Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 445/2016

Bs. As., 15/06/2016

VISTO el Expediente N° 0012502/2016 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, lo propuesto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO, el Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982, reglamentario del Código Aeronáutico, la Disposición N° 73 de la ex - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 23 de diciembre de 1997, modificada por su similar de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 1 de fecha 16 de enero de 2001 y la Resolución N° 1.532, de fecha 27 de noviembre de 1998, del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982, reglamentario del Código Aeronáutico contempla a través del Aparto 8 del Artículo 24 el incumplimiento a los itinerarios, horarios, frecuencias o capacidad aprobados como accionar infraccional y que por tanto es objeto de reproche administrativo sancionatorio.

Que bajo tal figura y conforme lo dispuesto por la Disposición N° 73 de la ex - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO del ex -MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 23 de diciembre de 1997, modificada por su similar N° 1 de fecha 16 de enero de 2001 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO dependiente del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se consagraba como infracción al régimen administrativo general a las demoras o retrasos respecto al horario aprobado.

Que por otra parte, del juego armónico de las referidas normas reglamentarias se fijó una tolerancia, para el caso de los servicios regulares de transporte aéreo, de TREINTA (30) minutos de retraso respecto del horario autorizado el que no resultaría pasible de persecución legal y por ende de sanción alguna.

Que conforme se desprende de los considerandos de los propios textos reglamentarios el fin procurado era netamente coercitivo y disuasivo, a fin de lograr por tanto corregir el comportamiento y accionar de los operadores aéreos, velando por los derechos e intereses de los usuarios, afectados potencialmente a partir del acaecimiento de los retrasos en los vuelos.

Que contrariamente al fin perseguido, el incremento en la tramitación de infracciones de tal naturaleza, sumado al aumento exponencial de los montos sancionatorios, lejos de lograr mostrar mejoras en los niveles de cumplimiento, ha desnudado la esterilidad del sistema infraccional, ejercido en tales términos como mecanismo disuasivo, a la vez que se ha desatendido de la situación que específicamente atañe y aqueja al usuario.

Que en tal rumbo, el sistema comparado, tanto a nivel regional como en los países de la Comunidad Europea, al igual que en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, muestra una fuerte tendencia hacia la despenalización de las demoras como acción típica achacable a los transportadores, implementando en su lugar regímenes de mayor flexibilidad y menor rigor sancionatorio, los cuales se centran adecuadamente en la persona del usuario, como sujeto de derecho pasible de ser afectado por el incumplimiento de los transportistas, y por añadidura en el debido control del cumplimiento de las compensaciones o servicios incidentales que le deben ser prestados ante el acaecimiento de un eventual retraso o postergación prolongada en el vuelo.

Que a lo expuesto se debe adicionar la utilización de mecanismos de regulación accesoria, tales como sistemas de categorización de empresas, de amplia difusión, que contemplen parámetros de comparación objetivos tales como: puntualidad, pérdidas de equipaje, cancelaciones, cumplimiento de servicios incidentales o atención al usuario, entre otros.

Que al efecto cabe recordar que la Resolución N° 1.532, de fecha 27 de noviembre de 1998, del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, regulatoria de las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, establece los derechos de los pasajeros en caso de incumplimiento de horarios, fijando las compensaciones o prestación de servicios incidentales que resultarán exigibles al transportador ante el acaecimiento de la demora

Que por tanto, en función de lo desarrollado previamente, resulta menester adoptar un régimen reglamentario que contemple la real situación de los sujetos pasibles de ser afectados, al mismo tiempo que se ajuste a la dinámica de la actividad aérea y se adecue a la tendencia internacional.

Que consecuentemente, se propicia el ejercicio de la potestad punitiva por parte de la autoridad aeronáutica ante el supuesto que al incumplimiento del horario aprobado al transportador le siga o se sume el correspondiente a la efectiva prestación de los servicios incidentales al pasajero en los supuestos que resulte efectivamente exigible conforme a la normativa reglamentaria.

Que por tanto, se propicia necesario derogar el régimen instaurado por la Disposición N° 73 de la ex - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 23 de diciembre de 1997, modificada por su similar de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 1 de fecha 16 de enero de 2001, sustituyéndolo por el que se fije y determine a través de la presente resolución.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, ha tomado la intervención de su competencia

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Deróganse la Disposición N° 73 de la ex - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 23 de diciembre de 1997, y su modificatoria Disposición N° 1 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de fecha 16 de enero de 2001.

ARTÍCULO 2° — Interpretase que el incumplimiento de los horarios aprobados por la Autoridad Aeronáutica en los servicios de transporte aéreo regular será pasibles de sanción en los términos del Apartado 8 del Número 24 del Anexo I del Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982, en caso que se detecte que ante la producción de la demora la línea aérea no de efectivo cumplimiento con la prestación de los servicios incidentales a favor del usuario o pasajero, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución N° 1.532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por su similar ANAC N° 203 de fecha 5 de abril de 2013, o las que en el futuro resulten aplicables.

ARTÍCULO 3° —Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, para que dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente, proceda a la creación de un sistema de categorización de empresas, estableciendo un ranking de puntualidad, a efectos de brindar información adicional al usuario.

ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL a fin de que arbitre los medios para que el ranking establecido en el artículo anterior sea publicado a través de los sitios web de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL del MINISTERIO DE TURISMO y todo otro organismo o repartición estatal que forme parte integrante de la Comisión Interministerial Permanente de Facilitación del Transporte Aéreo, con la posibilidad de vincularse informáticamente con los de las aerolíneas, agencias de turismo y portales de ventas y comercialización de pasajes aéreos.

ARTÍCULO 5° — La publicación del ranking instrumentado por el Artículo 3° del presente acto administrativo no tendrá carácter obligatorio para las líneas aéreas y resultará meramente informativo al sólo efecto estadístico.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese mediante la intervención del Boletín Oficial y cumplido archívese. — Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 27/06/2016 N° 43549/16 v. 27/06/2016
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