Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA


SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

Y

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución Conjunta 2-E/2018

Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-15111726-APN-DDYME#MA, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y los Decretos Nos. 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968 y sus modificatorios, y 861 de fecha 26 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS Y SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA (AASEP) solicitó, con fecha 17 de julio de 2017, la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios, y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas CUYANA Y NEUQUINA (Provincias del NEUQUÉN, de MENDOZA, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS y zonas limítrofes).

Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que en las Cuencas CUYANA y NEUQUINA, tal como lo establece el mencionado Decreto N° 861/96, se distinguen las TIERRAS DE SECANO de las TIERRAS BAJO RIEGO.

Que para las TIERRAS BAJO RIEGO, por la índole de la explotación, corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60 del citado Decreto N° 861/96; mientras que para las TIERRAS DE SECANO dada su similitud con las existentes en las Cuencas del GOLFO SAN JORGE y AUSTRAL, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los índices de variación de los precios de los productos correspondientes a sus distintas zonas.

Que según lo establecido por los Artículos 1° y 41 del referido Decreto N° 861/96, para el cálculo en TIERRAS DE SECANO del lucro cesante y daños emergentes, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se utilizará para las zonas “A” y “B” el precio de las lanas “madre fina” y “madre cruza fina”, respectivamente, y para las zonas “C” y “D” el precio de la carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia tanto en TIERRAS DE SECANO como BAJO RIEGO, el precio del gasoil.

Que asimismo, el Artículo 42 del mencionado Decreto N° 861/96 prevé que las actualizaciones de dichas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las Secretarías con competencia en la materia.

Que el Decreto Nº 12 de fecha 12 de enero de 2005, ratificó la procedencia de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas con carácter administrativo en virtud del carácter opcional que revisten las mismas, según lo prescribe el Artículo 100 de la citada Ley N° 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que con fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó la Resolución Conjunta N° RESFC-2016-1-E-APN-SECAGYP#MA de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, que contiene la modificación más reciente de las indemnizaciones fijadas en el ya referido Decreto Nº 861/96.

Que la Dirección Nacional de Producción Ganadera de la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA DE LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA han informado las variaciones producidas en los precios de los referidos productos entre el 1 de junio de 2016, fecha a partir de la cual rigió la modificación más reciente, hasta el 1 de agosto de 2017, mes en que se dio inicio a los cálculos para la presente modificación.

Que la AASEP y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS han tomado intervención, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el artículo 4° del precitado Decreto N° 6.803/68, prestando conformidad a los cálculos efectuados por las Direcciones Nacionales mencionadas en el considerando anterior.

Que mediante el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2017-111-APN-MEM de fecha 28 de abril de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se encomendó la firma del despacho de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS al Subsecretario de Exploración y Producción hasta tanto se designe a su titular.

Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 42 del mencionado Decreto N° 861/96, del Artículo 1°, inciso h) de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del Artículo 1° de la precitada Resolución N° RESOL-2017-111-APN-MEM.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN A CARGO DE LA SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Increméntanse, a partir del 1 de agosto de 2017, las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° RESFC-2016-1-E-APN-SECAGYP#MA de fecha 20 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO (Anexos II, III, IV, V y VI del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996), en los siguientes porcentajes: SESENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (67,55 %) para la Zona “A”; CUARENTA Y OCHO COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (48,61 %) para la Zona “B”; TREINTA COMA DOS POR CIENTO (30,02 %) para la Zona “C”, y TREINTA COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (30,33%) para la Zona “D”.

ARTÍCULO 2°.- Increméntase, a partir del 1 de agosto de 2017 la indemnización emergente de la citada Resolución Conjunta N° 1/2016, en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas (Anexo I del precitado Decreto N° 861/96), en los siguientes porcentajes: para las TIERRAS DE SECANO, NUEVE COMA NOVENTA POR CIENTO (9,90 %) para la Zona “A”; CUATRO POR CIENTO (4%) para la Zona “B”; ONCE POR CIENTO (11%) para la Zona “C” y ONCE COMA SETENTA POR CIENTO (11,70%) para la Zona “D”; y para las TIERRAS BAJO RIEGO en un NUEVE COMA NOVENTA POR CIENTO (9,90%).

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese del dictado del presente acto a la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS Y SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA y a las Provincias del NEUQUÉN, de MENDOZA, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Pourteau. — Guillermo Bernaudo.

e. 04/01/2018 N° 438/18 v. 04/01/2018

(Nota Infoleg: los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes del presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)')
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