Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


COOPERATIVAS

Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.

LEY Nº 23.427

Sancionada: Octubre 15 de 1986.

Promulgada: Noviembre 4 de 1986.

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

ARTICULO 1º — Créase el Fondo para Educación y Promoción Cooperativa cuyas finalidades serán las siguientes:

a) Promover mediante los programas pertinentes la educación cooperativa en todos los niveles de enseñanza, primaria, secundaria y terciaria;

b) Promover la creación y desarrollo de cooperativas en todos los ciclos del quehacer económico, producción primaria y fabril, comercial, de servicios, vivienda, trabajo y consumo;

c) Asesorar a las personas e instituciones sobre los beneficios que otorga la forma cooperativa de asociarse, previstas en la Ley Nº 20.337 o aquella que en el futuro la modifique o sustituya;

d) Promover la creación y funcionamiento de cooperativas que tengan por objeto elevar el nivel de vida de las comunidades aborígenes.

ARTICULO 2º — El fondo para educación y promoción cooperativa se integrará con los siguientes recursos:

a) Con las partidas presupuestarias específicas asignadas por la ley de presupuesto de cada año al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES);

b) Con los recursos de la contribución especial prevista en el Título II de la presente ley que correspondan a la Nación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 previa deducción de los montos destinados a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en función de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 23.548;

Convalídase la distribución de los fondos a que se refiere el presente artículo efectuada por el Banco de la Nación Argentina hasta el ejercicio 2007 inclusive. (Inciso sustituido por art. 93 de la Ley N° 26.337 B.O. 28/12/2007)

c) Con las sumas que las cooperativas donen originadas en el fondo de educación y capacitación cooperativa previsto en el artículo 42, inciso 3, de la Ley 20.337;

d) El producto de las multas, intereses, reintegros y otros ingresos que resultaren de la administración del fondo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.791 B.O. 11/11/2003).

ARTICULO 3º — Facúltase a la Secretaría de Acción Cooperativa a administrar y aplicar los recursos del Fondo a cuyo fin podrá especialmente:

a) Elaborar y ejecutar programas de formación de cooperativas de productores y fabricantes a los fines de promover exportaciones de acuerdo con las normas establecidas por la Ley Nº 23.101;

b) Conceder a dichas cooperativas u otras cuyas actividades tengan interés nacional, préstamos con tasa preferenciales para financiar inversiones tendiente al logro de las finalidades enunciadas en el artículo 1º;

c) Otorgar recursos a organismos del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, a cooperativas y a otras entidades de bien público para financiar planes encuadrados en las finalidades a que se alude en el artículo 1º de esta ley y planes de desarrollo cooperativo dispuesto por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 4º — Para el mejor cumplimiento de las finalidades establecidas en la presente ley la Secretaría de Acción Cooperativa podrá gestionar y recibir préstamos con cargo a los ingresos del Fondo de las instituciones crediticias del sistema bancario oficial.

ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar dentro del plazo de noventa (90) días de la promulgación de esta ley las normas presupuestarias a que deberá ajustarse la Secretaría de Acción Cooperativa en la administración y aplicación de los recursos del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa de acuerdo con el principio de unidad de caja del presupuesto nacional. Dicha Secretaría deberá someter anualmente a la aprobación del Poder Ejecutivo los planes y programas a desarrollar, que deberán financiarse con los recursos del mencionado Fondo.

TITULO II

Contribución especial sobre el capital de las Cooperativas. Base de la contribución especial. Vigencia. Sujetos.

ARTICULO 6º — Establécese con carácter transitorio una contribución especial que se aplicará en todo el territorio de la Nación, sobre los capitales de las cooperativas inscriptas en el registro pertinente de la Secretaría de Estado de Acción Cooperativa de la Nación determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, al cierre de cada ejercicio económico y durante cuarenta y dos (42) períodos fiscales. La reglamentación fijará el procedimiento a seguir en los casos en que no se efectúen balances anuales. (Expresión 'treinta y siete (37) períodos fiscales' sustituida por expresión 'cuarenta y dos (42) períodos fiscales', por art. 3° de la Ley N° 27.702 B.O. 30/11/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde esa fecha, inclusive.)

TITULO III

Liquidación. Base imponible

ARTICULO 7º — El capital cooperativo surgirá de la diferencia entre el activo y pasivo al fin de cada período anual, de acuerdo con las normas de valuación y determinación que se establecen en la presente ley.

Valuación del activo

ARTICULO 8º — Los bienes del activo cooperativo deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:

a) Bienes muebles amortizables:

1. Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio —excluidas en su caso diferencias de cambio— se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

2. Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando mediante dicho índice cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción.

3. Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se les aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de cada inversión, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a los años de vida transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:

Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Los edificios y construcciones serán excluidos del activo en virtud de la exención prevista en la Ley Nº 11.380.

Si los inmuebles estuvieran destinados a actividades forestales, frutícolas o similares o que impliquen un consumo o agotamiento del bien, la reglamentación determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los párrafos precedentes mediante las normas de avalúo y, en su caso, las amortizaciones que correspondiere practicar.

El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible, en la parte proporcional al valor de la tierra, fijada a la fecha de cierre del ejercicio, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará, asimismo, en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio.

No obstante, cuando el contribuyente del gravamen demuestre fehacientemente, de acuerdo con las normas que al respecto dicte la Dirección, que el valor de sus inmuebles es inferior en más de un diez por ciento (10 %) al valor determinado de acuerdo con las normas precedentes, dicho organismo deberá autorizar que este último valor se reduzca en la proporción correspondiente.

En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo el cedente deberá computar como activo a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso;

c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias;

d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones respectivas del impuesto a las ganancias;

e) Los depósitos y créditos en moneda nacional y las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio.

La inclusión dispuesta precedentemente procederá también respecto del importe total de los intereses presuntos que hubieran debido computarse como renta gravada de acuerdo con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente;

f) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita y demás títulos valores —incluidos los emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas o mercados; al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, o último valor de mercado a dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.

Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio, excepto en el caso de acciones que no coticen en bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, el valor se determinará para cada acción, de acuerdo con el capital de la sociedad emisora, a la fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal al que corresponda la liquidación, determinado conforme con las formas de esta ley y sin excluir del activo los bienes exentos, de conformidad con lo que disponga el reglamento. Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad emisora de las acciones no fuera coincidente con la del contribuyente, al valor así obtenido se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido al mes de cierre del ejercicio de la primera de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre de ejercicio del segundo. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieren producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y la fecha de cierre del contribuyente, computándose los importes correspondientes sin actualización. Las acciones de las cooperativas serán computadas por su valor nominal.

g) Participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades, excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior: por el importe que se establezca para las respectivas participaciones de acuerdo con el capital de la sociedad de la que se participe, a la fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal al que corresponda la liquidación determinado conforme con las normas de esta ley y sin excluir del activo a los bienes exentos, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Al solo efecto de la determinación del capital imponible, deberán considerarse como activo gravado o pasivo computable los saldos deudores o acreedores, respectivamente, de las cuentas particulares de los socios a la citada fecha.

Al valor de la participación que así resultare, el contribuyente deberá sumar o restar respectivamente, el saldo acreedor o deudor de su cuenta particular a la fecha de cierre de su ejercicio, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior.

Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad en cuyo capital se fuera partícipe no fuere coincidente con la del contribuyente, el valor de la respectiva participación, determinado de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, deberá ser actualizado mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 17 referido al mes de cierre del ejercicio de la primera, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio del segundo.

La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad originaria de la participación y la fecha de cierre del contribuyente, computándose los importes correspondientes sin actualización.

En todos los casos en que de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios con el fin de sumarlos o restarlos al valor de las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos serán considerados como créditos o deudas, según corresponda;

h) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por los costos de adquisición u obtención u valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida.

De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se detraerá el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a los años de vida útil transcurridos hasta el ejercicio inclusive por el cual se liquida el gravamen;

i) Los demás bienes: Por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida.

Exenciones

ARTICULO 9º — Estarán exentos de la contribución especial:

a) Los bienes situados en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la Ley 19.640;

b) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto sobre los capitales y las cuotas partes de fondos comunes de inversión;

c) Las cuotas sociales de cooperativas.

Bienes computables y no computables

ARTICULO 10. — Los bienes del activo, valuados de acuerdo con las normas del artículo anterior, se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación de la contribución especial. No serán computables:

a) Los bienes situados con carácter permanente en el exterior;

b) Los bienes exentos.

Bienes situados en el exterior con carácter permanente

ARTICULO 11. — Se entenderán como bienes situados con carácter permanente en el exterior:

a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;

c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;

d) Los automotores patentados o registrados en el exterior;

e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos del país se presumirá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí por un lapso de seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio;

f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales u otros títulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior;

g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el país se entenderá como radicado con carácter permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas respectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. A tales efectos se entenderá por saldo mínimo a la suma de saldos acreedores de todas las cuentas antes señaladas en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe;

h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;

i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto los garantizados sobre bienes situados en el país, cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Pasivo Computable

ARTICULO 12. — El pasivo cooperativo estará integrado por:

a) Las deudas y las provisiones efectuadas para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio. El importe de las deudas en moneda extranjera deberá convertirse teniendo en cuenta el último valor de cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio.

Todas las deudas incluirán el importe de los intereses y actualizaciones devengados hasta la fecha indicada en el párrafo precedente;

b) Las reservas técnicas de las cooperativas de seguros, de capitalización y similares, y los fondos de beneficios de los asegurados de vida;

c) Los importes correspondientes a beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.

Capital. Prorrateo del pasivo

ARTICULO 13. — El pasivo determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se deducirá del activo del siguiente modo:

a) Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación de la contribución especial, el pasivo se deducirá íntegramente del valor de los mismos considerándose capital a la diferencia resultante.

b) Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación de la contribución especial, el pasivo deberá prorratearse en función de los valores correspondientes a tales bienes. El capital resultará de la diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo atribuible a los mismos.

Rubros no considerados como activo o pasivo

ARTICULO 14. — A los efectos de la liquidación de la presente contribución especial no se considerará como activo los saldos de cuotas suscriptas pendientes de integración de los asociados. No se considerarán, asimismo, como pasivo las deudas originadas en contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnología, cuando las mismas no se ajusten a las previsiones de dicha ley.

Capital Imponible. Deducciones

ARTICULO 15. — Para obtener el capital cooperativo imponible se deducirán del capital los siguientes conceptos:

a) Las sumas que se otorguen a los miembros del consejo de administración y de la sindicatura en concepto de reembolso de gastos y remuneraciones;

b) Las habilitaciones y gratificaciones al personal que se paguen o pongan a disposición dentro de los cinco (5) meses de cerrado el ejercicio social;

c) El retorno en dinero efectivo de los excedentes repartibles que vote la asamblea que trate el balance y demás documentación correspondiente al ejercicio social que sirvió de base para la liquidación de la presente contribución especial.

La contribución especial resultante de la liquidación formulada de acuerdo con las normas precedentes no es deducible a efectos de a determinación del capital cooperativo sujeto a la misma.

Alícuota

ARTICULO 16. — La contribución especial surgirá de aplicar la alícuota del UNO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,25 %) sobre el capital sujeto a la misma para el primer ejercicio que se inicia con posterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley por la cual se sustituye el presente artículo y la alícuota del DOS POR CIENTO (2 %) para los ejercicios siguientes al citado. (Expresión 'UNO POR CIENTO (1,0%)' sustituida por expresión ' DOS POR CIENTO (2,0%)' por inc. b) del art. 6º de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: para ejercicios que cierren con posteridad a la entrada en vigencia de la referida ley)

No corresponderá el ingreso de la contribución especial cuando su monto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, resulte igual o inferior a ONCE MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 11.500) para el primer ejercicio a que alude el párrafo anterior y de NUEVE MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 9.500) para los ejercicios siguientes.

(Artículo sustituido por pto. 1 del art. 27 de la Ley Nº 23.658 B.O. 10/1/1989)

ARTICULO 17. — A los efectos de esta ley, los índices de actualización deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La tabla a que se refieren los incisos a), b), f), g), h) e i), del artículo 8º, contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio —por trimestre calendario— desde el 1º de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabore la tabla.

Asimismo, la Dirección General Impositiva actualizará mensualmente el importe establecido en el artículo 16, aplicando el índice de actualización que indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo anterior, referido al mes de diciembre de 1988. (Párrafo sustituido por pto. 2 del art. 27 de la Ley Nº 23.658 B.O. 10/1/1989)

ARTICULO 18. — La contribución especial de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

La Dirección General Impositiva podrá exigir anticipos a cuenta de la obligación de cada período, en las condiciones establecidas en el artículo 28 del texto legal citado en el párrafo anterior.

ARTICULO 19. — Para los casos no previstos en esta ley y su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley del impuesto sobre los capitales y su decreto reglamentario.

ARTICULO 20. — La exención prevista en el artículo 1º, inciso e), para las cooperativas de socorro o seguros mutuos de la ley 12.209 no regirá a los efectos de la contribución especial prevista en la presente ley.

ARTICULO 21. — Las exenciones totales o parciales referidas a títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para la determinación de esta contribución especial.

ARTICULO 22. — El Poder Ejecutivo podrá otorgar, para la contribución especial establecida en la presente ley, los mismos beneficios concedidos a empresas acogidas a regímenes de promoción sectoriales o regionales en relación a la exención parcial o total del impuesto sobre los capitales, siempre que la cooperativa se encuentre ubicada en la zona promocionada o realice las actividades que motivan la concesión del beneficio.

La misma facultad tendrá el Poder Ejecutivo para otorgar exenciones totales o parciales a las siguientes entidades:

a) Cooperativas de servicios públicos en la medida en que los entes estatales que presten iguales servicios gocen de beneficios especiales en el impuesto sobre los capitales.

b) Cooperativas de trabajo dedicadas a la educación e instrucción en cuanto la misma sea impartida en forma gratuita.

ARTICULO 23. — El producido de la contribución especial establecida en título II se distribuirá entre la Nación y las provincias adheridas al régimen de Coparticipación Federal de impuestos en la forma y proporciones que el mismo establezca para cada una de ellas.

Hasta tanto entre en vigencia el régimen mencionado en párrafo precedente, el monto recaudado se asignará de la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento (50 %) será atribuida a la Nación;

b) El cincuenta por ciento (50 %) se atribuirá a las provincias en forma directamente proporcional a los importes que se le asignen a cada una de ellas en el régimen vigente en cada año de retribución provisoria de impuestos recaudados por la Nación.

El producido del incremento de la recaudación de la contribución especial que resulte como consecuencia del aumento de la tasa del 1% al 2% se destinará al fondo previsto en el artículo 2º de la presente ley. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.791 B.O. 11/11/2003).

ARTICULO 24. — Invítase a las provincias a dictar, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las normas correspondientes para destinar los recursos, que por aplicación de esta ley percibirán , a las mismas finalidades enunciadas en el artículo 1º.

ARTICULO 25. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos para los ejercicios fiscales que cierren a partir de dicha fecha.


ARTICULO 26.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

(Nota Infoleg: por art. 4º de la Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.). (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.702 B.O. 30/11/2022 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, los plazos establecidos en los incisos a), c), d), f), g), h) y j) del primer párrafo del artículo de la Ley N° 27.432 ; el segundo párrafo del art. 2° dice: Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, prorrógase toda otra asignación específica de impuestos nacionales coparticipables hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, salvo que otra norma legal disponga una fecha posterior, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en esta última. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde esa fecha, inclusive.)


Antecedentes Normativos

- Artículo 6°, expresión 'treinta y dos (32) períodos fiscales' sustituida por expresión 'treinta y siete (37) períodos fiscales', por art. 3° de la Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto desde esta fecha, inclusive;

- Artículo 6°, expresión 'veintiocho (28) períodos fiscales' sustituida por expresión 'treinta y dos (32) períodos fiscales', por art. 3° de la Ley N° 26.897 B.O. 22/10/2013. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto, para los ejercicios que cierren a partir de la referida publicación en el Boletín Oficial)

- Artículo 6°, expresión 'VEINTICUATRO (24) períodos fiscales' sustituida por expresión 'VEINTIOCHO (28) períodos fiscales', por art. 6° de la Ley N° 26.545 B.O. 2/12/2009. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto, para los ejercicios que cierren a partir del 1º de enero de 2010, inclusive;

- Artículo 6°, expresión 'VEINTE (20) períodos fiscales' sustituida por expresión 'VEINTICUATRO (24) períodos fiscales' por art. 4º de la Ley Nº 26.072 B.O. 10/1/2006. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos a partir del 1º de enero de 2006, inclusive.

- Artículo 6º: expresión 'DIECISEIS (16) períodos fiscales' sustituida por expresión 'VEINTE (20) períodos fiscales' por art. 2º de la Ley Nº 25.560 B.O. 8/1/2002. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2002 inclusive)

- Artículo 2° sustituido por inc. a) del art. 6º de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: para ejercicios que cierren con posteridad a la entrada en vigencia de la referida ley;

- Artículo 6º, expresión 'CATORCE (14) períodos fiscales' sustituida por expresión 'DIECISEIS (16) períodos fiscales por art. 15 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir de la entrada en vigencia de la referida ley;

- Artículo 23, último párrafo, incorporado por inc. c) del art. 6º de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: para ejercicios que cierren con posteridad a la entrada en vigencia de la referida ley;

- Artículo 6º, expresión 'SIETE (7) períodos fiscales' sustituida por expresión 'CATORCE (14) períodos fiscales' por art. 4º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/4/1992;

- Artículo 6º, expresión 'CINCO (5) períodos anuales' sustituida por expresión 'SIETE (7) períodos anuales' por art. 73 de la Ley Nº 23.760 B.O. 18/12/1989.

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