Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS

Decreto 720/95

Establécese la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.354. Créase el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BAPIN).

Bs. As., 22/5/95

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 24.354 y el Decreto Nº 1427 del 22 de agosto de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que dada la amplitud temática que abarca el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) se requiere el establecimiento de una Autoridad de Aplicación para su debida interpretación, aplicación e implementación.

Que se deben establecer los tiempos, formas, requisitos y procedimientos a los efectos de implementar el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP).

Que se deben precisar conceptos y alcances del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP).

Que se deben preservar las condiciones originales que le dieron validez a los programas y proyectos durante todo su ciclo de vida.

Que corresponde facultar a la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para fijar el monto máximo del programa o proyecto de inversión que podrá ser aprobado directamente por el organismo o ente iniciador para ser incluido en el Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP).

Que para el dictado de la presente norma, se cuenta con las facultades establecidas por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional y el artículo 18 de la Ley Nº 24.354.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La Autoridad de Aplicación del SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS (SNIP) será la SECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 1119/2018 B.O. 11/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su dictado)

Art. 2º — El Órgano Responsable del SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS (SNIP) será la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA de la SECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

El control de la formulación y evaluación de los proyectos de inversión realizados en las jurisdicciones, en cumplimiento de lo establecido en el inciso b) del artículo 5º de la Ley N° 24.354, cuando se trate de proyectos de inversión pública ejecutados a través de contratos de participación público-privada en los términos de la Ley N° 27.328, será efectuado por la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA de la SECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 1119/2018 B.O. 11/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su dictado)

Art. 3º — A los fines de lo estipulado en el artículo 1º de la Ley Nº 24.354, créase en el ámbito del Organo Responsable, el BANCO DE PROYECTOS DE INVERSION PUBLICA (BAPIN), cuya función será el mantenimiento y actualización permanente del Inventario de Proyectos de Inversión Pública, en los términos establecidos en el artículo 5º inciso e) de la misma.

Art. 4º — Dentro del término de SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, los organismos responsables del Sector Público Nacional definidos en el artículo 2º de la Ley Nº 24.354, deberán comunicar al Organo Responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) la oficina que se encargará en forma permanente de elaborar los programas o proyectos de inversión de su jurisdicción y preparar la propuesta del plan de inversiones del área, asignando a dicha oficina las funciones establecidas en el artículo 7º de la referida ley.

Art. 5º — Se establecen iguales plazos y obligaciones que en el artículo anterior para las jurisdicciones enunciadas en los incisos a) y b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.354, a partir del momento que éstas hayan adherido formalmente al régimen de la misma. Para los organismos privados y públicos que se hallen en la situación descripta en el artículo 3º de la Ley Nº 24.354 y no estén comprendidos en el artículo 2º de la misma, la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinará los recaudos que éstos deberán cumplimentar.

Art. 6º — Los organismos, organizaciones o entes comprendidos en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 24.354, que soliciten la inclusión de los programas o proyectos de su área de responsabilidad en el Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP), deberán consignar la dependencia a cuyo cargo se encuentre la responsabilidad de la ejecución de cada uno de los proyectos o programas remitidos.

Art. 7º — Para que un programa o proyecto sea incorporado al Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP), deberá ser presentado al Organo Responsable dentro de los plazos que el mismo fije y, en ningún caso, con posterioridad al 15 de junio del año inmediato anterior a aquel en cuyo ejercicio presupuestario se pretende incorporarlo, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Enviar la información básica al Organo Responsable, para su incorporación al Banco de Proyectos de Inversión Pública (BAPIN), en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación;

b) Enviar los estudios completos de los proyectos o programas, de acuerdo a los principios, normas y metodologías que establezca el Organo Responsable, incluido su impacto ambiental; y

c) Cuando se trate de proyectos o programas comprendidos por el Anexo I de la Ley Nº 24.354, enviar copia de los antecedentes y estudios relacionados con el medio ambiente presentados ante la Autoridad Ambiental que corresponda, con constancia de autenticidad y efectiva recepción, sellada y firmada por dicho organismo.

Art. 8º — A los efectos de la Ley Nº 24.354, toda iniciativa por la que se solicite una imputación con cargo al Presupuesto General de la Nación para realizar estudios de preinversión está alcanzada por todas las normas y procedimientos establecidos en la referida Ley, el presente Decreto y las normas de instrumentación, complementarias y/o aclaratorias que se dicten en consecuencia.

Art. 9º — De conformidad con el apartado 14 del Anexo I de la Ley Nº 24.354, la Autoridad Ambiental que fuese consultada en cumplimiento del artículo 7º inciso c) de este decreto, deberá comunicar al Organo Responsable dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de la recepción de la documentación correspondiente a cada programa o proyecto, su opinión y recomendaciones fundadas respecto de si están atendidos debidamente los aspectos ambientales de tales programas o proyectos, vencido dicho plazo, se interpretará que no existen objeciones que realizar a los mismos.

Art. 10. — A los efectos indicados en el artículo 12 de la Ley Nº 24.354, el Organo Responsable solicitará opinión a los gobiernos provinciales sobre los programas y proyectos ubicados en sus territorios provinciales, incluidos en el anteproyecto de Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP). Los gobiernos provinciales deberán comunicar dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos su opinión al respecto, vencido dicho plazo se interpretará que no existen observaciones que realizar al anteproyecto que corresponde a su jurisdicción. Al momento de elaborarse el Proyecto de Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP), se ponderarán las observaciones recibidas de los gobiernos provinciales, teniendo las mismas carácter de consulta no vinculante.

Art. 11. — Los organismos responsables de la inversión, comprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº 24.354, no podrán introducir modificaciones a los programas o proyectos de su area incluidos en el Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP) de acuerdo al artículo 8º de la referida ley, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación. Igual requisito deberá cumplirse para incorporar nuevos programas o proyectos.

Art. 12. — A los efectos del artículo 11 de la Ley Nº 24.354, facúltase a la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fijar el monto máximo del programa o proyecto de inversión que podrá aprobar directamente el organismo o ente iniciador para su inclusión en el Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP). La referida aprobación no eximirá que, para tales proyectos, se deban cumplir todas las obligaciones establecidas por la Ley Nº 24.354, por este decreto y por las resoluciones que disponga la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del presente.

Art. 13. — El Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP) se formulará anualmente, con una proyección de TRES (3) años, a partir del ejercicio 1996 inclusive.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.


Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 552/2018 B.O. 15/6/2018;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° del Decreto N° 552/2018 B.O. 15/6/2018;

- Artículo 1° sustituido por art. 4° del Decreto N° 696/2017 B.O. 5/9/2017;

- Artículo 2° sustituido por art. 7° del Decreto N° 696/2017 B.O. 5/9/2017.

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