SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2018
VISTO el Expediente N° S05:0054269/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 3.959, 14.346 y 27.233, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005, 539 del 25 de noviembre de 2008 y 474 del 31 de julio de 2009, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 1.067 del 22 de septiembre de 1994 y 259 del 12 de mayo de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 834 del 11 de octubre de 2002, 181 del 2 de mayo de 2003, 422 del 20 de agosto de 2003, 799 del 8 de noviembre de 2006, 540 del 11 de agosto de 2010, 70 del 16 de febrero de 2011, 128 del16 de marzo de 2012, 63 del 18 de febrero de 2013, 278 del 18 de junio de 2013, 387 del 21 de agosto de 2013 y 500 del 7 de octubre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 827 del 7 de noviembre de 1989 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la presente ley.
Que esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanal con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas, este Servicio Nacional tiene las competencias y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose facultado asimismo para establecer los procedimientos y sistemas para el control público, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que es necesario perfeccionar los sistemas de prevención, vigilancia, control y erradicación de las enfermedades animales, atento a lo expresado en el Artículo 1° de la Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria Animal.
Que la sanidad animal constituye un factor relevante para el crecimiento del sector pecuario nacional y la comercialización internacional, influyendo en la rentabilidad de las explotaciones y en la inocuidad de los productos y subproductos de origen animal.
Que en el Artículo 3° de la citada Ley Nº 27.233 se establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la citada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.
Que, por su parte, el Artículo 8º de la precitada ley, determina que los establecimientos, empresas y/o responsables de producción primaria, elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de agroalimentos que hagan tráfico federal, exportación o se importen al país, deberán aplicar los programas o planes de autocontrol y sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por este Servicio Nacional.
Que, en dicho contexto, resulta necesario que las estrategias sanitarias sean aplicadas en el marco de un modelo participativo previsto en la citada ley, con la incorporación de profesionales veterinarios y técnicos de la actividad privada que sean autorizados por la Autoridad Veterinaria para formar parte de los Servicios Veterinarios integrados al Sistema de Vigilancia Epidemiológica Nacional, conforme las definiciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que, asimismo, es competencia del mencionado Servicio Nacional, la creación de políticas y acciones sobre bienestar animal, de acuerdo a los alcances y los valores estándares vigentes en la materia.
Que, en consecuencia, procede avalar y validar la metodología de los mecanismos de registro, habilitación y establecimiento de las responsabilidades de los veterinarios acreditados y otros sujetos de la actividad privada autorizados para actuar en los diferentes planes nacionales.
Que, por lo expuesto, corresponde compatibilizar los procedimientos de la capacitación para los registros y unificar los criterios generales para la acreditación de profesionales y técnicos de la actividad privada, como así también los procedimientos para la vigencia, duración, reválidas, sanciones y suspensiones de la acreditación otorgada.
Que en el marco del Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta necesario facilitar el acceso a la información por parte de los usuarios, formulando un nuevo texto consolidado comprensivo de toda la reglamentación que rige en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y por los Artículos 4°, 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento único de registro para veterinarios y técnicos acreditados. Se establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, definidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el Sistema Único de Registro (SUR).
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución, los cuales sustituyen a las definiciones que para los mismos términos se hayan dado en toda la normativa de aplicación de este Servicio Nacional:
Inciso a) Veterinarios privados acreditados: se consideran como tales a todas aquellas personas que hayan egresado de universidades reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, con título veterinario habilitante, acreditados y autorizados por este Organismo, para realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios que autorice la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Inciso b) Técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados: se consideran como tales a todas aquellas personas especializadas en diferentes temáticas vinculadas con la sanidad animal y el bienestar animal, acreditados y autorizados por este Organismo para realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios y de Bienestar Animal que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 3°.- Funciones y obligaciones del acreditado. Son funciones y obligaciones de los veterinarios privados acreditados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados y autorizados por este Servicio Nacional:
Inciso a) Realizar las funciones determinadas por los distintos Programas Sanitarios y de Bienestar Animal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, para las cuales hayan sido acreditados, y las que se establezcan oportunamente.
Inciso b) Cumplir con la presente resolución y toda la normativa sanitaria establecida por los Programas Sanitarios y de Bienestar Animal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, así como otras que se determinen y establezcan en un futuro.
Inciso c) Notificar enfermedades de Denuncia Obligatoria al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de los animales, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- Registro. Los veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados interesados en participar de los planes nacionales de Brucelosis, Tuberculosis, Garrapatas y Programas de Enfermedades de los Porcinos, de los Equinos, de los Pequeños Rumiantes, de los Animales Acuáticos, de las Abejas y toda otra enfermedad o de bienestar animal que en el futuro se determine, cuyo plan oportunamente establezca la citada Dirección Nacional, deben capacitarse para poder ser registrados en el Sistema Único de Registro (SUR) del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) de este Servicio Nacional, y obtener así la acreditación y autorización correspondiente.
La Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional será la encargada de registrar a los acreditados en el Sistema Único de Registro (SUR), a través de la modalidad que establezca oportunamente.
ARTÍCULO 5°.- Acreditación. Requisitos. Podrán realizar las capacitaciones presenciales o virtuales correspondientes para el posterior registro en el Sistema Único de Registro (SUR), los veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que cumplan con los siguientes requisitos, presentándolos ante este Organismo, en las instancias y modalidad que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal:
Inciso a) Los veterinarios deben:
Apartado I) Presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) y la constancia de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Apartado II) Contar con título habilitante de médico veterinario y/o veterinario, y encontrarse matriculado en el Colegio o Consejo de Veterinarios de las provincias en las cuales ejerzan su actividad.
Apartado III) Completar la “Solicitud de Inscripción”, conforme al Anexo (IF-2017-32649725-APN- DNSA#SENASA) de la presente resolución, y cumplir con la metodología de capacitación establecida oportunamente por este Servicio Nacional.
Inciso b) Los técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados deben:
Apartado I) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años.
Apartado II) Presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) y la constancia de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Apartado III) Contar con título habilitante en la temática sanitaria o cursos de capacitación o antecedentes técnicos suficientes que acrediten el conocimiento de las funciones requeridas para el ejercicio de las tares autorizadas, reconocidos por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Apartado IV) Completar la “Solicitud de Inscripción”, conforme al Anexo (IF-2017-32649725-APN- DNSA#SENASA) de la presente resolución, y cumplir con la metodología de capacitación establecida oportunamente por este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Actualización de datos. Todos los veterinarios privados acreditados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados, deben mantener permanentemente actualizados sus datos personales. La falta de actualización de datos personales motivará la suspensión automática de su acreditación.
ARTÍCULO 7°.- Validez de la acreditación. La acreditación otorgada tendrá una validez de TRES (3) años a partir de su obtención. Vencido dicho plazo, el interesado en mantener la acreditación debe revalidar la misma en el plazo máximo de UN (1) año contado desde su vencimiento. Vencido este último plazo, se le dará automáticamente de baja del Sistema Único de Registro (SUR) de este Servicio Nacional.
Inciso a) Todo veterinario privado o técnico, inspector sanitario, vacunador y/u otro operador privado que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentre acreditado, debe revalidar su acreditación conforme al siguiente cronograma:
Apartado I) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de TRES (3) años o más, debe revalidar su acreditación en un plazo no mayor a UN (1) año. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 474/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 21/7/2020 se prorroga hasta el 1 de octubre de 2020 el plazo establecido en el presente apartado. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Prórroga anterior: art. 1° de la Resolución N° 251/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/3/2020)
Apartado II) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de DOS (2) años o más, deben revalidar su acreditación en un plazo no mayor a DOS (2) años.
Apartado III) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de UN (1) año o más, deben revalidar su acreditación en un plazo no mayor a TRES (3) años.
Apartado IV) Vencidos los plazos mencionados precedentemente, se les dará automáticamente de baja del registro correspondiente y deberán reinscribirse, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Reválidas de acreditaciones. Las acreditaciones vencidas deben ser renovadas mediante cursos de reacreditación o bajo la modalidad que oportunamente establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Ante un caso de emergencia sanitaria, la mencionada Dirección Nacional podrá disponer la realización de reválidas extraordinarias.
ARTÍCULO 9°.- Acceso a la información. El listado actualizado de veterinarios privados acreditados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados registrados el Sistema Único de Registro (SUR), se encontrará a disposición de los usuarios en la página web del Organismo.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. Si el acreditado falsificara y/o adulterara la información declarada en la “Solicitud de Inscripción” y/o incumpliera total o parcialmente las obligaciones inherentes a las funciones que le fueran asignadas por este Servicio Nacional, dicho incumplimiento dará lugar a la suspensión provisoria o baja del registro, según su gravedad y/o el grado de reincidencia.
ARTÍCULO 11.- Sustitución. Donde quiera que en la Resolución Nº 387 del 21 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aparezca la expresión “Técnico Acuícola Acreditado”, esta se sustituye por la expresión “Técnico Acreditado”.
ARTÍCULO 12.- Sustitución. Donde quiera que en la Resolución Nº 278 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aparezca la expresión “Inspector Sanitario Apícola”, esta se sustituye por la expresión “Inspector Sanitario Acreditado”.
ARTÍCULO 13.- Sustitución de expresiones. En toda la normativa de aplicación de este Organismo donde quiera que diga “Registro de Veterinarios Privados”, “Registro Nacional de Médicos Veterinarios Acreditados”, “Listado de Veterinarios Privados Acreditados” o cualquier otra denominación similar, estas se sustituyen por la expresión “Sistema Único de Registro”.
ARTÍCULO 14.- Solicitud de inscripción. Aprobación. Se aprueba la “Solicitud de Inscripción”, que como Anexo (IF-2017-32649725-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Derogación. Se derogan los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del componente “REGISTRO DE VETERINARIOS Y HABILITACIONES” y el punto 1.4 del componente “DE LOS COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES” del Anexo IX de la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de 2002; el Artículo 2º de la Disposición N° 827 del 7 de noviembre de 1989 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, los Artículos 7° y 8°, el ítem “Acreditación de Vacunadores” y el Anexo II de la Resolución Nº 799 del 8 de noviembre de 2006; el Artículo 10 de la Resolución Nº 70 del 16 de febrero de 2011; los Artículos 84 y 88 de la Resolución Nº 128 del 16 de marzo de 2012; los Artículos 13 y 14 de la Resolución Nº 278 del 18 de junio de 2013; los Artículos 1°, 3°, 4°, 5° inciso a), 6°, 8°, 9° y 10 de la Resolución Nº 387 del 21 de agosto de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; el punto 27.13 del componente 27. “SERVICIOS VETERINARIOS PRIVADOS ACREDITADOS” del Anexo II de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005; el Artículo 26 y el punto 16.2 del Anexo I de la Resolución Nº 474 del 31 de julio de 2009, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 1.067 del 22 de septiembre de 1994 y 259 del 12 de mayo de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 181 del 2 de mayo de 2003 y 500 del 7 de octubre de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 17.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 9ª; Título II, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 1, Apartado 7; Subsección 2, Apartado 1.2; Sección 6ª, Subsección 4; Título III, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 2, Apartados 1 y 2 y Apéndice, Numerales 06, 13, 20, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, todos ellos del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y complementada por su similar Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Luis Rossi.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
Resolución 1-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2018
VISTO el Expediente N° S05:0054269/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 3.959, 14.346 y 27.233, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005, 539 del 25 de noviembre de 2008 y 474 del 31 de julio de 2009, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 1.067 del 22 de septiembre de 1994 y 259 del 12 de mayo de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 834 del 11 de octubre de 2002, 181 del 2 de mayo de 2003, 422 del 20 de agosto de 2003, 799 del 8 de noviembre de 2006, 540 del 11 de agosto de 2010, 70 del 16 de febrero de 2011, 128 del16 de marzo de 2012, 63 del 18 de febrero de 2013, 278 del 18 de junio de 2013, 387 del 21 de agosto de 2013 y 500 del 7 de octubre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 827 del 7 de noviembre de 1989 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la presente ley.
Que esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanal con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas, este Servicio Nacional tiene las competencias y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose facultado asimismo para establecer los procedimientos y sistemas para el control público, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que es necesario perfeccionar los sistemas de prevención, vigilancia, control y erradicación de las enfermedades animales, atento a lo expresado en el Artículo 1° de la Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria Animal.
Que la sanidad animal constituye un factor relevante para el crecimiento del sector pecuario nacional y la comercialización internacional, influyendo en la rentabilidad de las explotaciones y en la inocuidad de los productos y subproductos de origen animal.
Que en el Artículo 3° de la citada Ley Nº 27.233 se establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la citada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.
Que, por su parte, el Artículo 8º de la precitada ley, determina que los establecimientos, empresas y/o responsables de producción primaria, elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de agroalimentos que hagan tráfico federal, exportación o se importen al país, deberán aplicar los programas o planes de autocontrol y sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por este Servicio Nacional.
Que, en dicho contexto, resulta necesario que las estrategias sanitarias sean aplicadas en el marco de un modelo participativo previsto en la citada ley, con la incorporación de profesionales veterinarios y técnicos de la actividad privada que sean autorizados por la Autoridad Veterinaria para formar parte de los Servicios Veterinarios integrados al Sistema de Vigilancia Epidemiológica Nacional, conforme las definiciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que, asimismo, es competencia del mencionado Servicio Nacional, la creación de políticas y acciones sobre bienestar animal, de acuerdo a los alcances y los valores estándares vigentes en la materia.
Que, en consecuencia, procede avalar y validar la metodología de los mecanismos de registro, habilitación y establecimiento de las responsabilidades de los veterinarios acreditados y otros sujetos de la actividad privada autorizados para actuar en los diferentes planes nacionales.
Que, por lo expuesto, corresponde compatibilizar los procedimientos de la capacitación para los registros y unificar los criterios generales para la acreditación de profesionales y técnicos de la actividad privada, como así también los procedimientos para la vigencia, duración, reválidas, sanciones y suspensiones de la acreditación otorgada.
Que en el marco del Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta necesario facilitar el acceso a la información por parte de los usuarios, formulando un nuevo texto consolidado comprensivo de toda la reglamentación que rige en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y por los Artículos 4°, 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento único de registro para veterinarios y técnicos acreditados. Se establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, definidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el Sistema Único de Registro (SUR).
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución, los cuales sustituyen a las definiciones que para los mismos términos se hayan dado en toda la normativa de aplicación de este Servicio Nacional:
Inciso a) Veterinarios privados acreditados: se consideran como tales a todas aquellas personas que hayan egresado de universidades reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, con título veterinario habilitante, acreditados y autorizados por este Organismo, para realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios que autorice la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Inciso b) Técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados: se consideran como tales a todas aquellas personas especializadas en diferentes temáticas vinculadas con la sanidad animal y el bienestar animal, acreditados y autorizados por este Organismo para realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios y de Bienestar Animal que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 3°.- Funciones y obligaciones del acreditado. Son funciones y obligaciones de los veterinarios privados acreditados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados y autorizados por este Servicio Nacional:
Inciso a) Realizar las funciones determinadas por los distintos Programas Sanitarios y de Bienestar Animal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, para las cuales hayan sido acreditados, y las que se establezcan oportunamente.
Inciso b) Cumplir con la presente resolución y toda la normativa sanitaria establecida por los Programas Sanitarios y de Bienestar Animal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, así como otras que se determinen y establezcan en un futuro.
Inciso c) Notificar enfermedades de Denuncia Obligatoria al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de los animales, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- Registro. Los veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados interesados en participar de los planes nacionales de Brucelosis, Tuberculosis, Garrapatas y Programas de Enfermedades de los Porcinos, de los Equinos, de los Pequeños Rumiantes, de los Animales Acuáticos, de las Abejas y toda otra enfermedad o de bienestar animal que en el futuro se determine, cuyo plan oportunamente establezca la citada Dirección Nacional, deben capacitarse para poder ser registrados en el Sistema Único de Registro (SUR) del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) de este Servicio Nacional, y obtener así la acreditación y autorización correspondiente.
La Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional será la encargada de registrar a los acreditados en el Sistema Único de Registro (SUR), a través de la modalidad que establezca oportunamente.
ARTÍCULO 5°.- Acreditación. Requisitos. Podrán realizar las capacitaciones presenciales o virtuales correspondientes para el posterior registro en el Sistema Único de Registro (SUR), los veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que cumplan con los siguientes requisitos, presentándolos ante este Organismo, en las instancias y modalidad que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal:
Inciso a) Los veterinarios deben:
Apartado I) Presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) y la constancia de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Apartado II) Contar con título habilitante de médico veterinario y/o veterinario, y encontrarse matriculado en el Colegio o Consejo de Veterinarios de las provincias en las cuales ejerzan su actividad.
Apartado III) Completar la “Solicitud de Inscripción”, conforme al Anexo (IF-2017-32649725-APN- DNSA#SENASA) de la presente resolución, y cumplir con la metodología de capacitación establecida oportunamente por este Servicio Nacional.
Inciso b) Los técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados deben:
Apartado I) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años.
Apartado II) Presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) y la constancia de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Apartado III) Contar con título habilitante en la temática sanitaria o cursos de capacitación o antecedentes técnicos suficientes que acrediten el conocimiento de las funciones requeridas para el ejercicio de las tares autorizadas, reconocidos por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Apartado IV) Completar la “Solicitud de Inscripción”, conforme al Anexo (IF-2017-32649725-APN- DNSA#SENASA) de la presente resolución, y cumplir con la metodología de capacitación establecida oportunamente por este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Actualización de datos. Todos los veterinarios privados acreditados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados, deben mantener permanentemente actualizados sus datos personales. La falta de actualización de datos personales motivará la suspensión automática de su acreditación.
ARTÍCULO 7°.- Validez de la acreditación. La acreditación otorgada tendrá una validez de TRES (3) años a partir de su obtención. Vencido dicho plazo, el interesado en mantener la acreditación debe revalidar la misma en el plazo máximo de UN (1) año contado desde su vencimiento. Vencido este último plazo, se le dará automáticamente de baja del Sistema Único de Registro (SUR) de este Servicio Nacional.
Inciso a) Todo veterinario privado o técnico, inspector sanitario, vacunador y/u otro operador privado que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentre acreditado, debe revalidar su acreditación conforme al siguiente cronograma:
Apartado I) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de TRES (3) años o más, debe revalidar su acreditación en un plazo no mayor a UN (1) año. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 474/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 21/7/2020 se prorroga hasta el 1 de octubre de 2020 el plazo establecido en el presente apartado. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Prórroga anterior: art. 1° de la Resolución N° 251/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/3/2020)
Apartado II) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de DOS (2) años o más, deben revalidar su acreditación en un plazo no mayor a DOS (2) años.
Apartado III) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de UN (1) año o más, deben revalidar su acreditación en un plazo no mayor a TRES (3) años.
Apartado IV) Vencidos los plazos mencionados precedentemente, se les dará automáticamente de baja del registro correspondiente y deberán reinscribirse, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Reválidas de acreditaciones. Las acreditaciones vencidas deben ser renovadas mediante cursos de reacreditación o bajo la modalidad que oportunamente establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Ante un caso de emergencia sanitaria, la mencionada Dirección Nacional podrá disponer la realización de reválidas extraordinarias.
ARTÍCULO 9°.- Acceso a la información. El listado actualizado de veterinarios privados acreditados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados registrados el Sistema Único de Registro (SUR), se encontrará a disposición de los usuarios en la página web del Organismo.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. Si el acreditado falsificara y/o adulterara la información declarada en la “Solicitud de Inscripción” y/o incumpliera total o parcialmente las obligaciones inherentes a las funciones que le fueran asignadas por este Servicio Nacional, dicho incumplimiento dará lugar a la suspensión provisoria o baja del registro, según su gravedad y/o el grado de reincidencia.
ARTÍCULO 11.- Sustitución. Donde quiera que en la Resolución Nº 387 del 21 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aparezca la expresión “Técnico Acuícola Acreditado”, esta se sustituye por la expresión “Técnico Acreditado”.
ARTÍCULO 12.- Sustitución. Donde quiera que en la Resolución Nº 278 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aparezca la expresión “Inspector Sanitario Apícola”, esta se sustituye por la expresión “Inspector Sanitario Acreditado”.
ARTÍCULO 13.- Sustitución de expresiones. En toda la normativa de aplicación de este Organismo donde quiera que diga “Registro de Veterinarios Privados”, “Registro Nacional de Médicos Veterinarios Acreditados”, “Listado de Veterinarios Privados Acreditados” o cualquier otra denominación similar, estas se sustituyen por la expresión “Sistema Único de Registro”.
ARTÍCULO 14.- Solicitud de inscripción. Aprobación. Se aprueba la “Solicitud de Inscripción”, que como Anexo (IF-2017-32649725-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Derogación. Se derogan los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del componente “REGISTRO DE VETERINARIOS Y HABILITACIONES” y el punto 1.4 del componente “DE LOS COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES” del Anexo IX de la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de 2002; el Artículo 2º de la Disposición N° 827 del 7 de noviembre de 1989 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, los Artículos 7° y 8°, el ítem “Acreditación de Vacunadores” y el Anexo II de la Resolución Nº 799 del 8 de noviembre de 2006; el Artículo 10 de la Resolución Nº 70 del 16 de febrero de 2011; los Artículos 84 y 88 de la Resolución Nº 128 del 16 de marzo de 2012; los Artículos 13 y 14 de la Resolución Nº 278 del 18 de junio de 2013; los Artículos 1°, 3°, 4°, 5° inciso a), 6°, 8°, 9° y 10 de la Resolución Nº 387 del 21 de agosto de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; el punto 27.13 del componente 27. “SERVICIOS VETERINARIOS PRIVADOS ACREDITADOS” del Anexo II de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005; el Artículo 26 y el punto 16.2 del Anexo I de la Resolución Nº 474 del 31 de julio de 2009, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 1.067 del 22 de septiembre de 1994 y 259 del 12 de mayo de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 181 del 2 de mayo de 2003 y 500 del 7 de octubre de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 17.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 9ª; Título II, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 1, Apartado 7; Subsección 2, Apartado 1.2; Sección 6ª, Subsección 4; Título III, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 2, Apartados 1 y 2 y Apéndice, Numerales 06, 13, 20, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, todos ellos del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y complementada por su similar Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Luis Rossi.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 04/01/2018 N° 221/18 v. 04/01/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)