Ir a texto actualizado y otros datos
PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA
Ley N° 23.877
Objetivos. Glosario. Beneficiarios. Iniciativa para la vinculación de la ciencia y la tecnología con la producción. Iniciativa para la promoción y fomento de la innovación. Autoridad de aplicación. Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación. Federalización. Disposiciones especiales.
Sancionada: Setiembre 28 de 1990.
Promulgada de Hecho: Octubre 26 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Sección I
Objetivos
ARTICULO 1° — La presente ley tiene por objeto mejorar la actividad productiva y comercial, a través de la promoción y fomento de la investigación y desarrollo, la transmisión de tecnología, la asistencia técnica y todos aquellos hechos innovadores que redunden en lograr un mayor bienestar del pueblo y la grandeza de la Nación, jerarquizando socialmente la tarea del científico, del tecnólogo y del empresario innovador.
ARTICULO 2° — Queda explícitamente excluida de los alcances de la Sección V de esta ley la promoción a escala industrial del bien, o la prestación del servicio en cuestión.
Sección II
Glosario
ARTICULO 3° — A los fines de la presente ley, se formulan las siguientes definiciones:
a) Investigación y desarrollo: proyecto cuyo objeto de trabajo es:
1. Investigación aplicada: trabajos destinados a adquirir conocimientos para su aplicación práctica en la producción y/o comercialización.
2. Investigación tecnológica precompetitiva: trabajos sistemáticos de profundización de los conocimientos existentes derivados de la investigación y/o la experiencia práctica, dirigidos a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos y al establecimiento de nuevos procesos, sistemas o servicios, incluyendo la fase de construcción de prototipos, plantas piloto o unidades demostrativas, finalizando con la homologación de los mismos.
3. Adaptaciones y mejoras: desarrollos tendientes a adecuar tecnologías y a introducir perfeccionamientos, que carecen usualmente de los rasgos de originalidad y novedad que caracterizan a los proyectos señalados en los apartados 1 y 2 del presente inciso;
b) transmisión de tecnología: proyectos en los que ya producido y/u homologado el desarrollo, debe pasarse de la escala piloto a la escala industrial;
c) Asistencia técnica: proyectos que tienden a transferir conocimientos, información o servicios para resolver problemas técnicos específicos o aportar elementos para su resolución, como por ejemplo, la optimización de un proceso, la mejora de la calidad de un producto, pruebas de control de calidad, asesoramiento en diseño, mercadotecnia , puesta en marcha de plantas o pruebas de funcionamiento y de rendimiento, o bien formación y capacitación de personal;
d) Unidad de Vinculación: ente no estatal constituido para la identificación, selección y formulación de proyectos de investigación y desarrollo, transmisión de tecnología y asistencia técnica. Representa el núcleo fundamental del sistema, aportando su estructura jurídica para facilitar la gestión, organización y gerenciamiento de los proyectos. Puede estar relacionado o no, con un organismo público;
e) Agrupaciones de colaboración: las definidas por la ley 22.903, modificatoria de la ley 19.550, en su Capítulo III, Sección I, artículos 367 y 376, con una especificación en su contrato sobre la disolución de la misma y de la distribución de los beneficios que pudieran generarse durante su existencia o con posterioridad a su disolución;
f) Capital o inversión de riesgo: actividad financiera en la que el proveedor de capital realiza una inversión a mediano plazo, la remuneración viene dada por la ganancia de capital más que por el interés o dividendo pagado; por lo que los recursos financieros aportados son cedidos por un título que no produce el derecho a exigir su restitución sino que participan en un negocio de terceros, en el que el inversionista es como máximo corresponsable del negocio; debe implicar una actividad de asistencia y apoyo variable; debe contemplar una cláusula de salida en la que se convenga la forma y el tiempo en que podrá liquidarse la inversión.
Sección III
Beneficiarios
ARTICULO 4° — Serán beneficiarios de esta ley las personas físicas y las de existencia ideal, públicas o privadas, debidamente constituidas y habilitadas conforme con las leyes nacionales, que desarrollen actividades productivas, científicas, tecnológicas o financieras, con domicilio legal en el territorio argentino y que adhieran voluntariamente a las obligaciones y derechos que emanan de esta ley.
Sección IV
Iniciativa para la vinculación de la ciencia y la tecnología con la producción
ARTICULO 5° — Las instituciones oficiales de investigación y desarrollo que adhieran a la presente ley, quedan facultadas para establecer y/o contratar unidades de vinculación, con la finalidad de que dispongan de una estructura jurídica que les permita una relación más ágil y contractual con el sector productivo de bienes y/o servicios.
Una o varias unidades de vinculación podrán constituir agrupaciones de colaboración con una o varias entidades productivas y/o de servicios.
ARTICULO 6° — A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 5°, las instituciones oficiales de investigación y desarrollo adheridas a la presente ley:
a) Deberán reglamentar la relación con su unidad de vinculación, los sistemas de afectación y remuneración adicional de su personal, las normas y criterios de uso de instrumental e infraestructura de laboratorios, el aporte inicial y todo requerimiento que determine la autoridad de aplicación de la presente ley;
b) Podrán establecer asignaciones adicionales para el personal. Las mismas deberán ser extraídas de los fondos producidos por los proyectos que desarrollen.
ARTICULO 7° — Las unidades de vinculación:
a) Podrán adoptar la forma de sociedad civil, cooperativa, comercial o mixta, rigiéndose en cada caso por la legislación correspondiente;
b) Deberán tener como único objeto el estipulado en el artículo 1° de la presente ley;
c) Quedarán habilitadas para actuar, luego de ser evaluado y aprobado su reglamento por la autoridad de aplicación correspondiente;
d) Podrán efectuar contratos de colaboración con empresas del sector público o privado o entre sí;
e) Deberán prever 'a priori' la participación en los derechos adquiridos por resultados exitosos, del personal involucrado en tales proyectos.
ARTICULO 8° — Las empresas públicas o privadas del sistema productivo nacional de bienes o servicios, adheridos a la presente ley:
a) Podrán utilizar los instrumentos de promoción a que se hace referencia en el artículo 9° de esta ley;
b) Podrán, a los efectos del artículo 3° inciso a), constituir agrupaciones de colaboración:
1. Será condición 'sine qua non', en la constitución de las agrupaciones de colaboración, que el socio empresario forme parte de la dirección de la misma;
2. Deberán especificarse en todos los casos que corresponda aportes, derechos, obligaciones y porcentajes de retorno para cada parte en caso de resultados exitosos, previéndose una contribución no inferior y equivalente a un 5 % del total percibido por la unidad de vinculación, para integrar el fondo para la promoción y fomento de la innovación que se crea en el artículo 12 de la presente ley.
c) Se regirán, en relación con lo estipulado en el artículo 3°, inciso b) y c), por el reglamento correspondiente.
Sección V
Iniciativas para la promoción y fomento de la innovación
ARTICULO 9° — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a instrumentar los siguientes mecanismos:
a) De promoción y fomento financieros:
Estarán a cargo de las entidades financieras, habilitadas a tales efectos por el Banco Central de la República Argentina, y se encuentren adheridas a la presente ley;
b) De promoción y fomento fiscales:
El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente un cupo de créditos fiscales, que podrá ser utilizado sólo para la modalidad indicada en el artículo 10, incisos a.1) y b) de esta ley.
Las empresas beneficiarias podrán imputarlos al pago de impuestos nacionales, en un monto no superior al 50 % del total del proyecto y deberán ser utilizados en partes iguales en un plazo de tres años. Su otorgamiento estará a cargo de la autoridad de aplicación;
c) De promoción y fomento no financieros:
Serán provistos por el Estado, de acuerdo a previsiones presupuestarias, aportes del Tesoro o surjan genuinamente por la aplicación de la presente ley, y sean adjudicados con cargo de devolución pero sin intereses. Su otorgamiento estará a cargo de la autoridad de aplicación;
d) De promoción y fomento especiales:
Se entienden como tales a aquellos que fueren creados, transitoria o permanentemente, y que no estuvieren contemplados en las categorías anteriores, inclusive aquellos que sean adjudicables sin cargo de devolución. Su otorgamiento estará a cargo de la autoridad de aplicación cuando correspondiere.
La autoridad de aplicación establecerá un sistema de evaluación de proyectos que contemplará, al menos, su factibilidad económica, tecnológica y el porcentaje de riesgo, y que estará a cargo de terceros no involucrados en el proyecto ni en el otorgamiento del instrumento de promoción.
ARTICULO 10. — Los instrumentos de promoción y fomento de la innovación podrán ser solicitados por las entidades adheridas a la presente ley de acuerdo con las siguientes modalidades:
a) Proyectos de investigación y desarrollo:
1. Por las agrupaciones de colaboración.
2. Por las empresas que dispongan, creen o conformen, departamentos o grupos de investigación y desarrollo.
3. Por las unidades de vinculación que cuenten con un aval empresario;
b) Proyectos de transmisión de tecnología y/o de asistencia técnica, cuya ejecución esté a cargo de una unidad de vinculación:
Sólo por las empresas productivas.
ARTICULO 11. — A los fines del objeto de la presente ley, se deberán priorizar a:
a) La micro, pequeña y mediana empresa, adoptando como criterio para su definición, el establecido por la resolución 401/89 del Ministerio de Economía;
b) Aquellos proyectos que sean de interés nacional, provincial o de una actividad sectorial.
ARTICULO 12. — Créase el Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación cuyo destino específico será las previsiones de los incisos c) y d) del artículo 9° de la presente ley.
ARTICULO 13. — El Fondo creado por el artículo anterior se constituirá con:
a) El aporte que realice el Estado nacional a través del presupuesto de la Nación, y decretos y leyes especiales;
b) Contribuciones y subsidios de otras reparticiones o dependencias oficiales y privadas;
c) El producido estipulado en el artículo 8° inciso b.2) de la presente ley;
d) Los aportes resultantes de convenios o acuerdos con organismos internacionales o extranjeros;
e) Legados, donaciones y herencias.
Sección VI
Autoridad de aplicación
ARTICULO 14. — La Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Nación, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 15. — Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular la reglamentación general;
b) Habilitar las unidades de vinculación;
c) Aprobar y determinar los porcentajes con que serán beneficiados los proyectos que soliciten los instrumentos de promoción y fomento estipulados en la Sección V de la presente ley (artículos 9° , 10, 11 y 12), cuando correspondiere;
d) Disponer del destino de los fondos coparticipados a la Nación, y el de las provincias no adheridas según lo establecido en los artículos 19 y 20 de la presente ley;
e) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional los instrumentos de promoción y fomento para cada ejercicio económico;
f) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, la estructuración de un sistema de fondos de inversión o capital de riesgo, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 3° , inciso f);
g) Reglamentar el sistema de evaluación a que hace referencia el artículo 9° 'in fine';
h) Establecer pautas generales para estructurar sistemas de capacitación, reentrenamiento y formación empresaria y de personal; y de capacitación en negocios para la micro, pequeña y mediana empresa , los que deberán ser provistos por terceros.
En todos los casos la autoridad de aplicación requerirá el asesoramiento del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación, que se crea en la Sección VII de la presente ley.
La tramitación de los temas indicados en los incisos b) y c) del presente artículo se iniciará por el Consejo Consultivo, quien los elevará a la autoridad de aplicación.
Sección VII
Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación
ARTICULO 16. — Créase el Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación, cuyas funciones serán asesorar y proponer acciones ante la autoridad de aplicación.
ARTICULO 17. — El Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación, será presidido por el Secretario de Ciencia y Tecnología y estará constituido por los representantes de los siguientes organismos:
a) Uno por el Ministerio de Economía de la Nación;
b) Uno por el Ministerio de Defensa;
c) Dos por las provincias adheridas;
d) Uno por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas;
e) Uno por la Comisión Nacional de Energía Atómica;
f) Uno por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial;
g) Uno por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;
h) Dos por el Consejo Interuniversitario Nacional;
i) Uno por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas;
j) Uno por las unidades de vinculación;
k) Cuatro por las organizaciones gremiales productivas;
l) Uno por la Confederación General del Trabajo;
m) Dos por el sector financiero.
Serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los organismos respectivos, quien además reglamentará su funcionamiento
El Consejo Consultivo podrá reunirse en pleno y en comisiones permanentes, de acuerdo con el reglamento que regule su funcionamiento.
El Consejo Consultivo podrá integrar una secretaría permanente, cuya estructura orgánica, personal y medios necesarios para su funcionamiento serán provistos por el organismo que esté a cargo de la misma.
Sección VIII
Federalización
ARTICULO 18. — El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 19. — Los instrumentos de promoción y fomento de la innovación, nacionales, indicados en el artículo 9 de la presente ley, se distribuirán de la siguiente forma:
a) El veinticinco por ciento (25 %) para la Nación;
b) El setenta y cinco por ciento (75 %) para el conjunto de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 20. — La distribución que resulte por aplicación del artículo 19, inciso b), se efectuará entre las provincias adheridas y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Buenos Aires | 17,0 |
Capital Federal | 5,5 |
Catamarca | 2,5 |
Córdoba | 6,5 |
Corrientes | 4,0 |
Chaco | 3,5 |
Chubut | 2,5 |
Entre Ríos | 4,5 |
Formosa | 2,5 |
Jujuy | 3,5 |
La Pampa | 2,5 |
La Rioja | 2,5 |
Mendoza | 4,5 |
Misiones | 2,5 |
Neuquén | 3,0 |
Río Negro | 3,0 |
Salta | 4,5 |
San Juan | 3,5 |
San Luis | 2,5 |
Santa Cruz | 2,5 |
Santa Fe | 6,5 |
Santiago del Estero | 3,5 |
Tierra del Fuego | 2,5 |
Tucumán | 4,5 |
ARTICULO 21. — La provincia que adhiera a la presente ley, tendrá como autoridad de aplicación al organismo de ciencia y tecnología provincial, debiendo constituir un consejo consultivo.
ARTICULO 22. — La autoridad de aplicación provincial tendrá como funciones:
a) Administrar la alícuota determinada en el artículo 20 y los fondos que se prevean a nivel provincial;
b) Aprobar los proyectos que se sometan a su consideración.
Sección IX
Disposiciones especiales
ARTICULO 23. — A los efectos del objeto de la presente ley, exceptúanse del artículo 136 de la Ley de Contabilidad General de la Nación a los organismos públicos adheridos y habilitados por la presente ley.
ARTICULO 24. — La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 25. — Derógase toda legislación que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 26. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H Pereyra Arandía de Pardo. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.