ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Circular 2/2015
Asunto: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Directores y representantes de Bancos y Entidades Financieras. Importe recibido para hacer frente a las multas y sanciones aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina y demás organismos del Estado. Renta gravada por el Impuesto a las Ganancias.
Bs. As., 19/1/2015
VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario, la Comunicación “A” 5689 del Banco Central de la República Argentina de fecha 8 de enero de 2015 y la Circular (AFIP) N° 1 de fecha 15 de enero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que los Artículos 17 y 80 de la Ley del VISTO, establecen que son deducibles los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar la fuente de las ganancias gravadas.
Que el inciso i) del Artículo 88 de dicha ley, prevé que no serán deducibles, sin distinción de categorías, las donaciones no comprendidas en el Artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
Que mediante la Circular (AFIP) N° 1/2015 se aclaró que los Bancos y demás Entidades Financieras no podrán deducir como gasto en el impuesto a las ganancias, las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros de la Nación, en razón de que las mismas no se encuentran vinculadas con la obtención ni conservación de ganancias gravadas por dicho impuesto.
Que en determinados casos los sujetos sancionados no son exclusivamente las entidades financieras, sino las personas físicas que han actuando en representación de aquellas.
Que en tales supuestos, dichas entidades destinan fondos propios para que las personas físicas sancionadas —directores y representantes— cancelen las multas que les fueron aplicadas.
Que las mencionadas disposiciones de fondos constituyen liberalidades por parte de las entidades financieras y una renta para el receptor de las mismas, en este caso el director o representante del banco o entidad financiera de que se trate.
Que esta Administración Federal ha detectado, en el marco de las acciones de control y fiscalización, que las entidades financieras desarrollan un doble esquema a los efectos de evitar el impuesto a las ganancias, por un lado pretenden deducir de sus ganancias las multas aplicadas a sus directores y, por otro, omiten practicar la retención del citado gravamen, que corresponde practicar a los directores por la renta percibida.
Que la jurisprudencia administrativa y judicial tienen dicho que tratándose de liberalidades de la empresa, las erogaciones no son deducibles por no guardar relación con la obtención del rédito (Cfr. Fábrica Argentina de Alpargatas SAIC. TFN del 11/4/1946).
Que asimismo, “...puede afirmarse que todas las deducciones están, en principio —salvo expresas excepciones consagradas en la ley—, regidas por el principio de causalidad, es decir que sólo se podrán computar de la renta bruta aquellos gastos que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad” (Cfr. Tetra Pak SRL c/DGI Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal del 11/07/2013).
Que en el marco de la lucha contra las planificaciones fiscales nocivas que los grandes grupos concentrados de la economía desarrollan, y sus directivos y representantes ejecutan a los fines de reducir la carga tributaria, corresponde el dictado de la presente.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que las sumas que los Bancos y demás Entidades Financieras destinen —directa o indirectamente, bajo cualquier concepto y/o denominación— a sus directivos y representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros de la Nación, no serán deducibles por la entidad como gasto en el impuesto a las ganancias por tratarse de liberalidades.
Asimismo, los directivos y representantes deberán incorporar dichas sumas como renta gravada en el impuesto a las ganancias, y el Banco o Entidad Financiera estará obligada a practicar la correspondiente retención al momento de efectuar el pago.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.
Circular 2/2015
Asunto: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Directores y representantes de Bancos y Entidades Financieras. Importe recibido para hacer frente a las multas y sanciones aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina y demás organismos del Estado. Renta gravada por el Impuesto a las Ganancias.
Bs. As., 19/1/2015
VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario, la Comunicación “A” 5689 del Banco Central de la República Argentina de fecha 8 de enero de 2015 y la Circular (AFIP) N° 1 de fecha 15 de enero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que los Artículos 17 y 80 de la Ley del VISTO, establecen que son deducibles los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar la fuente de las ganancias gravadas.
Que el inciso i) del Artículo 88 de dicha ley, prevé que no serán deducibles, sin distinción de categorías, las donaciones no comprendidas en el Artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
Que mediante la Circular (AFIP) N° 1/2015 se aclaró que los Bancos y demás Entidades Financieras no podrán deducir como gasto en el impuesto a las ganancias, las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros de la Nación, en razón de que las mismas no se encuentran vinculadas con la obtención ni conservación de ganancias gravadas por dicho impuesto.
Que en determinados casos los sujetos sancionados no son exclusivamente las entidades financieras, sino las personas físicas que han actuando en representación de aquellas.
Que en tales supuestos, dichas entidades destinan fondos propios para que las personas físicas sancionadas —directores y representantes— cancelen las multas que les fueron aplicadas.
Que las mencionadas disposiciones de fondos constituyen liberalidades por parte de las entidades financieras y una renta para el receptor de las mismas, en este caso el director o representante del banco o entidad financiera de que se trate.
Que esta Administración Federal ha detectado, en el marco de las acciones de control y fiscalización, que las entidades financieras desarrollan un doble esquema a los efectos de evitar el impuesto a las ganancias, por un lado pretenden deducir de sus ganancias las multas aplicadas a sus directores y, por otro, omiten practicar la retención del citado gravamen, que corresponde practicar a los directores por la renta percibida.
Que la jurisprudencia administrativa y judicial tienen dicho que tratándose de liberalidades de la empresa, las erogaciones no son deducibles por no guardar relación con la obtención del rédito (Cfr. Fábrica Argentina de Alpargatas SAIC. TFN del 11/4/1946).
Que asimismo, “...puede afirmarse que todas las deducciones están, en principio —salvo expresas excepciones consagradas en la ley—, regidas por el principio de causalidad, es decir que sólo se podrán computar de la renta bruta aquellos gastos que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad” (Cfr. Tetra Pak SRL c/DGI Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal del 11/07/2013).
Que en el marco de la lucha contra las planificaciones fiscales nocivas que los grandes grupos concentrados de la economía desarrollan, y sus directivos y representantes ejecutan a los fines de reducir la carga tributaria, corresponde el dictado de la presente.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que las sumas que los Bancos y demás Entidades Financieras destinen —directa o indirectamente, bajo cualquier concepto y/o denominación— a sus directivos y representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros de la Nación, no serán deducibles por la entidad como gasto en el impuesto a las ganancias por tratarse de liberalidades.
Asimismo, los directivos y representantes deberán incorporar dichas sumas como renta gravada en el impuesto a las ganancias, y el Banco o Entidad Financiera estará obligada a practicar la correspondiente retención al momento de efectuar el pago.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.
e. 22/01/2015 N° 4538/15 v. 22/01/2015