CONMEMORACIONES
Ley 27.106
Día Nacional del Músico.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015
ARTÍCULO 1° — Institúyase el día 23 de enero de cada año como el Día Nacional del Músico, en conmemoración al natalicio del talentoso compositor e intérprete musical, Luis Alberto Spinetta.
ARTÍCULO 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias a fin de implementar actividades específicas referidas a la conmemoración del Día Nacional del Músico y realizar la más alta difusión de las mismas, a través de los mecanismos de comunicación oficial.
ARTÍCULO 3° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar los mecanismos pertinentes para publicar en papel las obras musicales, autorales y compositivas más importantes de Luis Alberto Spinetta con el fin de ser distribuidas en las instituciones que considere oportunas.
ARTÍCULO 4° — Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectuar actividades en los distintos ámbitos de su competencia, con el mismo fin que el establecido en el artículo 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.
Ley 27.106
Día Nacional del Músico.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
ARTÍCULO 1° — Institúyase el día 23 de enero de cada año como el Día Nacional del Músico, en conmemoración al natalicio del talentoso compositor e intérprete musical, Luis Alberto Spinetta.
ARTÍCULO 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias a fin de implementar actividades específicas referidas a la conmemoración del Día Nacional del Músico y realizar la más alta difusión de las mismas, a través de los mecanismos de comunicación oficial.
ARTÍCULO 3° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar los mecanismos pertinentes para publicar en papel las obras musicales, autorales y compositivas más importantes de Luis Alberto Spinetta con el fin de ser distribuidas en las instituciones que considere oportunas.
ARTÍCULO 4° — Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectuar actividades en los distintos ámbitos de su competencia, con el mismo fin que el establecido en el artículo 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.106 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.