MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 92/2016
Buenos Aires, 05/08/2016
VISTO el Expediente N° 363/2016 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 25.246 y sus modificatorias y 27.260, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 establece los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que la Ley N° 27.260, ha estatuido en su Libro II el “Régimen de Sinceramiento Fiscal”, que incluye en el Título I un “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”.
Que en el contexto reseñado, el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), en el año 2012 ha señalado en el documento “Mejores Prácticas. Administración de los Alcances de las Políticas Anti-Lavado de Activos y Contra la Financiación del Terrorismo en Programas de Cumplimiento Tributario Voluntario” (“Best Practices Paper. Managing The Anti-Money Laundering And Counter-Terrorist Financing Policy lmplications Of Voluntary Tax Compliance Programmes”), los principios en los que debe basarse este tipo de normas.
Que la referida Ley recoge estos principios, contemplando medidas para gestionar y mitigar los riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo asociados con la implementación de programas de cumplimiento tributario voluntario, estableciendo procedimientos de coordinación entre las autoridades de diferentes organismos nacionales, favoreciendo el intercambio de información, y manteniendo vigentes las obligaciones en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo en miras de detectar, investigar y perseguir cualquier abuso del programa, con respecto a las obligaciones emergentes de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que la Ley N° 27.260 proyecta sus efectos sobre las demás normas del ordenamiento jurídico que pudieran vincularse con ella.
Que por lo expuesto, corresponde adecuar la normativa de prevención de lavado de activos y/o financiación del terrorismo, que resulte de aplicación a cada Sujeto Obligado.
Que por ello, para definir el perfil del cliente en las Resoluciones aplicables a cada Sujeto Obligado, no resultan necesarios los requerimientos referidos a información y documentación tributaria.
Que en igual sentido, debe modificarse el concepto de operación inusual existente en tales resoluciones, eliminando la vinculación con el perfil tributario del análisis de inusualidad.
Que también, debe modificarse el concepto de operación sospechosa existente en dichas resoluciones, eliminando la vinculación con “actividades lícitas declaradas”, del análisis de operación sospechosa.
Que a efectos de promover la eficiencia y calidad del eventual reporte de operaciones sospechosas que fueren detectadas en el marco del programa, resulta conveniente implementar un mecanismo de reporte especial.
Que la presente medida, facilitará a los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que resulten operadores en el marco dispuesto por la Ley N° 27.260, a administrar los riesgos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, en concordancia con las buenas prácticas, guías y pautas internacionales establecidas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
Que, por lo expuesto, resulta necesario instrumentar lo reseñado anteriormente, a efectos que los Sujetos Obligados dispongan de un sistema de gestión de riesgos acorde al “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior” establecido en la Ley N° 27.260 y así, efectúen los Reportes de Operaciones Sospechosas que se detecten en el marco del mencionado Régimen.
Que para llevar adelante lo expuesto, corresponde precisar el alcance de los conceptos jurídicos que resulten de aplicación en la actividad de los Sujetos Obligados.
Que sobre el objeto de la presente medida, deben reseñarse las pautas relativas al secreto que rige la materia, en los términos de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que, asimismo, corresponde limitar la vigencia de la presente medida al 31 de marzo de 2017, fecha en la que concluye el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y por los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y N° 233 del 25 de enero de 2016.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán implementar un sistema de gestión de riesgos acorde al “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior” establecido en la Ley N° 27.260.
Para el caso de detectar operaciones sospechosas, que fueran realizadas por sus clientes hasta el 31 de marzo de 2017, en el contexto del mencionado régimen legal, deberán reportarlas a través de la página de Internet del Organismo (www.uif.gob.ar/sro), en el apartado denominado “ROS SF”, en referencia al Reporte de Operación Sospechosa a darse en el marco del Régimen de Sinceramiento Fiscal.
Dicho reporte deberá ser debidamente fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación tiene carácter de sospechosa, en el marco del Sistema Voluntario mencionado, y revelar un adecuado análisis de la operatoria y el perfil del cliente.
Lo expuesto precedentemente, si bien resulta aplicable únicamente a las operaciones derivadas del Régimen del Sinceramiento Fiscal, deberán realizarlo sin perjuicio de las demás obligaciones que correspondan a cada Sujeto Obligado conforme la normativa que le resulte aplicable.
La actividad de los Sujetos Obligados desarrollada en virtud de la presente medida deberá realizarse dando estricto cumplimiento al secreto previsto en la Ley N° 25.246 y modificatorias. Caso contrario, serán pasibles de las sanciones previstas en dicha ley.
ARTÍCULO 2° — En el marco de las operaciones realizadas en virtud del Régimen de Sinceramiento Fiscal, a los fines de implementar el Artículo 1° de la presente medida, los Sujetos Obligados deberán considerar específicamente lo siguiente:
a) Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el mismo y que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
b) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero o patrimonial del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
c) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, exhiben dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo, debiéndose gestionar los riesgos de la operación evaluando la relación de la misma con la actividad del cliente.
ARTÍCULO 3° — Los Sujetos Obligados, para efectuar los reportes del caso, deberán considerar el instructivo que se encuentra publicado en la página de Internet institucional de este Organismo.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo de 2017, sin perjuicio del plazo otorgado para realizar el reporte de operación sospechosa previsto en el Artículo 21 bis de la Ley N° 25.246.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MARIANO FEDERICI, Presidente, Unidad de Información Financiera.
e. 08/08/2016 N° 55866/16 v. 08/08/2016