas de la UIF y las demás disposiciones normativas sobre la materia.
El Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o autoridad máxima del Sujeto Obligado, de acuerdo con los principios de Gobierno Corporativo aplicables al sector Mercado de Capitales, y ajustados a las características específicas del propio Sujeto Obligado. El Sistema de Prevención de LA/FT debe receptar, al menos, las previsiones que surgen de la presente.
PARTE I: Gestión de Riesgos.
ARTÍCULO 4°.- Autoevaluación de Riesgos.
Los Sujetos Obligados deben establecer políticas, procedimientos y controles aprobados por su órgano de administración o máxima autoridad, que les permitan identificar, evaluar, mitigar y monitorear sus Riesgos de LA/FT. Para ello deberán desarrollar una metodología de identificación y evaluación de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, que tome en cuenta los distintos Factores de Riesgo en cada una de sus líneas de negocio.
Las características y procedimientos de la metodología de identificación y evaluación de riesgos que vaya a implementar el Sujeto Obligado, considerando todos los factores relevantes para determinar el nivel general de riesgo, el nivel apropiado de monitoreo y las acciones o métodos de mitigación de riesgos a aplicar, deberán ser documentados. Los resultados de la aplicación de la metodología, constarán en un informe técnico elaborado por el Oficial de Cumplimiento, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con la aprobación del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
b) Conservarse, conjuntamente con la metodología y la documentación e información que lo sustente, en el domicilio de registración ante la UIF.
c) Ser actualizado anualmente.
d) Ser enviado a la UIF, una vez aprobado, antes del 30 de abril de cada año calendario.
La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe resultante de la misma; pudiendo, de corresponder, plantear objeciones o exigir modificaciones a la Autoevaluación de Riesgos. La no revisión por parte de la UIF de este documento no podrá considerarse nunca una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.
ARTÍCULO 5°.- Factores de Riesgo de LA/FT.
A los fines de confeccionar la Autoevaluación y gestionar los riesgos identificados, los Sujetos Obligados, deberán considerar, como mínimo, los Factores de Riesgo de LA/FT que a continuación se detallan:
a) Clientes: Los Riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades y comportamiento, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor incorpora los atributos o características de los Clientes como la residencia y nacionalidad, el nivel de renta o patrimonio y la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y su nivel de participación en mercado de capitales o asimilables.
b) Productos y/o servicios: Los Riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen los Sujetos Obligados, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante toda su vigencia. Esta evaluación también debe realizarse cuando los Sujetos Obligados decidan usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto o servicio existente que modifica su Perfil de Riesgo de LA/FT.
c) Canales de distribución: Los Riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos de distribución (operatoria por Internet, operatoria telefónica, distribución a través de dispositivos móviles, operatividad remota, entre otros).
d) Zona geográfica: Los Riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que autoridades competentes o el GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este Factor de Riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan los Sujetos Obligados, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
Los Factores de Riesgo de LA/FT detallados precedentemente constituyen la desagregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los Sujetos Obligados a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los Sujetos Obligados, de acuerdo a las características de sus Clientes y a la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, podrán desarrollar internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por la presente.
ARTÍCULO 6°.- Mitigación de Riesgos.
Una vez identificados y evaluados sus riesgos, los Sujetos Obligados, deberán establecer mecanismos adecuados y eficaces para la mitigación de los mismos.
En situaciones identificadas como de Riesgo Alto, la Entidad deberá adoptar medidas intensificadas o específicas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que la Entidad está en condiciones de aportar toda la documentación, tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de Factores de Riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.
Las medidas de mitigación y los controles internos adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad, deberán ser implementados en el marco del Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias para cumplir en todo momento con los objetivos de Gestión de Riesgos establecidos.
Conforme a la estrategia de negocio y dimensión de su actividad, en el marco de las políticas de Gestión de Riesgos, los Sujetos Obligados deberán contar con lo siguiente:
a) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT: aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad de la Entidad, que refleje el nivel de riesgo aceptado en relación a Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, exponiendo las razones tenidas en cuenta para tal aceptación, así como las acciones mitigantes para un adecuado monitoreo y control de los mismos.
b) Políticas para la Aceptación de Clientes: que presenten un alto Riesgo de LA/FT donde se establezcan las condiciones generales y particulares que se seguirán en cada caso, informando qué personas, órganos, comités o apoderados, cuentan con atribuciones suficientes para aceptar cada tipo de Clientes, de acuerdo a su perfil de riesgo. Asimismo, se detallarán aquellos tipos de Clientes con los que no se mantendrá relación comercial, y las razones que fundamentan tal decisión.
PARTE II: Cumplimiento.
ARTÍCULO 7°.- Elementos de Cumplimiento.
El Sistema de Prevención de LA/FT debe considerar, al menos, los siguientes Elementos de Cumplimiento:
a) Políticas y procedimientos para el íntegro cumplimiento de la Resolución UIF N° 29/13 y sus modificatorias. En particular, políticas y procedimientos para el contraste de listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva con los candidatos a Cliente, los ordenantes y beneficiarios de transferencias internacionales u operaciones equivalentes, los Clientes y los Propietarios/Beneficiarios, incluyendo las reglas para la actualización periódica y el filtrado consiguiente de la base de Clientes. Asimismo, políticas y procedimientos para el cumplimiento de las instrucciones de congelamiento administrativo de bienes o dinero.
b) Políticas y procedimientos específicos en materia de Personas Expuestas Políticamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF N° 11/11 y sus modificatorias.
c) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de Clientes, incluyendo el conocimiento del propósito de las cuentas o de la relación comercial.
d) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de los Propietarios/Beneficiarios finales de sus operaciones.
e) Políticas y procedimientos para la calificación del riesgo de Cliente y la segmentación de Clientes basada en riesgos.
f) Políticas y procedimientos para la actualización de Legajos de Clientes incluyendo, en los casos de Clientes de Riesgo Bajo y Medio, la descripción de la metodología para analizar los criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada en el Sujeto Obligado y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma, conforme lo establecido en el artículo 30.
g) Políticas y procedimientos para el establecimiento de alertas y el monitoreo de operaciones con un enfoque basado en riesgos.
h) Políticas y procedimientos para analizar las operaciones que presenten características inusuales que podrían resultar indicativas de una Operación Sospechosa.
i) Políticas y procedimientos para remitir las Operaciones Sospechosas a la UIF, en los términos establecidos en la Resolución UIF N° 51/11 y sus modificatorias.
j) Políticas y procedimientos para reportar las Operaciones Sistemáticas Mensuales, o con otra periodicidad, que establezca la UIF.
k) Políticas y procedimientos para colaborar con las autoridades competentes.
l) Políticas y procedimientos a aplicar para la desvinculación de Clientes, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la presente.
m) Un modelo organizativo funcional y apropiado, considerando, en su caso, los Principios de Gobierno Corporativo del Sujeto Obligado diseñado de manera acorde a la complejidad de las propias operaciones y características del negocio, con una clara asignación de funciones y responsabilidades en materia de prevención de LA/FT.
n) Un Plan de Capacitación de los empleados del Sujeto Obligado, el Oficial de Cumplimiento, sus colaboradores y los propios directivos e integrantes de los órganos de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, el cual debe poner particular énfasis en el enfoque basado en riesgos. Los contenidos de dicho plan se definirán según las tareas desarrolladas por los empleados o funcionarios.
o) La designación de un Oficial de Cumplimiento ante la UIF con rango de Director con los alcances previstos en los artículos 11 y 12 de la presente.
p) Políticas y procedimientos de registración, archivo y conservación de la información y documentación de Clientes, Beneficiarios Finales, operaciones u otros documentos requeridos, conforme a la regulación vigente.
q) Una revisión, realizada por un profesional independiente, del Sistema de Prevención de LA/FT.
r) Políticas y procedimientos para garantizar razonablemente la integridad de directivos, empleados y colaboradores. En tal sentido, los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección y contratación de empleados, así como del monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los mismos lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos, o la persona designada de nivel jerárquico por la entidad para el cumplimiento de tales funciones.
s) Otras políticas y procedimientos que el órgano de administración o máxima autoridad entienda necesarios para el éxito del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 8°.- Manual de Prevención de LA/FT.
Las políticas y procedimientos que componen el Sistema de Prevención de LA/FT, deben estar incluidos en un Manual de Prevención de LA/FT, el cual debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
El Manual de Prevención de LA/FT debe encontrarse siempre actualizado en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales que rigen sobre la materia y disponible para todo el personal del Sujeto Obligado; dejando constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado los directores, gerentes y empleados sobre el Manual de Prevención de LA/FT y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones.
El detalle de los aspectos que, como mínimo, debe contemplar el Sistema de Prevención de LA/FT debe incluirse en el Manual de Prevención de LA/FT y/o en otro documento interno del Sujeto Obligado, siempre que dicho documento cuente con el mismo procedimiento de aprobación del Manual de Prevención de LA/FT.
En caso de darse el supuesto previsto en el párrafo anterior, debe precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de las autoridades competentes en materia de Supervisión.
ARTÍCULO 9°.- Estructura societaria. Roles y responsabilidades.
El modelo organizacional del Sujeto Obligado, deberá fijar el rol de cada órgano interno en el diseño, aprobación, ejecución y mantenimiento actualizado del Sistema de Prevención de LA/FT y del Manual de Prevención de LA/FT, desde el órgano de administración o autoridad máxima hasta los empleados, pasando por departamentos o comités internos especializados.
ARTÍCULO 10.- Responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT.
El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, es el responsable de instruir y aprobar la implementación del Sistema de Prevención de LA/FT. En tal sentido, es responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado:
a) Entender y tomar en cuenta los Riesgos de LA/FT al establecer los objetivos comerciales y empresariales.
b) Aprobar y revisar periódicamente las políticas y procedimientos para la Gestión de los Riesgos de LA/FT.
c) Aprobar la Autoevaluación de Riesgos y su metodología.
d) Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT previsto en el artículo 8 y el Código de Conducta al que hace referencia el artículo 20 de la presente.
e) Establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT a partir del perfil de Riesgos de LA/FT del Sujeto Obligado.
f) Designar a un Oficial de Cumplimiento con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.
g) Considerando el tamaño del Sujeto Obligado, y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros que resulten necesarios y que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.
h) Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento.
i) Aprobar el Plan de Capacitación orientado a un enfoque basado en riesgos, establecido por el Oficial de Cumplimiento.
j) En caso que corresponda, aprobar la creación de un Comité de Prevención de LA/FT, al que hace referencia el artículo 14 de la presente, estableciendo su forma de integración, funciones y asignación de atribuciones.
ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento.
Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios, quien será responsable de velar por la implementación y observancia de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de la presente.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de las mismas. Debe contar, asimismo, con capacitación y/o experiencia asociada a la Prevención del LA/FT y Gestión de Riesgos.
Los Sujetos Obligados deben informar a la UIF la designación del Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en la Resolución UIF N° 50/11, sus modificatorias y complementarias, de forma fehaciente por escrito, incluyendo el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación, número de CUIT o CUIL, número de teléfono, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Cualquier cambio en la información referida al Oficial de Cumplimiento debe ser notificado por el Sujeto Obligado a la UIF en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles de ocurrido.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que haya cesado en el cargo, deberá denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Los Sujetos Obligados deben designar un Oficial de Cumplimiento suplente, que deberá cumplir con las mismas condiciones y responsabilidades establecidas para el titular, para que se desempeñe como Oficial de Cumplimiento únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia o remoción del titular. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UIF, dentro de los CINCO (5) días hábiles, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual desempeñará el cargo. Dicha comunicación podrá ser digitalizada y enviada vía correo electrónico a: [email protected].
La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el órgano competente que lo haya designado en funciones, y comunicada fehacientemente a la UIF dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada, indicando las razones que justifican tal medida. La vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no puede durar más de TREINTA (30) días hábiles, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento suplente y, en caso de vacancia, la del propio Oficial de Cumplimiento saliente, hasta la notificación de su sucesor a la UIF.
ARTÍCULO 12.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las funciones que se enumeran a continuación, las cuales podrán ser ejecutadas por un equipo de soporte a su cargo, conservando en todos los casos la responsabilidad respecto de las mismas:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, las estrategias para prevenir y gestionar los Riesgos de LA/FT.
b) Elaborar el Manual de Prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.
c) Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
d) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados en el Sistema de Prevención de LA/FT, según lo indicado en la presente, incluyendo el monitoreo de operaciones, la detección oportuna y el Reporte de Operaciones Sospechosas.
e) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para identificar a las PEP.
f) Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada Gestión de Riesgos de LA/FT.
g) Implementar el Plan de Capacitación para que los empleados del Sujeto Obligado cuenten con el nivel de conocimiento apropiado para los fines del Sistema de Prevención de LA/FT, que incluye la adecuada Gestión de los Riesgos de LA/FT.
h) Verificar que el Sistema de Prevención de LA/FT incluya la revisión de las listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva, así como también otras que indique la regulación local.
i) Vigilar el funcionamiento del sistema de monitoreo y proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT.
j) Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas como Operaciones Sospechosas.
k) Evaluar las operaciones y en su caso calificarlas como sospechosas y comunicarlas a través de los ROS a la UIF, manteniendo el deber de reserva al que hace referencia el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
l) Emitir informes sobre su gestión al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
m) Verificar la adecuada conservación de los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.
n) Actuar como interlocutor de la Entidad ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
o) Atender los requerimientos de información o de información adicional y/o complementaria solicitada por la UIF y otras autoridades competentes.
p) Informar al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, o en su caso, al Comité de Prevención de LA/FT respecto de las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto riesgo y no cooperantes publicado por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI), dando especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con los mismos.
q) Formular los Reportes Sistemáticos, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
r) Las demás que sean necesarias o establezca la UIF para controlar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
ARTÍCULO 13.- Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Los Grupos podrán designar un único Oficial de Cumplimiento para todos los entes que lo integran, en la medida en que las herramientas de administración y control de las operaciones le permitan acceder diariamente a toda la información necesaria en la debida forma. Las decisiones de la casa matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas.
El Oficial de Cumplimiento Corporativo se encuentra alcanzado por las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la presente y deberá formar parte del órgano de administración de todos los entes que lo integran.
ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.
Los Sujetos Obligados deberán constituir un Comité de Prevención de LA/FT, el cual no podrá ser integrado por el responsable de Control Interno pero sí por el responsable de Riesgos, cuya finalidad debe ser brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT. Los Sujetos Obligados deben contar con un reglamento del referido comité, aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad, que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la Gestión Integral de Riesgos. Este comité, que será presidido por el Oficial de Cumplimiento, deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de LA/FT.
Los Grupos podrán designar un único Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, en la medida en que la Gestión de Riesgos de LA/FT se realice de manera demostrablemente integrada. Las decisiones de la casa matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad controlada y/o vinculada. El Comité de Prevención de LA/FT Corporativo debe estar compuesto por, al menos un miembro del órgano de administración y/o funcionario del primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.
El Comité de Prevención de LA/FT, de acuerdo con el reglamento que resulte de aplicación, podrá constituir sub-comités para administrar más eficazmente el Riesgo de LA/FT.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de casos a reportar, constarán en una minuta, la cual será distribuida apropiadamente en el Sujeto Obligado y quedará a disposición de las autoridades competentes. En los casos en los cuales el Comité de Prevención de LA/FT funcione junto con un Comité de Riesgos, deberá constar en la minuta, de manera separada e integral, el tratamiento de los temas referidos a la Prevención de LA/FT. Del mismo modo, en los casos que se decida la implementación de un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Sujeto Obligado del Grupo de manera diferenciada.
Los Sujetos Obligados que, en virtud de su autoevaluación de riesgos consideren que no resulta necesaria la efectiva implementación del Comité, por no encontrarse expuestos a niveles de riesgo significativos, podrán prescindir del mismo, entendiéndose que todas las responsabilidades asignadas al Comité serán asumidas por el Oficial de Cumplimiento. Tal decisión, su fundamento y el análisis realizado deberán quedar debidamente documentados en el informe de Autoevaluación de Riesgos de LA/FT que presente el Sujeto Obligado conforme las previsiones del artículo 4°, inciso d) de la presente norma. En el marco de una posterior supervisión, la UIF podrá revisar la decisión adoptada pudiendo disponer la conformación inmediata del Comité mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 15.- Entidades o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (locales y en el extranjero).
Las Entidades o Grupos establecerán las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero. El Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser sustancialmente consistente en relación a la aplicación de las disposiciones sobre la Debida Diligencia del Cliente y el manejo del Riesgo de LA/FT y garantizar el adecuado flujo de información inter-Grupo.
En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera. Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables; este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar dichas diferencias a la UIF.
ARTÍCULO 16.- Externalización de tareas.
La externalización de la función de soporte de las tareas administrativas del Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser decidida por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado a propuesta motivada y con opinión favorable del Comité de Prevención de LA/FT o, en su caso, del Oficial de Cumplimiento, y sólo podrá ser llevada a cabo cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Que conste por escrito, sin que pueda existir delegación alguna de responsabilidad del Sujeto Obligado ni de su órgano de administración o máxima autoridad.
b) Que no incluya, en ningún caso, funciones que en la presente se reservan a la máxima autoridad del Sujeto Obligado, las cuales no podrán ser objeto de externalización.
c) Que se establezcan todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos, cumpliéndose con la normativa específica que se encuentre vigente sobre protección de datos personales.
d) Que se excluya la Debida Diligencia Continuada, la cual incluye el análisis de alertas transaccionales y la gestión de Reportes de Operaciones Sospechosas y sus archivos relacionados.
En tal caso, la externalización de funciones mencionadas en el presente, será incluida en los planes de control interno, gozando los responsables, tanto internos como en su caso externos, del más completo acceso a todos los datos, bases de datos, documentos, registros, u otros, relacionados con la decisión de externalización y las operaciones externalizadas.
ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.
Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a) Conservar los documentos acreditativos de las operaciones realizadas por Clientes durante un plazo no inferior a CINCO (5) años, contados desde la fecha de la operación. El archivo de tales documentos debe estar protegido contra accesos no autorizados y debe ser suficiente para permitir la reconstrucción de la transacción.
b) Conservar la documentación de los Clientes y Propietarios/Beneficiarios Finales, recabada a través de los procesos de Debida Diligencia, por un plazo no inferior a CINCO (5) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
c) Conservar los documentos obtenidos para la realización de análisis, y toda otra documentación obtenida y/o generada en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia, durante CINCO (5) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
d) Los Sujetos Obligados deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
e) Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán ser conservados en medios magnéticos, electrónicos u otra tecnología similar, garantizando la integridad de la información y su protección contra accesos no autorizados.
Sin perjuicio a lo expuesto en el presente artículo, cuando la documentación mencionada en los incisos a), b) y c) se encuentre vinculada a operaciones inusuales o sospechosas, deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años desde la fecha en que fueron realizadas o tentadas.
ARTÍCULO 18.- Capacitación.
Los Sujetos Obligados deben elaborar un Plan de Capacitación anual que deberá ser aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad y que tendrá por finalidad instruir al personal de la Entidad sobre las normas regulatorias vigentes, así como respecto a políticas y procedimientos establecidos por el Sujeto Obligado en relación al Sistema de Prevención de LA/FT. El Plan de Capacitación asegurará, como prioridad, la inclusión del enfoque basado en riesgos. Todos los empleados, agentes o colaboradores serán incluidos en dicho Plan de Capacitación, considerando su función y exposición a Riesgos de LA/FT.
Los Planes de Capacitación deben ser revisados y actualizados por el Oficial de Cumplimiento con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes. El Oficial de Cumplimiento será el responsable de informar a todos los directores, gerentes y agentes o colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa del Sistema de Prevención de LA/FT, ya sea esta interna o externa.
El personal del Sujeto Obligado recibirá tanto formación preventiva genérica como formación preventiva referida a las funciones que debe ejercer en su específico puesto de trabajo.
El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los empleados o colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de planes especiales de capacitación, de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a su función.
Los nuevos directores, gerentes y empleados que ingresen deben recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención del LA/FT del Sujeto Obligado, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de su incorporación.
Los Sujetos Obligados deben mantener una constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo y las evaluaciones efectuadas al efecto, que deben encontrarse a disposición de la UIF, en medio físico y/o electrónico. El Oficial de Cumplimiento, en colaboración con el área de Recursos Humanos, o la persona de nivel jerárquico designada por la Entidad para el cumplimiento de tales funciones, deberá llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento de las capacitaciones requeridas.
El personal del Sujeto Obligado debe recibir capacitación en, al menos, los siguientes temas:
a) Definición de los delitos de LA/FT.
b) Normativa local vigente y Estándares Internacionales sobre Prevención de LA/FT.
c) Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado y modelo de gestión de los Riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia de los Clientes.
d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado.
e) Tipologías de LA/FT detectadas en el Sujeto Obligado u otras Entidades o Sujetos Obligados.
f) Señales de alertas para detectar Operaciones Sospechosas.
g) Procedimiento de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
h) Roles y responsabilidades del personal del Sujeto Obligado respecto a la materia.
ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.
La Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:
a) Revisión independiente: Los Sujetos Obligados deberán solicitar a un revisor externo independiente, con experticia acreditada en la materia conforme con la reglamentación dictada por esta UIF, la emisión de un informe anual que se pronuncie sobre la calidad y efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT conforme la Resolución 67-E/17 y modificatorias.
b) Control Interno: sin perjuicio de las revisiones externas que correspondan, el responsable de Control Interno incluirá en sus programas anuales, los aspectos relacionados con el Sistema de Prevención de LA/FT. El Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT, en su caso, tomarán conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre alcance y características de dichos programas anuales.
Los resultados obtenidos de las revisiones practicadas, que incluirán la identificación de deficiencias, descripción de mejoras a aplicar y plazos para su implementación, serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien notificará debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.
Los directores, gerentes y empleados del Sujeto Obligado deberán poner en práctica un Código de Conducta, aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad, destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT.
El Código de Conducta de los Sujetos Obligados debe contener, entre otros aspectos, los principios rectores y valores, así como las políticas, que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Asimismo, el Código debe establecer que cualquier incumplimiento al Sistema de Prevención de LA/FT será considerado infracción, estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta. Ello, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por los Sujetos Obligados.
Los Sujetos Obligados deben dejar constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes y empleados sobre el Código de Conducta y el compromiso de cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado de que se trate.
Asimismo, las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, deben ser registradas por los Sujetos Obligados a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.
La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que a través del propio Sujeto Obligado o Grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, serán ejecutadas por directivos, empleados o colaboradores.
CAPITULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
ARTÍCULO 21.- Reglas generales de conocimiento del Cliente.
El Sujeto Obligado deberá contar con políticas y procedimientos que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los Clientes, verificar la información proporcionada por los mismos y realizar un adecuado monitoreo de sus operaciones. En ese sentido, la ejecución de tales etapas de Debida Diligencia se llevará a cabo teniendo en cuenta los Perfiles de Riesgo asignados a cada Cliente.
El Sujeto Obligado debe identificar a sus Clientes en tiempo y forma, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo. Las técnicas de identificación deberán ejecutarse al inicio de las relaciones comerciales, y deberán ser objeto de aplicación periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de Clientes del Sujeto Obligado.
La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales y, de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, el Sujeto Obligado deberá realizar un análisis adicional para decidir si en base a sus políticas de Gestión de Riesgos de LA/FT, deben ser objeto de Reporte de Operación Sospechosa.
En todos los casos, sin perjuicio del nivel de Riesgo de LA/FT del Cliente, se realizará la verificación contra las listas de terroristas conforme lo dispuesto en la Resolución UIF N° 29/13 y modificatorias. Asimismo, en todos los casos deberá conformarse la Declaración Jurada de PEP, la cual podrá ser firmada tanto presencialmente como a través de medios electrónicos, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la presente.
Se deberá recabar, asimismo, para todos los casos, información suficiente para establecer el propósito y objeto de la cuenta o relación comercial.
En el caso que los Sujetos Obligados de un mismo Grupo desarrollen actividades que se encuentren alcanzadas por distintas normas emanadas de la UIF, los mismos podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les permitan compartir Legajos de Clientes, debiendo contar para ello con la autorización expresa de los Clientes para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en punto 1 del artículo 5° de la Ley N° 25.326 y sus modificatorias. Los mencionados acuerdos deben asegurar el debido cumplimiento de requisitos de confidencialidad de la información y ser aprobados por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado debe asegurar que los Legajos de sus Clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los plazos requeridos.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, el Cliente se encuentra facultado para requerirle al Sujeto Obligado que comparta toda la información y documentación contenida en su legajo relativa a su identificación, con otros Sujetos Obligados consignados en los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, cuando se encuentre destinada al inicio de una relación comercial o a la apertura de una cuenta.
ARTÍCULO 22. Segmentación de Clientes en base al riesgo.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se aplicarán de acuerdo con las calificaciones de Riesgo de LA/FT, determinadas en base al modelo de riesgo implementado por el Sujeto Obligado, para lo cual se considerarán los criterios de riesgo relacionados al Cliente, tales como, el tipo de Cliente (persona humana o jurídica), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad y residencia. Dicha calificación debe realizarse en el momento de la aceptación de nuevos Clientes y mantenerse actualizada durante toda la relación con los mismos.
Los mencionados criterios deben formalizarse a través de políticas y procedimientos de calificación de Riesgos de LA/FT, a los cuales deben ser sometidos todos los Clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del Sujeto Obligado.
La aplicación, el alcance y la intensidad de dicha Debida Diligencia se escalonarán, como mínimo, de acuerdo a los niveles de Riesgo Alto, Medio y Bajo. De tal modo, la asignación de un Riesgo Alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar como mínimo las medidas de Debida Diligencia Reforzada detalladas en el artículo 28, mientras que el nivel de Riesgo Medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia del Cliente detalladas en el artículo 27, y la existencia de un Riesgo Bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada detalladas en el artículo 29.
ARTÍCULO 23.- Identificación de Clientes personas humanas.
Los Clientes personas humanas deberán ser identificados en todos los casos a través de la presentación de un documento oficial que acredite su identidad y nacionalidad, vigente y con fotografía. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante, que deberá aportar, asimismo, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico. Específicamente, se obtendrá:
a) Nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, la Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o el Pasaporte.
El documento original podrá ser exhibido de manera electrónica o a través de medios digitales acreditados que garanticen seguridad y confianza, tanto tecnológica como jurídica, debiéndose conservar las evidencias correspondientes.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Estado Civil.
e) Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave de Identificación (C.D.I.), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Este requisito será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
f) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
g) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
h) Actividad laboral o profesional.
i) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo a la Resolución UIF vigente en la materia.
Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, asimismo, a los apoderados de las personas jurídicas y/o autorizados con uso de firma.
ARTÍCULO 24.- Identificación de Clientes personas jurídicas.
Los Clientes personas jurídicas deberán ser identificados a través de los documentos acreditativos de la constitución y personería, obteniendo los siguientes datos:
a) Denominación o razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T., C.D.I., Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP. Este requisito será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
d) Copia del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición de su original.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.
h) Actividad principal realizada.
i) Identificación de los apoderados, en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior.
j) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.
k) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias del ente, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del Consejo de Administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo del ente.
l) Identificación de Propietarios/Beneficiarios Finales. A los fines de identificarlos, se podrán utilizar declaraciones juradas del Cliente, copias de los registros de accionistas proporcionados por el Cliente u obtenidos por el Sujeto Obligado, o toda otra documentación o información pública que identifique la estructura de control del Cliente. Cuando la participación mayoritaria de los Clientes personas jurídicas corresponda a una Sociedad que lista en un Mercado local o internacional autorizado y esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, se los exceptuará del requisito de identificación previsto en este inciso.
ARTÍCULO 25.- Identificación de otros tipos de Clientes.
En el caso de otros tipos de Clientes se deberán seguir las siguientes reglas de identificación:
a) Cuando se trate de los órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, Provincial o Municipal, los Sujetos Obligados deberán exclusivamente identificar a la persona humana que operará la cuenta, en los términos establecidos en el artículo 23 de la presente, y obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el Cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.
b) Las UTES, agrupaciones y otros entes comerciales asimilables se identificarán de acuerdo con las reglas generales para las personas jurídicas, aplicadas a sus integrantes, además de a la propia estructura jurídica constituida en lo que corresponda.
c) Los Fideicomisos que hayan sido constituidos de acuerdo con la ley argentina se considerarán adecuadamente identificados cuando se cumplan las siguientes reglas:
1 Se identifique al fiduciario, conforme a los artículos 23 o 24 de la presente, según corresponda.
2. Se identifique al administrador, figura de características similares, o a cualquier otra persona, humana o jurídica, que participe en la constitución y organización del fideicomiso, en los términos de los artículos 23 o 24 de la presente, según corresponda.
d) En el supuesto de Fondos Comunes de Inversión, se deberá identificar a la sociedad gerente, a la sociedad depositaria y a cualquier otra persona, humana o jurídica, que participe en la constitución y organización del fondo común de inversión; en los términos dispuestos por los artículos 23 y 24 de la presente norma según corresponda.
e) En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y demás sociedades comerciales constituidas por medios digitales, el Sujeto Obligado podrá identificar a la persona jurídica y dar inicio a la relación comercial con el instrumento constitutivo digital generado por el registro público respectivo, con firma digital de dicho organismo, que haya sido recibido por el Sujeto Obligado a través de medios electrónicos oficiales.
f) Las Sociedades, sus filiales, y subsidiarias, que listan en Mercados locales o internacionales autorizados y estén sujetas a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, podrán abrir una cuenta y dar inicio a la relación comercial sin otro trámite que: (i) la identificación en los términos del artículo 23 de la persona humana que operará la cuenta, y (ii) la entrega de copia del instrumento por el que dicha persona humana ha sido designada a tales efectos.
g) Quedan excluidas del tratamiento previsto con carácter general para la identificación de Clientes, las cuentas con depósitos originados en las causas en que interviene la Justicia.
ARTÍCULO 26.- Aceptación e identificación de Clientes no presenciales.
La aceptación de Clientes no presenciales estará sometida a la identificación por medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, conforme las especificaciones establecidas en el presente artículo.
a) La identificación de Clientes personas humanas conforme lo dispuesto en el artículo 23, se podrá realizar por medios electrónicos sustitutivos de la presencia física con uso de técnicas biométricas rigurosas o métodos tecnológicos alternativos de igual rigurosidad, almacenables y no manipulables, con arreglo a las siguientes especificaciones:
1. Podrá utilizarse cualquier procedimiento que incluya la exhibición en original del documento de identificación del Cliente como, por ejemplo, el procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia.
2. El Sujeto Obligado deberá realizar el análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal capacitado específicamente en su utilización. Dicha capacitación deberá quedar acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
3. El proceso de identificación no presencial deberá ser almacenado con constancia de fecha y hora, conservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
4. El informe del revisor externo independiente al que refiere el inciso a) del artículo 19, deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento de identificación no presencial implementado.
5. Será responsabilidad del Sujeto Obligado implementar los requerimientos técnicos que aseguren la autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación utilizados y la correspondencia del titular del documento con el Cliente objeto de identificación, así como también la confidencialidad e inalterabilidad de la información obtenida en el proceso de identificación.
6. Los procedimientos específicos de identificación no presencial que los Sujetos Obligados implementen de conformidad con el presente artículo no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.
La identificación del Cliente de la forma establecida en el presente artículo también podrá realizarse respecto de las personas humanas referidas en el anteúltimo párrafo del artículo 23.
b) Alternativamente, se podrán aceptar Clientes no presenciales, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El Cliente podrá solicitar su aceptación a través del sitio de Internet del Sujeto Obligado u otros canales alternativos (telemáticos, telefónicos o asimilables), remitiendo los documentos establecidos en los artículos 23 y 24, que correspondan a su naturaleza y características.
2. El Sujeto Obligado entregará una clave personal e intransferible, que incluya preguntas de control, que deberá ser utilizada por el Cliente para operar.
3. El Sujeto Obligado deberá considerar la necesidad de visitar al Cliente dejando constancia de tal hecho. Será aceptable la realización de tal visita por agentes contratados por el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 27.- Debida Diligencia del Cliente.
En los casos de Riesgo Medio, el Sujeto Obligado debe obtener, además de la información de identificación detallada en los artículos 23 y 24, el debido respaldo documental, en relación a:
a) La actividad económica del Cliente.
b) El origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del Cliente.
Se podrán solicitar otros datos que a juicio del Sujeto Obligado permitan identificar y conocer adecuadamente a sus Clientes, incluso solicitando copias de documentos que permitan entender y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, de acuerdo con los Sistemas de Gestión de Riesgo del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Reforzada.
En los casos de Riesgo Alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de la información de identificación detallada en los artículos 23 y 24, la siguiente documentación:
a) Copia de facturas, títulos u otras constancias que acrediten fehacientemente el domicilio.
b) Copia de los documentos que acrediten el origen de los fondos, el patrimonio u otros documentos que acrediten ingresos o renta percibida (estados contables, contratos de trabajo, recibos de sueldo).
c) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades.
d) Copias de otros documentos que permitan conocer y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.
e) Corroborar posibles antecedentes relacionados a LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF, el órgano de control o el Poder Judicial (bases públicas, internet, y otros medios adecuados a tal fin).
f) Todo otro documento que el Sujeto Obligado entienda corresponder.
Asimismo, a lo largo del período de mantenimiento de la relación comercial, se analizará, y constará en el análisis de aceptación del Cliente, la razonabilidad del propósito de la Cuenta en relación con las características del Cliente, así como también se realizarán acciones de comprobación del mantenimiento de tal objetivo.
Otras medidas adicionales de Debida Diligencia Reforzada podrán resultar apropiadas para distintos perfiles de Clientes y operaciones, las cuales deberán constar en los Manuales de Prevención de LA/FT de los Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Simplificada.
Los Clientes calificados en el nivel de Riesgo Bajo podrán ser tratados de acuerdo con las reglas especiales establecidas en el presente artículo. En virtud de ello, los Sujetos Obligados deberán contemplar como requisitos mínimos en Clientes personas humanas, la presentación y obtención de copia de documento válido acreditativo de la identidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de la presente, y en el caso de Clientes personas jurídicas, la presentación y obtención de copia de escrituras de constitución y estatuto social, con evidencia de su presentación en el registro correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 24 de la presente. En ambos casos se dará cumplimiento con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 21 de esta resolución.
Las presentes medidas de Debida Diligencia Simplificada no eximen al Sujeto Obligado del deber de monitorear las operaciones efectuadas por el Cliente.
El no cumplimiento de algunas de las reglas precedentes imposibilitará dar tratamiento de Debida Diligencia Simplificada, aplicando los procedimientos de Debida Diligencia que corresponda al nivel de riesgo determinado.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obliga a aplicar de forma inmediata las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Continuada.
Todos los Clientes deberán ser objeto de seguimiento continuado con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificación de su Perfil Transaccional y de su nivel de riesgo asociado.
La información y documentación de los Clientes deberá mantenerse actualizada con una periodicidad proporcional al nivel de riesgo, conforme los plazos previstos en el presente artículo.
En ningún caso se podrá dejar de actualizar los Legajos de Clientes por un período mayor a los CINCO (5) años. Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la periodicidad de actualización de Legajos no podrá ser superior a UN (1) año, y para aquellos de Riesgo Medio, a los DOS (2) años.
Los Sujetos Obligados deberán implementar políticas y procedimientos en relación a la actualización de Legajos de sus Clientes, pudiendo aplicar para ello un enfoque basado en riesgos y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada en el Sujeto Obligado y el riesgo que ésta pudiera conllevar para el mismo.
A los fines de la actualización de los Legajos de Clientes ponderados como de Riesgo Bajo, los Sujetos Obligados podrán basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse únicamente en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el Legajo del Cliente.
La falta de actualización de los Legajos de Clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis con un enfoque basado en riesgo, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la decisión de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, de corresponder. La falta de documentación no configura por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del Cliente y los factores de riesgo asociados a fin de analizar la necesidad de realizar un Reporte de Operación Sospechosa (ROS).
ARTÍCULO 31.- Debida Diligencia realizada por otros Sujetos Obligados supervisados.
Los Sujetos Obligados podrán basarse en las tareas de Debida Diligencia realizadas por terceros personas jurídicas, que sean Sujetos Obligados supervisadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con excepción de las reglas establecidas para la ejecución de la Debida Diligencia Continuada y del monitoreo, análisis y reporte de las operaciones. En tales casos, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Existirá un acuerdo escrito entre el Sujeto Obligado y el tercero.
b) En ningún caso habrá delegación de responsabilidad. La misma recaerá siempre en el Sujeto Obligado.
c) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia pondrá inmediatamente en conocimiento del Sujeto Obligado todos los datos exigidos por éste.
d) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia deberá remitir sin demora las copias de los documentos que hubiera obtenido.
e) Los acuerdos mencionados y su funcionamiento y operaciones, serán objeto de revisión periódica por el responsable de Control Interno del Sujeto Obligado, que tendrá acceso pleno e irrestricto a todos los documentos, tablas, procedimientos y soportes relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 32.- Clientes supervisados en el exterior.
Aquellos Clientes que desarrollen actividad financiera que se encuentren autorizados, regulados y supervisados de manera adecuada en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo conforme las recomendaciones del GAFI en la jurisdicción de origen, siempre que esta no sea considerada como no cooperante ni de alto riesgo por el GAFI y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de sus respectivos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con la COMISION NACIONAL DE VALORES y/o con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), podrán ser objeto de un procedimiento especial de identificación a tenor de lo siguiente:
a) Deberá obtenerse documentación del Cliente o de fuentes confiables, a fin de:
1) Identificarlo en los términos de los artículos 23 y 24 de la presente, debiendo consignar en carácter de declaración jurada su actividad principal a efectos de identificar el origen lícito de los fondos.
2) Determinar su respectiva autorización y registración, por parte de los organismos de supervisión, autorización y/o control específicos en el extranjero, como así también su debido control en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (PLA/FT).
b) Constatar la existencia de Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes, suscriptos entre el organismo de autorización y/o fiscalización prudencial del cliente y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
Los Sujetos Obligados, en estos casos, deberán realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su Cliente con un enfoque basado en riesgos, en los términos del artículo 33 inciso e).
La documentación indicada en los incisos anteriores, podrá ser enviada por medios electrónicos o por courrier.
ARTÍCULO 33- Clientes Sujetos Obligados.
Las siguientes reglas deberán aplicarse respecto de los Clientes Sujetos Obligados:
a) Se deberán desplegar políticas y procedimientos de Debida Diligencia razonables con un enfoque basado en riesgos.
b) Los Sujetos Obligados alcanzados por esta normativa serán responsables del control del buen uso de los productos y servicios que ellos ofertan, no así de los productos y servicios que ofertan sus Clientes, que a su vez sean Sujetos Obligados, a terceros ajenos a la relación comercial directa con el Sujeto Obligado.
c) Como requerimiento de inicio de la relación comercial, los Sujetos Obligados deberán solicitarle al Cliente, que a su vez sea Sujeto Obligado, la acreditación del registro ante la UIF; junto a la Declaración Jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en el Anexo de la Resolución UIF N° 70/11 y sus modificatorias.
d) En el caso de Fideicomisos, conforme la definición incorporada en el artículo 2° de la Resolución específica sobre la materia (Res. UIF N° 140/12 o la que en el futuro la modifique o sustituya), los Sujetos Obligados deberán solicitarle a los mismos, además de lo previsto en el artículo 25: (i) la acreditación del registro ante la UIF, (ii) La identificación del Oficial de Cumplimiento y (iii) copia del Manual de Prevención de LA/FT, verificando que contenga políticas y procedimientos para la identificación y verificación de la identidad de Clientes.
e) Los Sujetos Obligados deberán realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su Cliente con un enfoque basado en riesgos. De considerarlo necesario, a efectos de comprender los riesgos involucrados en las operaciones podrán: (i) realizar visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii) requerir la entrega en copia del Manual de Prevención de LA/FT, (iii) establecer relaciones de trabajo con el Oficial de Cumplimiento, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de revisión o por la existencia de inusualidades vinculadas a desvíos en las características de la operatoria, la identificación de los Clientes del Cliente.
f) Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del titular de la cuenta, ni en caso de sospecha de LA/FT. En tales escenarios se procederá a aplicar medidas reforzadas de conocimiento del Cliente con la obligación de realizar un análisis especial de la Cuenta y, en su caso y si así lo confirma el análisis, emitir un Reporte de Operación Sospechosa.
ARTÍCULO 34.- Desvinculación de Clientes.
En los casos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera dar cumplimiento a la Debida Diligencia del Cliente conforme a la normativa vigente, se deberá efectuar un análisis con un enfoque basado en riesgos, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo.
La formulación de un Reporte de Operación Sospechosa respecto de un Cliente no implicará necesariamente la desvinculación del mismo. Tal decisión estará sujeta a la evaluación de riesgo que realice el Sujeto Obligado.
Los criterios y procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser descriptos por los Sujetos Obligados en sus Manuales de Prevención de LA/FT.
CAPITULO IV. MONITOREO TRANSACCIONAL, ANALISIS Y REPORTE.
ARTÍCULO 35.- Perfil Transaccional.
La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un Perfil Transaccional prospectivo (ex ante), sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.
En los casos de Clientes de Riesgo Medio y Alto, el Perfil Transaccional deberá estar respaldado por la documentación detallada en los artículos 27 y 28 de la presente, mientras que en el resto de los Clientes podrá estar basado en la información que hubiera sido suministrada por el Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, conservando las evidencias correspondientes con arreglo al artículo 29 de la presente.
Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.
ARTÍCULO 36.- Monitoreo transaccional.
A fin de realizar el monitoreo transaccional se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al Perfil Transaccional de sus Clientes y su nivel de riesgo asociado.
b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio como las tipologías y pautas de orientación que difundan la propia UIF y/o los organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la materia de LA/FT.
c) Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de Prevención de LA/FT serán aprobados por el Oficial de Cumplimiento, y tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada, y ello estar debidamente mencionado y referenciado en el Manual de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8° de la presente.
d) Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas Operaciones Inusuales.
e) Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En el constarán, al menos, los siguientes datos: (i) identificación de la transacción, (ii) fecha y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar, (iii) analista responsable de su resolución, (iv) medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta, (v) decisión final motivada, incluyendo validación del supervisor o instancia superior, fecha y hora de la decisión final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros.
f) Los Sujetos Obligados recabarán de los Clientes el respaldo documental que sea necesario para justificar adecuadamente la operatoria alertada, procediendo a la actualización de la información del Cliente como su Perfil Transaccional en caso que ello sea necesario.
g) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, se encuentran sujetos a monitoreo por parte de los Sujetos Obligados, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones presenten y con foco especial en el destino de los fondos. En tal sentido, deberán prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter público.
ARTÍCULO 37.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Los Sujetos Obligados deberán reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, conforme lo siguiente:
a) Los reportes incluirán todos los datos y documentos que permitan que la UIF pueda utilizar y aprovechar apropiadamente dichas comunicaciones. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas establecidas por la UIF (Resolución UIF N° 51/11 y sus modificatorias y complementarias), cumplimentando todos los campos que sean requeridos y con entrega o puesta a disposición de la UIF de todas las tablas, documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de comunicación.
b) El reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las razones por las cuales el Sujeto Obligado considera que la operación presenta tal carácter.
c) El plazo para emitir el reporte de una Operación Sospechosa de lavado de activos será de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la Operación Sospechosa realizada o tentada.
d) El plazo para el reporte de una Operación Sospechosa de financiación del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas son confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los revisores externos independientes ni ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, excepto para el caso de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UIF, en los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
CAPITULO V. REGIMENES INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 38.- Regímenes Informativos.
a) Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán reportar sistemáticamente a través del sitio www.uif.gob.ar de la UIF los siguientes regímenes informativos:
1. Listas de cuentas comitentes distinguiendo las que se encuentran activas e inactivas, entendiendo por estas últimas, aquellas que no hubieran tenido movimiento por un lapso mayor al año calendario.
2. Transferencias internacionales de valores negociables.
b) Todos los Sujetos Obligados contemplados en la presente resolución deberán remitir un
Reporte Sistemático Anual (“RSA”), conteniendo la siguiente información sobre su actividad:
1. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).
2. Información societaria/estructura.
3. Información contable (ingresos/patrimonio).
4. Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).
5. Información sobre tipos y cantidad de Clientes.
Los reportes establecidos en el inciso a) deberán ser presentados entre el 15 y el último día hábil de cada mes calendario.
Por su parte, el informe contemplado en el inciso b) del presente deberá ser presentado hasta el 15 de marzo de cada año calendario.
En todos los casos los Sujetos Obligados proveerán la información requerida conforme la plantilla implementada a tal fin por la UIF.
CAPITULO VI. SANCIONES.
ARTÍCULO 39.- Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
A su vez, en casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestos en la presente, que desde un enfoque basado en riesgos no impliquen una lesión o puesta en riesgo del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, podrán disponerse medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas, conforme el marco regulatorio dictado por esta UIF.
CAPITULO VII – TRATAMIENTO DIFERENCIAL.
ARTÍCULO 40.- Tratamiento diferencial para Agentes de Negociación
Los Agentes de Negociación, que por las características propias de su actividad no reciban, ni dispongan de dinero o valores negociables de terceros, podrán realizar la Autoevaluación de Riesgos de LA/FT cada DOS (2) años. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con la actualización de la Autoevaluación de Riesgos que se encontrare vigente. En caso que el Agente de Negociación considere que no existieron cambios relevantes en los factores de riesgos detallados en Capítulo II de la presente, el Oficial de Cumplimiento elaborará un documento informando en tal sentido, el cual contará con aprobación del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
CAPITULO VIII – DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 41.- Plan de implementación.
A los fines de la puesta en vigencia de las previsiones contenidas en el Capítulo II, Parte I, de la presente, los Sujetos Obligados deberán cumplir con el siguiente plan de implementación:
a) Al 30 de septiembre de 2018, deberán haber desarrollado y documentado la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4° de la presente.
b) Al 31 de diciembre de 2018, deberán contar con un Informe técnico que refleje los resultados de la implementación de la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4° de la presente.
c) Al 31 de marzo de 2019, deberán haber ajustado sus políticas y procedimientos, según los requerimientos de la presente norma, y de acuerdo con los resultados de la Autoevaluación de Riesgos efectuada, los cuales deberán estar contenidos en el Manual de Prevención de LA/FT.
d) Al 30 de septiembre de 2018 quedará diferido el cumplimiento de los Regímenes Informativos establecidos en el artículo 38 de la presente resolución; comenzando a partir de tal fecha la obligación de informar en los términos y condiciones allí contemplados.
ARTÍCULO 42.- Aplicación temporal.
A los efectos de determinar la aplicación temporal de la presente, y en su caso la ultractividad de las Resoluciones UIF N° 229/11 y N° 140/12, deberá darse cumplimiento a las siguientes reglas:
a) A los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha del dictado de la presente, o bien, al análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 229/11 o en el caso de los fideicomisos financieros con oferta pública la Resolución UIF N° 140/12, dejando a salvo, en caso de corresponder, la aplicación del principio de la norma más benigna.
b) Los preceptos y previsiones de la presente cuya implementación y ejecución no hayan sido diferidos en el tiempo en los términos del artículo 41, entrarán en vigencia el día 1º de junio de 2018.
ARTÍCULO 43.- Derogación.
Deróguese la Resolución UIF N° 229/11 a partir de la entrada en vigencia de la presente, conforme con lo previsto en los artículos 41y 42 precedentes.
ARTÍCULO 44.- Derogación parcial.
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, conforme lo previsto en los artículos 41 y 42, la Resolución UIF N° 140/12 perderá vigencia respecto de los fideicomisos financieros con oferta pública, sus fiduciarios, fiduciantes y las personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con estos; debiendo aplicarse en torno a ellos las disposiciones de la presente norma.
ARTÍCULO 45.-
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María Eugenia Talerico.
e. 05/03/2018 N° 12710/18 v. 05/03/2018