SERVICIO EXTERIOR
Dicta el régimen para el Servicio Exterior de la Nación.
LEY N° 20.957
Sancionada: Mayo 22 de 1975
Promulgada: Junio 5 de 1975
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
De los funcionarios del servicio exterior
ARTICULO 1º – La presente ley se aplicará al personal del Servicio Exterior de la Nación que, como organización fundamental del Estado nacional para el desarrollo de sus relaciones en la comunidad internacional, es el instrumento de ejecución de la política exterior nacional, preservando, defendiendo y resguardando la soberanía, dignidad e interés de la República en el ámbito continental y mundial.
ARTICULO 2º – El Servicio Exterior de la Nación estará integrado por:
a) El cuerpo permanente activo, constituido por los funcionarios con estado diplomático en actividad que se desempeñan indistintamente en funciones diplomáticas, consulares y en la Cancillería, y por aquellos que ingresen al servicio exterior conforme a las disposiciones de la presente ley;
b) El cuerpo permanente pasivo, en jubilación o retiro, constituido por los funcionarios que posean estado diplomático y que a su solicitud u obligatoriamente hubieran cesado de revistar en actividad conforme al régimen de previsión que les haya sido aplicado;
c) El cuerpo de agregados laborales constituido por el personal designado con arreglo al artículo 9º de la presente ley;
d) El servicio de agregados especializados, constituido por el personal designado con arreglo al artículo 10;
e) Los funcionarios designados con arreglo al artículo 5º
ARTICULO 3º – El personal del Servicio Exterior de la Nación estará comprendido en las siguientes categorías:
A) Embajador extraordinario y plenipotenciario;
B) Ministro plenipotenciario de primera clase;
C) Ministro plenipotenciario de segunda clase;
D) Consejero de embajada y cónsul general;
E) Secretario de embajada y cónsul de primera clase;
F) Secretario de embajada y cónsul de segunda clase;
G) Secretario de embajada y cónsul de tercera clase.
ARTICULO 4º – El personal del Servicio Exterior de la Nación desempeñará indistintamente funciones en las misiones diplomáticas en las representaciones consulares y en la cancillería conforme al sistema de rotación que se determine.
ARTICULO 5º – El Poder Ejecutivo podrá designar excepcionalmente embajadores extraordinarios y plenipotenciarios a personas que, no perteneciendo al Servicio Exterior de la Nación, posean condiciones relevantes. Este nombramiento se considerará extendido por el tiempo que dure el mandato del Presidente de la Nación que lo haya efectuado.
ARTICULO 6º – El Poder Ejecutivo podrá asignar categoría diplomática de embajador, al solo efecto del rango protocolar, a personas ajenas al Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación, para la realización de cometidos especiales y concretos y mientras duren los mismos.
La asignación de categoría diplomática en rangos inferiores podrá ser efectuada por el ministro de Relaciones Exteriores y Culto a los efectos protocolares.
ARTICULO 7º – El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto podrá asignar a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación la categoría inmediata superior a la que posean, al solo efecto del rango protocolar y para la realización de cometidos especiales y concretos, con excepción de los funcionarios de las categorías B) y C) y en el caso previsto en el artículo siguiente.
ARTICULO 8º – La jefatura de las misiones diplomáticas será desempeñada por funcionarios de la categoría A). Los funcionarios de las categorías B) y C) podrán ser acreditados temporalmente como jefe de misión, con el rango de embajador extraordinario y plenipotenciario, cuando razones de servicio así lo aconsejen, volviendo a su anterior jerarquía cuando esas razones desaparezcan. En el caso de que fuera necesaria la designación de encargados de negocios 'ad interim', ella deberá recaer en el funcionario de la representación, perteneciente al cuerpo permanente del Servicio Exterior de la Nación que siga en categoría y antigüedad en el grado al jefe de misión.
Este mismo criterio será aplicado para el reemplazo de los jefes de las oficinas consulares.
ARTICULO 9º – El cuerpo de agregados laborales estará constituido por el personal que designe a tal efecto el Poder Ejecutivo, propuesto por la Confederación General del Trabajo a requerimiento del Ministerio de Trabajo. Su organización, régimen y funcionamiento serán regulados por un estatuto especial.
ARTICULO 10. – El Poder Ejecutivo podrá designar agregados especializados en las áreas de Defensa, Cultura, Economía u otras, por iniciativa propia o a propuesta de los distintos ministerios, con afectación a sus respectivos presupuestos. Este servicio de agregados especializados dependerá del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, salvo en los asuntos específicos de su especialidad y función, en los que mantendrán dependencia directa con el ministerio de origen. Formarán parte de la misión diplomática en que actúen y estarán subordinados al jefe de la misma, a quien deberán enterar de las instrucciones que reciban y de los informes que remitan a sus respectivos ministerios. Por vía reglamentaria se establecerá el orden de su rango protocolar.
ARTICULO 11. – Para pertenecer al Servicio Exterior de la Nación es indispensable:
a) Ser argentino nativo o por opción y mayor de edad;
b) Tener pleno goce de los derechos civiles y políticos;
c) Conducirse en forma honorable, pública y privadamente;
d) Mantener una conducta económica ordenada e inobjetable;
e) Poseer, el funcionario y su cónyuge, condiciones psicofísicas y de cultura social adecuadas;
f) Que siendo casado, el cónyuge del funcionario sea argentino nativo o por naturalización.
g) Prestar juramento de fidelidad a la Nación y a la Constitución Nacional;
h) Cumplir con los requisitos del ingreso establecidos en esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 12. – El ingreso, promoción y separación de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación se efectuará con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional, la presente ley y su reglamentación.
Durante el receso del Honorable Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá designar o promover funcionarios para la categoría A); 'ad referéndum' de la Honorable Cámara de Senadores, e igualmente podrá promover funcionarios a las categorías B) y C), en las mismas condiciones.
Pedido el acuerdo, los funcionarios propuestos conservarán, desde el punto de vista presupuestario, su cargo anterior interinamente, hasta tanto se otorgue el mismo por parte del Senado de la Nación.
Prestado el acuerdo no se requerirá un nuevo pedido para ulteriores traslados del personal del cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación de las categorías A), B) y C).
El funcionario cuyo acuerdo fuera rechazado o no hubiere sido solicitado al Senado de la Nación en el término correspondiente, volverá a ocupar el mismo cargo en el que revistaba en el Servicio Exterior de la Nación.
ARTICULO 13. – La incorporación al cuerpo permanente activo se efectuará exclusivamente por egreso del Instituto del Servicio Exterior de la Nación y en calidad de funcionario de la categoría C).
ARTICULO 14. – Anualmente se efectuarán los ascensos de los funcionarios del cuerpo permanente activo que hayan cumplido las exigencias que determina esta ley en sus artículos 11 y 16 y su reglamentación. Los ascensos se realizarán por antigüedad y por méritos, en todas las categorías en la proporción que determine la reglamentación, de acuerdo con las vacantes disponibles y sólo podrán efectuarse a la categoría inmediata superior.
ARTICULO 15. – Las vacantes en la categoría A) –embajador extraordinario y plenipotenciario– serán cubiertas normalmente por el Poder Ejecutivo mediante el ascenso de los ministros plenipotenciarios de primera clase del cuerpo permanente activo. Estos ascensos podrán ser realizados, si las condiciones del Servicio Exterior de la Nación así lo requieren, sin la periodicidad y plazos exigidos por los artículo 14 y 16, inciso b) de la presente ley.
ARTICULO 16. – Son requisitos indispensables para el ascenso:
a) Que existan vacantes en la categoría inmediata superior;
b) Permanecer como mínimo tres años en las respectivas categorías;
c) Para los funcionarios de las categorías E) y D), haber aprobado los cursos del Instituto del Servicio Exterior de la Nación, que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 17. – La Junta Calificadora deberá preparar el grado de prioridad que deberán ocupar los funcionarios en la propuesta de ascensos, de acuerdo con su respectiva antigüedad y méritos. El funcionario que habiendo sido incluido en la propuesta de ascensos y que el Poder Ejecutivo no hubiere decidido ascender, o no fuera promovido por causas que no le sean imputables, percibirá un suplemento equivalente al cincuenta por ciento de la diferencia entre su haber mensual y el de la categoría inmediata superior.
ARTICULO 18. – Dejarán de pertenecer al cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación:
a) Los funcionarios que dejen de reunir las condiciones requeridas en el artículo 11 previo asesoramiento de la Junta Calificadora;
b) Los funcionarios de las categorías A), B) y C) que fueran removidos previo acuerdo por parte del Honorable Senado de la Nación;
c) Aquellos funcionarios a quienes se aplicara como resultado de un sumario la sanción de cesantía o exoneración;
d) Los funcionarios que fueran pasibles de condena criminal impuesta por los tribunales comunes o federales;
e) Los funcionarios que en dos oportunidades no aprobaren los cursos dispuestos en el artículo 16. inciso c), de la presente ley;
f) Los funcionarios de las categorías G) a E) que habiendo permanecido en sus categorías por un período de diez años fueran promovidos automáticamente a propuesta de la Junta Calificadora, según el artículo 37, inciso e), y luego de haber tenido dos años de antigüedad en su nuevo rango.
Los funcionarios de la categoría D) que en igual forma hubieran sido automáticamente promovidos a propuesta de la Junta Calificadora luego de permanecer doce años en sus rangos y luego de revistar por dos años en su nueva categoría.
Estas previsiones serán aplicables en ambos casos siempre que el funcionario no alcance el límite de edad establecido en el inciso siguiente;
g) Los funcionarios que hubiesen alcanzado los siguientes límites de edad: setenta años, en la categoría A); sesenta y siete años, en las categorías B) y C), y sesenta y cinco años en las restantes categorías.
h) Por renuncia expresa del funcionario.
CAPITULO II
Del estado diplomático
ARTICULO 19. – El grado correspondiente a la categoría de cada funcionario del Servicio Exterior de la Nación con las funciones, obligaciones, derechos y prohibiciones inherentes al mismo instituidos por la presente ley y su reglamentación, constituyen el estado diplomático, del que no podrá ser desposeído su titular sino por las causales establecidas por la Constitución y esta ley.
ARTICULO 20. – Son funciones de los integrantes del Servicio Exterior de la Nación:
a) Representar a la Nación;
b) Promover los intereses de la República en la comunidad internacional, sostener los derechos que le acuerdan los tratados, costumbres y usos internacionales, velar por su prestigio y fomentar sus relaciones políticas, económicas, culturales y sociales y difundir su conocimiento con arreglo a las orientaciones y directivas emanadas del superior gobierno de la Nación;
c) Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación a cargo de oficinas o secciones consulares pueden autorizar todos los actos jurídicos que según las leyes de la Nación correspondieren a los escribanos públicos; su formalización tendrá plena validez en todo el territorio de la República.
Registrarán asimismo, nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimiento de hijos extramatrimoniales y todos los demás actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas cuando sean solicitados y/o sean de su conocimiento para su posterior inscripción en los registros de la República, de acuerdo con las normas legales pertinentes;
d) Sin perjuicio de las facultades previstas en el inciso precedente los jefes de misiones diplomáticas están autorizados, en caso de urgencias a tomar juramentos o declaraciones de testigos residentes dentro de su jurisdicción, así como a autenticar cualquier acto notarial con las formalidades y condiciones exigidas por las leyes de la Nación para la validez de los instrumentos públicos.
Los testimonios que expidan de dichos actos tendrán en la República el mismo valor que acuerden las leyes a los actos análogos debidamente autorizados.
ARTICULO 21. – Son obligaciones de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, con arreglo a las disposiciones legales que las reglamenten, y sin perjuicio de otras establecidas en la legislación nacional, instrumentos internacionales, los usos y las costumbres internacionales:
a) Prestar juramento, antes de asumir sus tareas, de guardar fidelidad a la Nación y a la Constitución Nacional y cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes de funcionario del Servicio Exterior de la Nación en las condiciones estipuladas en las prescripciones de la presente ley y sus reglamentación;
b) Prestar servicios en forma regular con toda su capacidad y diligencia, para el mejor desempeño de sus funciones;
c) Desempeñar las funciones o misiones que les encomiende el Poder Ejecutivo, ya sea en la Cancillería, en las misiones diplomáticas o en los consulados, cargos y destinos, de los cuales no podrán excusarse;
d) Defender el prestigio, la dignidad y los intereses de la Nación, y reclamar las ventajas que le acuerden los tratados, las leyes y los usos internacionales;
e) Difundir ampliamente el conocimiento de la República y fomentar las buenas relaciones políticas, económicas, culturales y sociales con el país en que ejercen sus funciones;
f) Informar periódica y documentadamente sobre los diversos aspectos del Estado ante el que están acreditados;
g) Prestar la atención necesaria a los nacionales argentinos y a sus intereses, de acuerdo con las normas pertinentes;
h) Respetar el orden jerárquico del servicio y cumplir los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones que reciban;
i) Preservar la inviolabilidad de toda documentación reservada, secreta y confidencial;
j) Guardar absoluta reserva acerca de las cuestiones de carácter confidencial o secreto que conozcan en razón de sus funciones, aun cuando dejaran de pertenecer al Servicio Exterior;
k) No abandonar su puesto y continuar prestando servicios en caso de renuncia, hasta que la misma sea aceptada y se haya puesto en posesión del cargo a su reemplazante, o a quien corresponda, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
l) Respetar el orden jurídico y las costumbres vigentes en el lugar de destino;
m) Efectuar las correspondientes rendiciones de cuentas de los fondos que recibiere;
n) Impartir por escrito las órdenes, directivas o instrucciones que deban cumplir sus subordinados en los casos que por su particular trascendencia puedan afectar a los intereses de la Nación.
ñ) Efectuar una calificación periódica e individual del personal a sus órdenes, informando de la misma a la superioridad y comunicándola por escrito a sus subordinados;
o) Mantener y perfeccionar los niveles de capacidad y eficiencia que exige el servicio;
p) Declarar bajo juramento los bienes que poseyeren y las modificaciones que experimentare su patrimonio;
q) Observar una conducta pública y privada ajustada a la más estricta honorabilidad en su actuación social y económica;
r) Solicitar autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para contraer matrimonio;
s) Cuando por necesidades del servicio sean convocados por el Poder Ejecutivo los funcionarios del cuerpo permanente pasivo deberán presentarse a prestar servicios, quedando sujetos –salvo dispensa expresa– a las obligaciones, limitaciones e incompatibilidades de los funcionarios en actividad.
ARTICULO 22. – Son derechos de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación con arreglo a las disposiciones legales que lo reglamenten, sin perjuicio de otros establecidos en la legislación nacional:
a) Gozar de estabilidad en el Servicio Exterior de la Nación y no ser separados del mismo sino por las causales establecidas por la Constitución Nacional y la presente ley;
b) Usar el título de la categoría y recibir el tratamiento que les acuerda la misma, de conformidad con la presente ley y su reglamentación;
c) Ser promovidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley;
d) Percibir los sueldos, retribuciones y otras asignaciones que corresponda a la categoría y a la misión que les fuere encomendada, en orden a las exigencias de representación de su función, jerarquía, permanencia en el cargo y las distintas obligaciones emergentes de su estado civil;
e) Percibir las retribuciones en concepto de compensación por gastos de vivienda adecuada, subsidio familiar y escolaridad de sus hijos, conforme a las exigencias que determinen los países de destino;
f) Percibir semestralmente y según los países, órdenes de pasaje únicamente para sus hijos cuando las posibilidades de educación en el destino resulten deficitarias y por tal causa se vean obligados a desplazarlos a la República o a otros países;
g) No permanecer sino por un lapso limitado y en las condiciones que fije la reglamentación correspondiente en destinos considerados como peligrosos o insalubres, que se calificarán de 'régimen especial';
h) Introducir libre de todo derecho y gravamen los bienes muebles de uso personal, de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyan el ajuar de su casa en el exterior, cuando sean trasladados a la República, dentro de un plazo no mayor de doscientos días desde la fecha de su llegada al país.
Este plazo podrá ser ampliado por causas debidamente justificadas, debiendo solicitarse tal ampliación dentro del lapso mencionado. De igual forma tendrán derecho a exportar libres de todo derecho y gravamen los bienes muebles, inclusive los de industria nacional, de uso personal, y de su familia, así como del personal de servicio, y los que constituyan el ajuar de su casa en ocasión de ser trasladados al exterior o adquiridos durante su permanencia en destino y reintroducirlos en iguales condiciones de exención de derecho y gravámenes cuando regresen a la República;
i) Ser indemnizados por los daños y perjuicios personales o patrimoniales sobre sus bienes muebles que hubieren sufrido, ellos o los miembros de su familia, por causas que no provinieren de negligencia o imprevisión del funcionario y en ocasión de sus funciones en el exterior, para lo cual deberán haber presentado previamente a la Cancillería el inventario de sus bienes, muebles, sujeto a la reglamentación que se dicte al efecto;
j) Recurrir por vía administrativa ante la aplicación de toda norma, resolución, medida disciplinaria o calificación que consideren inadecuada o injusta;
k) Recabar órdenes, directivas o instrucciones escritas del superior jerárquico, cuando por la naturaleza del asunto lo estimen aconsejable;
l) Usar de las licencias ordinarias y extraordinarias;
m) El uso del pasaporte diplomático por el funcionario, su cónyuge y los hijos menores de dieciocho años, los otros miembros de su familia que estén a su cargo tendrán derecho al uso del pasaporte oficial;
n) Percibir los haberes correspondientes a su jubilación o retiro y dejar pensión para sus derechohabientes:
Los funcionarios en retiro o jubilados forman la reserva del servicio Exterior de la Nación y por lo tanto mantienen el uso de los atributos de su categoría.
ARTICULO 23. – Prohíbese a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación:
a) Intervenir en la política del país extranjero en que desempeñen sus funciones;
b) Ejercer actividades comerciales, profesionales o de gestión de intereses privados ajenos o propios en el extranjero;
c) Formar parte de directorios, o ejercer ningún tipo de comercio, representación, gestión ni funciones de carácter honorario o remuneradas al servicio de firmas comerciales, empresas o intereses extranjeros;
d) Percibir otras remuneraciones a cargo de la administración nacional provincial o municipal, excepto las referidas a la docencia universitaria;
e) Prestar servicios en el país extranjero del que fuera originario su cónyuge, con la excepción prevista en el artículo 94 de la presente ley;
f) Hacer uso indebido de documentos o noticias reservadas, confidenciales o secretas.
ARTICULO 24. – Prohíbese a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, salvo autorización expresa:
a) Asumir la representación o protección de los intereses de un tercer Estado o de sus nacionales;
b) Integrar comisiones con el propósito de asumir una actitud colectiva ante el gobierno del país de destino, salvo extrema gravedad y urgencia debidamente comprobadas;
c) Efectuar declaraciones que comprometan la política interna o externa de la República;
d) Entablar acciones judiciales o prestar declaración testimonial o efectuar renuncia de su inmunidad de jurisdicción en su lugar de destino, prohibición que alcanza a la familia a su cargo;
e) Que su cónyuge y/o las personas a su cargo desempeñen tareas, remuneradas o no, en el país extranjero donde estuvieren destinados;
f) Ejercer la docencia, la que sólo podrá ser autorizada en el ámbito universitario nacional y siempre que no interfiera en la dedicación y el rendimiento debidos a la función específica.
ARTICULO 25. – El estado diplomático se pierde:
a) Por renuncia expresa a dicho estado;
b) Por las causas previstas en el artículo 18 inciso c) de la presente ley;
c) Por condena criminal impuesta por delitos dolosos;
d) Por presentarse en concurso o ser declarado fallido.
CAPITULO III
Del Consejo Superior de Embajadores
ARTICULO 26. – Créase un Consejo Superior de Embajadores, de carácter permanente, cuyas funciones serán asesorar al ministro en materia de política exterior y en los asuntos de especial relevancia que conciernan a la conducción general del ministerio.
ARTICULO 27. – Los funcionarios de categoría A) del cuerpo permanente activo que hubieren cumplido sesenta y cinco años pasarán a revistar en la Cancillería para integrar el Consejo Superior de Embajadores, salvo la excepción prevista en el artículo 28.
ARTICULO 28. – El límite de edad indicado en el artículo anterior podrá ser ampliado por el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, en forma de excepción, en caso de que lo juzgue conveniente.
ARTICULO 29. – Podrán integrar el Consejo Superior de Embajadores los funcionarios de la categoría A) del cuerpo permanente activo que hayan revistado por lo menos doce años en el cargo.
ARTICULO 30. – Una vez integrado el Consejo Superior de Embajadores sus miembros podrán ser trasladados al exterior en misiones permanentes, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen, pero podrán cubrir también en cualquier momento misiones especiales y transitorias.
ARTICULO 31. – El Consejo funcionará mediante salas que respondan a distintas especialidades.
ARTICULO 32. – El número de integrantes será limitado y sujeto a la proporción que se establezca por reglamentación. El tiempo de permanencia de funcionarios en el Consejo Superior de Embajadores será de tres años.
ARTICULO 33. – Si al tiempo de constitución o renovación del Consejo hubiese mayor número de embajadores en situación de revista en la Cancillería para acceder al mismo, los integrantes serán determinados por resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTICULO 34. – Los funcionarios integrantes del Consejo Superior de Embajadores dejarán de pertenecer automáticamente al mismo:
a) Por renuncia al servicio activo;
b) Al cumplir setenta años de edad;
c) En caso de traslado al exterior o cese de funciones;
d) Al finalizar el tercer año de su permanencia, si no les fuera expresamente prorrogado el plazo por un nuevo período no superior a dos años;
e) Por exigencias de la rotación que corresponda efectuar entre sus miembros.
ARTICULO 35. – La misión de asesoramiento, forma de integración, rotación y funcionamiento del Consejo Superior de Embajadores serán establecidos por la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO IV
De la Junta Calificadora
ARTICULO 36. – En el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto funcionará una Junta Calificadora de cinco miembros, presidida por el subsecretario que tenga a cargo la superintendencia de la administración del personal, e integrada por cuatro miembros en actividad con rango de embajador, designados entre quienes se encuentren en funciones en la Cancillería. El director por personal actuará como secretario asesor. Los cuatro embajadores se renovarán cada dos años.
ARTICULO 37. – Serán funciones de la Junta Calificadora:
a) Asistir al ministro de Relaciones Exteriores y Culto en lo referente a promociones, traslados, sanciones disciplinarias, disponibilidades, retiros, jubilaciones y cualquier otra materia vinculada con el régimen de la presente ley que afecte la relación existente entre el Estado y los funcionarios que pertenezcan o hubieren pertenecido al Servicio Exterior de la Nación;
b) Asesorarlo con respecto a la resolución de los recursos a que dieran lugar las actuaciones mencionadas en el inciso a) anterior de acuerdo con lo establecido en el inciso j) del artículo 22 de la presente ley;
c) Asesorar al ministro en lo referente a la integración del Consejo Superior de Embajadores.
d) Confeccionar el escalafón del cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación, teniendo en cuenta la antigüedad en la carrera y en la categoría de cada funcionario. El escalafón tendrá carácter público y será actualizado anualmente;
e) Proponer la promoción automática de los funcionarios de las categorías G) a E) que no hayan ascendido en el término de diez años, y los de la categoría D) que no lo hubieran hecho en doce años, conforme con las previsiones del artículo 18, inciso f).
ARTICULO 38. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, con excepción de los pertenecientes a la categoría A), serán calificados anualmente por sus superiores jerárquicos.
Todo funcionario tiene la obligación de calificar a sus subordinados inmediatos cuando éstos se hayan desempeñado a sus órdenes durante un lapso no menor de cuatro meses.
El informe de calificación será confidencial y estará destinado a reflejar la apreciación del superior sobre la forma en que el subalterno se haya desempeñado durante un período determinado.
Una vez notificado el causante por escrito, quien podrá interponer recurso de acuerdo con lo establecido al efecto en la reglamentación, el informe será elevado por la vía jerárquica correspondiente.
CAPITULO V
Del régimen disciplinario
ARTICULO 39. – Las medidas disciplinarias se aplicarán en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 40. – Cuando un funcionario de la categoría A) sea el causante de la transgresión a las normas emergentes de esta legislación, así como también a la conducta ética y moral que debe observar constantemente, será sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta cometida. El ministro de Relaciones Exteriores y Culto ordenará, al efecto, se le instruya el correspondiente sumario.
ARTICULO 41. – El sumario instruido de acuerdo con el artículo anterior puede dar lugar a las siguientes sanciones, que dispondrá el ministro de Relaciones Exteriores y Culto:
a) Disponibilidad por un período de uno a dos años;
b) Retiro obligatorio;
c) Cesantía o exoneración.
ARTICULO 42. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, comprendidos en las categorías B) a G), podrán ser objeto de las sanciones disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento verbal;
b) Apercibimiento por escrito;
c) Suspensión;
d) Disponibilidad;
e) Cesantía;
f) Exoneración.
Para su aplicación se tendrá en cuenta, en principio, el carácter y la importancia de la falta cometida y los antecedentes del imputado.
ARTICULO 43. – El funcionario del Servicio Exterior de la Nación que violare el juramento establecido en el artículo 21, inciso a) de la presente ley, será pasible de exoneración.
ARTICULO 44. – Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por las siguientes autoridades:
a) Apercibimiento verbal o escrito, por el superior jerárquico;
b) Suspensión hasta cinco días, por el jefe de misión diplomática o consular, como asimismo por los jefes directos de los organismos en Cancillería;
c) Suspensión hasta diez días, por resolución del subsecretario con superintendencia sobre asuntos de personal a requerimiento del jefe de misión diplomática o de la representación consular, como asimismo por los jefes directos de los organismos en Cancillería;
d) Suspensión de diez a noventa días y la disponibilidad, por resolución ministerial.
Toda sanción disciplinaria será comunicada de inmediato al causante, al organismo encargado del personal, y por éste a la Junta Calificadora.
ARTICULO 45. – No se impondrá la suspensión de funciones por más de treinta días ni las medidas disciplinarias indicadas en los incisos e) y f) del artículo 42, sin previa instrucción de un sumario administrativo.
La reglamentación determinará las normas necesarias para garantizar la defensa del funcionario sumariado.
ARTICULO 46. – Cuando la gravedad de la imputación requiera apartar al inculpado de sus funciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto podrá disponer la suspensión preventiva por un período no mayor de noventa días.
ARTICULO 47. – Cuando el funcionario estuviere procesado criminalmente por un delito doloso cuya gravedad requiera apartar previamente al imputado de sus funciones, y en el caso en que la substanciación del proceso criminal supere al plazo establecido en el artículo precedente, dicho plazo será ampliado hasta el momento en que quede consentida la sentencia.
ARTICULO 48. – Los sumarios se iniciarán por resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
CAPITULO VI
De la disponibilidad
ARTICULO 49. – Los funcionarios podrán ser declarados en disponibilidad:
a) A su solicitud, por razones particulares, cuando tuvieren más de diez años en el Servicio Exterior de la Nación, en cuyo caso queda en suspenso la prohibición establecida en el artículo 23, inciso b). siempre que las actividades a que se refiere el mismo no sean gestiones de intereses extranjeros;
b) Cuando de licencia por lesión o enfermedad contraída por causas o en ocasión de sus funciones exceda los períodos de dos años, con el ciento por ciento de sus haberes, y el año de extensión con el cincuenta por ciento, previsto por la legislación general previsional de la Nación;
c) Los que desempeñaren funciones electivas nacionales, provinciales o municipales, mientras dure su mandato;
d) Si hubieren sido designados en un organismo nacional, provincial o municipal:
e) Si hubieren sido designados en un organismo internacional del que sea miembro la República, previa autorización del ministro de Relaciones Exteriores y Culto;
f) Por aplicación de la sanción del artículo 42, inciso d), en cuyo caso no podrá exceder de un año.
ARTICULO 50. – En el caso de los incisos a) y b) del artículo anterior, la disponibilidad tendrá en su totalidad o fraccionadamente una duración máxima de un año. En el caso del inciso d), el funcionario podrá solicitar una prórroga no mayor de un año sobre el plazo máximo fijado por el inciso a) o por el período que dure el desempeño de la designación, siempre que ésta, justificadamente, responda a un alto interés nacional. En el caso del inciso e), la disponibilidad se otorgará por dos años, pudiendo extenderse a cuatro a solicitud del interesado siempre que el ministerio juzgue que la designación responde a intereses del Estado. En el caso del inciso f) no podrá ser nunca mayor de un año.
ARTICULO 51. – El tiempo transcurrido en la disponibilidad prevista en el inciso b) del artículo 49 será computado a los fines del ascenso. En los demás incisos dicho lapso no será computable.
El tiempo transcurrido por los motivos señalados en los incisos b), c), d) y e) del artículo 49 y en el artículo 42, inciso d), serán computados a los fines del retiro o jubilación.
ARTICULO 52. – La disponibilidad será ordenada por resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Si el funcionario, al vencer los plazos previstos en el artículo 50, no hubiere solicitado su reincorporación o una prórroga en el caso que corresponda se decretará su cesantía.
ARTICULO 53. – Los funcionarios declarados en disponibilidad en virtud del artículo 49, no percibirán sueldo alguno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto hasta la fecha de su reintegro a sus funciones, salvo el caso del inciso b) en que percibirán el cincuenta por ciento de sus haberes cuando la licencia exceda el período de un año y el ciento por ciento de sus haberes, cuando supere los dos años.
La disponibilidad impuesta de acuerdo al artículo 42, inciso d), no podrá ser aplicada sin el previo traslado a la República del funcionario que se encontrase en el extranjero.
El cargo del funcionario en disponibilidad podrá ser cubierto presupuestariamente. La reincorporación se producirá por resolución ministerial.
CAPITULO VII
De los traslados
ARTICULO 54. – Todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación están sujetos a ser trasladados.
Todo traslado será dispuesto por resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto y deberá ser cumplido como orden de servicio.
A los efectos de la aplicación de la presente ley y su reglamentación se entiende por traslado el pase de un país a otro y, dentro del mismo país, de una ciudad a otra.
El funcionario tendrá un plazo de cuarenta y cinco días continuos, a contar del día siguiente al de su notificación, para hacerse cargo de sus nuevas funciones. Este plazo podrá ser modificado por disposición ministerial, cuando necesidades de servicio así lo requieran.
ARTICULO 55. – El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tendrá en cuenta en las designaciones y traslados que los funcionarios con mejor calificación deberán ser destinados prioritariamente a los países de América latina.
Todo funcionario en el transcurso de su carrera deberá servir en dos períodos como mínimo en países latinoamericanos, y alternar en países de los cinco continentes; asimismo deberá prestar servicios por lo menos en dos oportunidades en funciones consulares, tanto en la Cancillería como en el exterior.
ARTICULO 56. – Los funcionarios de las categorías D) a G) deberán prestar funciones en forma alternada por los períodos siguientes:
a) Dos años consecutivos como mínimo y seis como máximo durante su permanencia en la República;
b) Cuatro años consecutivos como mínimo y seis como máximo durante su permanencia en el exterior.
Estos límites podrán prorrogarse o reducirse por disposición del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 57. – Los funcionarios del servicio exterior destinados por primera vez a un cargo permanente en una misión diplomática o consular, independientemente de los gastos de embalaje y flete recibirán, en esa única oportunidad, para gastos de instalación, con el coeficiente correspondiente al país de destino, el importe igual a dos meses de retribución si fueran solteros o viudos sin hijos, y a tres meses si en el momento de iniciar el viaje estuvieran casados. Esta última asignación también la recibirán los viudos y solteros que deban atender las necesidades de los miembros de su familia conforme lo determina el artículo 92, siempre que los familiares a su cargo viajen con él.
ARTICULO 58. – Cuando los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación con familiares a su cargo sean trasladados, percibirán, antes de emprender viaje, para compensar los gastos de instalación, la suma equivalente a dos meses de retribución, y si se tratase de solteros o viudos sin hijos, la equivalente a un mes de retribución, calculadas conforme al país de coeficiente más favorable, así como los gastos de embalaje y flete, salvo que el traslado fuese dentro de la misma ciudad. Al pasar a prestar servicios a la Cancillería se aplicará para los gastos de instalación el coeficiente del último destino.
ARTICULO 59. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que deban viajar en cumplimiento de un traslado recibirán los pasajes correspondientes para ellos y los miembros de su familia. Cuando se tratare de una misión especial o comisión de servicio de la República al extranjero, el funcionario podrá requerir un pasaje más para su cónyuge si debiera permanecer fuera de su destino permanente más de cuarenta y cinco días.
ARTICULO 60. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación podrán ser llamados en comisión a la República por razones de servicio mediante resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto y por el plazo que fije la reglamentación. En tales desplazamientos, durante su permanencia en la República, los viáticos serán liquidados sin el coeficiente del país de destino y en la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO 61. – Los funcionarios de las categorías A), B) y C) en todos los casos, y los de las restantes categorías que tuvieran por lo menos un hijo menor de doce años, tendrán derecho a un pasaje para un empleado personal.
ARTICULO 62. – En el caso de que un funcionario del Servicio Exterior de la Nación sea trasladado al país por cualquier motivo no contemplado específicamente en esta legislación, le corresponden todos los derechos inherentes al traslado.
En caso de cesación de funciones en el exterior como consecuencia de la pérdida del estado diplomático, el funcionario tendrá derecho, dentro del plazo que fije la reglamentación, a los pasajes para él, su familia y el empleado personal previsto en el artículo 61, así como a los gastos de embalaje y flete.
CAPITULO VIII
De los haberes y asignaciones
ARTICULO 63. – Los haberes, asignaciones, suplementos y gastos previstos en la presente ley que correspondan al personal del Servicio Exterior de la Nación y a las representaciones diplomáticas y consulares, serán liquidados y abonados en el exterior y desde la fecha de partida, en la divisa que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con el coeficiente y complementos que correspondan al país de destino y que periódicamente fijará o reajustará el Poder Ejecutivo; siempre que la ley no disponga otra forma de pago. El mismo coeficiente se aplicará al sueldo anual complementario. (Expresión 'por trimestre anticipado' derogada por art. 19 de la Ley N° 25.967 B.O. 16/12/2004.)
La reglamentación establecerá la asignación con coeficiente que, en concepto del salario familiar, percibirán los funcionarios durante su desempeño en el exterior.
Cuando pasen a prestar servicios a la Cancillería, se liquidarán sus haberes hasta la llegada a la República con el coeficiente del último destino.
ARTICULO 64. – Los funcionarios de las categorías B) y C) que de acuerdo con el artículo 8º fuesen acreditados como jefes de misión con el rango de embajador extraordinario y plenipotenciario percibirán, mientras se desempeñen como tales, un sobresueldo equivalente a la diferencia entre su propia remuneración y la que correspondería al funcionario de la categoría A). Asimismo, los encargados de negocios ad interim recibirán desde el momento en que invistan ese carácter y por el término del interinato un sobresueldo por responsabilidad de funciones equivalente al veinte por ciento de la remuneración que le correspondería al funcionario de la categoría A).
ARTICULO 65. – Los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación que superen en sus respectivas categorías los plazos establecidos en el artículo 16, inciso b) de la presente ley, y que no se encuentren sometidos a sumario administrativo cobrarán mensualmente un suplemento por tiempo mínimo cumplido equivalente al veinticinco por ciento de la diferencia entre el haber de su categoría y el correspondiente a la inmediata superior.
ARTICULO 66. – Todo funcionario del Servicio Exterior de la Nación, que estuviere acreditado ante varios gobiernos podrá solicitar el reintegro de los gastos de representación y de oficina que se ocasionaren con motivo de sus funciones concurrentes, y percibirá los viáticos correspondientes a los períodos en que deba permanecer en los países en que no tuviera su residencia habitual.
Asimismo se le otorgarán las órdenes de pasajes pertinentes.
ARTICULO 67. – El funcionario que en virtud de usos o exigencias transitorios de servicio deba trasladarse a otra ciudad, dentro del mismo país, podrá modificar su residencia previa autorización del Ministerio.
En ese caso recibirá una retribución extraordinaria equivalente a la tercera parte de su remuneración total y se le otorgarán pasajes para él y su familia.
ARTICULO 68. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que fueren designados para el desempeño de misiones especiales u otras comisiones de servicio tendrán derecho a pasajes y a los viáticos que fijará la respectiva reglamentación.
Cuando para el cumplimiento de dicho cometido deban desplazarse desde el Ministerio, y la permanencia en el exterior exceda de treinta días, recibirán, en sustitución de los viáticos, la remuneración que percibiría el funcionario de igual categoría en el país donde desempeñará su misión. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá anticiparles los viáticos o remuneraciones que correspondan y las órdenes de pasaje, así como también en caso necesario una suma para gastos de representación con cargo de rendir cuenta.
Las personas que el Poder Ejecutivo designe para el desempeño de misiones especiales ante gobiernos extranjeros o congresos, conferencias y reuniones internacionales, así como los miembros que integren las delegaciones, recibirán los pasajes, los viáticos y gastos de representación que se determinarán en cada caso.
ARTICULO 69. – Las representaciones diplomáticas y consulares recibirán los gastos de representación que para cada una de ellas determine anualmente el Ministerio conforme a las exigencias propias de su función.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto establecerá las normas a que deberán ajustarse los jefes de las representaciones diplomáticas y consulares para las rendiciones de cuentas de dicha partida, teniendo presente que esos gastos no se asignan con carácter personal a dichos jefes sino que tienen como objeto atender los compromisos protocolares oficiales de todos los funcionarios de la representación.
ARTICULO 70. – En los países donde la embajada no posea para residencia del jefe de misión diplomática una propiedad del Estado, se destinará con cargo de rendir cuenta la suma necesaria para su arrendamiento y se determinarán, también anualmente, las partidas destinadas a las representaciones diplomáticas y consulares para alquiler de sus oficinas.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto establecerá las normas a que deberán ajustarse los jefes de las representaciones diplomáticas y consulares en el arrendamiento de inmuebles a fin de que los contratos de locación que suscriban 'ad referéndum' puedan ser ratificados de oficio por el ministerio.
ARTICULO 71. – El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto determinará anualmente los gastos e inversiones que demande el funcionamiento de cada misión diplomática y oficina consular, y establecerá la forma y responsabilidad emergente de la aplicación de dichas partidas.
ARTICULO 72. – A fin de determinar las sumas que corresponda asignar en virtud de los artículos 69, 70 y 71, las representaciones diplomáticas y consulares elevarán anualmente al Ministerio, en el plazo y forma que determine la reglamentación, el presupuesto detallado de sus necesidades.
CAPITULO IX
Del régimen de licencias
ARTICULO 73. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación tendrán derecho a las siguientes licencias:
a) Ordinaria anual de treinta días corridos. Será otorgada con la remuneración total, y con coeficiente, cuando el funcionario estuviere destinado en el exterior;
b) Licencia especial de cuarenta y cinco días corridos, para ser utilizada en la República, luego de cada tres años de permanencia en el extranjero, que será otorgada con la remuneración total con coeficiente, y las órdenes de pasaje para el funcionario y su familia. Esta licencia excluye durante el año que sea acordada el derecho a lo previsto en el inciso anterior;
c) Las demás licencias otorgadas a la administración pública nacional, que se concederán de acuerdo con las normas que las reglen. En el caso de que corresponda percibir haberes serán otorgadas con coeficiente cuando el funcionario estuviere destinado en el exterior;
d) Semestral de diez días para los funcionarios destacados en los países denominados de 'régimen especial', de acuerdo con el artículos 22, incisos g), y que serán otorgadas según lo establezca la reglamentación;
e) Extraordinaria, que no podrá exceder de tres meses para los funcionarios que por razones de servicio no hayan podido tomar las licencias establecidas en los incisos a) y b) durante un período de tres años y para aquellos que hayan prestado servicios durante cinco años consecutivos en el exterior. En este último caso interrumpe el plazo para gozar de las licencias de los incisos b) y d) y excluye durante el año en que sea acordada, el derecho a la licencia del inciso a).
Las licencias, ordinarias, deberán ser usadas en el año calendario correspondiente, caducando al finalizar el año en que debieron ser tomadas.
Solamente por razones de servicio autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, podrán usarse al año siguiente:
CAPITULO X
De las jubilaciones, retiros y pensiones
ARTICULO 74. – (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 23.966 B.O. 20/08/1991. Vigencia: a partir del 31 de diciembre de 1991.)
ARTICULO 75. – (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 23.966 B.O. 20/08/1991. Vigencia: a partir del 31 de diciembre de 1991.)
ARTICULO 76. – Los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación que sin alcanzar los límites de edad previstos en el inciso g) del artículo 18 estén en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria, podrán ser intimados a iniciar los trámites jubilatorios, pudiendo continuar en la prestación de sus servicios hasta que se les acuerde el mencionado beneficio, por un lapso no mayor de seis (6) meses, a cuyo término se los dará por cesados en sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 22.731 B.O. 8/2/1983. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación)
(Nota Infoleg: por art. 11 de la Ley N° 23.966 B.O. 20/08/1991 se abroga la Ley N° 22.731. Por art. 1° de la Ley N° 24.019 B.O. 18/12/1991 se restablece la vigencia de esta última ley a partir del 1º de enero de 1992. Por art. 1° de la Ley N° 25.668 B.O. 19/11/2002 se abroga nuevamente la Ley N° 22.731. Por Decreto N° 2322/2002 B.O. 19/11/2002, quedó observado el artículo que disponía la abrogación de la mencionada ley)
ARTICULO 77. – (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 23.966. Vigencia: a partir del 31 de diciembre de 1991.)
ARTICULO 78. – Los funcionarios retirados en virtud de las disposiciones de la presente ley percibirán del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto un haber de retiro mensual equivalente al dos y medio por ciento (2,5 %) de la retribución correspondiente al funcionario de igual jerarquía en actividad y en la República, por cada año de servicios computables para el retiro.
Tal derecho se extenderá hasta que el funcionario esté en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria, pero no más allá de los setenta (70) años de edad.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 22.731 B.O. 8/2/1983. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación)
(Nota Infoleg: por art. 11 de la Ley N° 23.966 B.O. 20/08/1991 se abroga la Ley N° 22.731. Por art. 1° de la Ley N° 24.019 B.O. 18/12/1991 se restablece la vigencia de esta última ley a partir del 1º de enero de 1992. Por art. 1° de la Ley N° 25.668 B.O. 19/11/2002 se abroga nuevamente la Ley N° 22.731. Por Decreto N° 2322/2002 B.O. 19/11/2002, quedó observado el artículo que disponía la abrogación de la mencionada ley)
ARTICULO 79. – (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 23.966. Vigencia: a partir del 31 de diciembre de 1991.)
CAPITULO XI
Del Instituto del Servicio Exterior de la Nación
ARTICULO 80. – El Instituto del Servicio Exterior de la Nación es un organismo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con las facultades que le son atribuidas por la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 81. – El Instituto del Servicio Exterior de la Nación constituye el organismo único de selección, formación e incorporación del personal para el cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación y tiene como misión fundamental afirmar y desarrollar la vocación profesional, los principios éticos y morales y la convicción patriótica que informan la conducta de los aspirantes a integrantes del Servicio Exterior de la Nación.
ARTICULO 82. – El Instituto del Servicio Exterior de la Nación complementa su cometido con sujeción a la misión señalada en el artículo anterior, mediante:
a) La selección –por el medio que establezca la reglamentación– de los candidatos a ingreso al Instituto, los que deben reunir las condiciones establecidas en el artículo 11, ser menores de treinta y cinco años de edad y poseer título universitario, de validez nacional en disciplinas afines con la carrera;
b) La incorporación en calidad de aspirantes de quienes resulten admitidos en el instituto, a los efectos de su formación y capacitación profesional, teórica y práctica;
e) La propuesta de promoción a la categoría de secretario de embajada y cónsul de tercera clase (categoría G) de los aspirantes que hayan aprobado los cursos y exigencias correspondientes y con arreglo a la reglamentación de la presente ley;
d) La capacitación teórica y práctica de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación conforme lo exige el inciso e) del artículo 16;
e) El cumplimiento de todas las actividades docentes, de investigación, estudio y divulgación que determine la reglamentación.
ARTICULO 83. – Los aspirantes del Instituto del Servicio Exterior de la Nación tendrán dedicación exclusiva, por lo que serán becados hasta su egreso, oportunidad en que serán promovidos a funcionarios de la categoría G) del cuerpo permanente activo e inscriptos en el Escalafón del Servicio Exterior de la Nación, reconociéndoseles como antigüedad en la carrera, al solo efecto de la jubilación o retiro, el tiempo de permanencia en el instituto.
Asimismo quedan sujetos a las obligaciones, prohibiciones y medidas disciplinarias establecidas en la presente ley en cuanto sea de aplicación a su calidad de aspirantes al Servicio Exterior de la Nación, de acuerdo con la reglamentación.
ARTICULO 84. – La Dirección del Instituto del Servicio Exterior de la Nación estará a cargo de un funcionario de la categoría A) del cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación, quien dependerá directamente del ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
CAPITULO XII
De las disposiciones generales
ARTICULO 85. – Cuando los subsecretarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sean designados entre funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la Nación serán elegidos entre los de la categoría A).
ARTICULO 86. – Queda prohibida toda designación honoraria en el Servicio Exterior de la Nación.
ARTICULO 87. – Cuando un funcionario del Servicio Exterior de la Nación se lesionara o contrajera alguna enfermedad por causa o en ocasión de sus funciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto abonará los gastos de asistencia médica, internación y medicamentos, sin perjuicio del retiro, jubilación o indemnización que pudiera corresponderle.
ARTICULO 88. – En caso de fallecimiento de un funcionario del Servicio Exterior de la Nación mientras estuviese designado en el extranjero, el Estado se hará cargo de la repatriación de los restos del extinto hasta el domicilio fijado en la República por su familia y de los siguientes gastos:
a) De acondicionamiento y sepelio;
b) De los pasajes de regreso a la República de los miembros de su familia y del empleado previsto en el artículo 61;
c) De embalaje, fletes y acarreo que se originen como consecuencia del derecho acordado en el artículo 58.
Asimismo se reconocerá a la familia el derecho a los gastos de traslado que le hubieran correspondido al extinto.
ARTICULO 89. – Cuando falleciere un miembro de la familia, el Estado repatriará los restos y se hará cargo de todos los gastos de acondicionamiento y traslado hasta el lugar de la República que determine el funcionario. El pasaje de regreso de la o las personas que acompañen los restos será también abonado por el Estado y se otorgará al funcionario una licencia especial a establecer por reglamentación.
ARTICULO 90. – Los títulos otorgados por universidades extranjeras o establecimientos de enseñanza de nivel primario, secundario o terciario a los funcionarios del Servicio Exterior destinados en el extranjero, así como a los miembros de su familia, serán reconocidos en la República de acuerdo con las reglamentaciones de las universidades nacionales o de los organismos reconocerán la validez de los estudios hasta el último curso completo aprobado en el extranjero. Si los estudios seguidos no lo fueran por el sistema de cursos completos, se reconocerán las materias aprobadas en el extranjero que tengan su equivalente en el respectivo plan de estudios argentino. Igual criterio se seguirá si hubiera completado cursos en el extranjero, en el caso de que la correspondiente carrera esté organizada por materias en la República.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 21.462 B.O. 26/11/1976, se dispone la incorporación al régimen del artículo 90 de la ley 20.957 en las condiciones del art. 92 de esa ley el personal de las Fuerzas Armadas y funcionarios nacionales, provinciales, municipales o dependientes de organismos internacionales que cumplieren misiones oficiales en el extranjero.)
ARTICULO 91. – Son argentinos nativos los hijos de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación o de cualquier funcionario argentino de carácter nacional, provincial o municipal, o dependiente de un organismo internacional, que nazca en el extranjero en ocasión de la prestación de servicios por parte de los padres.
ARTICULO 92. – Se entiende por familia a los fines de esta ley: el cónyuge, los hijos e hijastros menores de edad y los mayores incapacitados para el trabajo, las hijas e hijastras solteras y los ascendientes de primer grado tanto del funcionario como del cónyuge, cuando aquél compruebe que subviene a sus necesidades.
ARTICULO 93. – A partir de la publicación de la presente ley queda prohibido a los funcionaros del Servicio Exterior de la Nación contraer matrimonio con ciudadanos extranjeros que no se hayan comprometido previamente a obtener la carta de ciudadanía argentina.
ARTICULO 94. – Unicamente se destinará un funcionario al país de origen del cónyuge cuando razones de interés nacional así lo impongan y siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) El cónyuge deberá tener ocho años en el ejercicio de la ciudadanía argentina;
b) El cónyuge debe haber residido en la República durante ocho años, ya sea en forma continua o discontinua.
ARTICULO 95. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que desempeñan funciones en el exterior conservarán su domicilio legal en la República.
ARTICULO 96. – El jefe de la Misión Diplomática permanente será la autoridad máxima de la República en el país en que está acreditado y, en virtud de tal investidura, les serán subordinados jurisdiccionalmente las oficinas, agencias u otros organismos dependientes de ministerios, secretarías de Estado o entidades estatales de cualquier naturaleza, ya sea nacional, provincial o municipal.
CAPITULO XIII
Del personal administrativo, técnico, profesional y de servicios generales
ARTICULO 97. – El personal administrativo, técnico, profesional y de servicios generales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mientras preste servicios en las representaciones diplomáticas y consulares de la República tendrá el rango, los derechos y obligaciones establecidos en esta ley para los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, dentro de las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 98. – Al personal administrativo, técnico, profesional, mientras permanezca en funciones en el exterior, se le asignará rango diplomático entre las categorías G) y E) del Servicio Exterior de la Nación, según su categoría administrativa.
CAPITULO XIV
Del Ceremonial del Estado
ARTICULO 99. – (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 21.331 B.O. 18/6/1976.)
CAPITULO XV
De las disposiciones transitorias
ARTICULO 100. – Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se encuentren en actividad a la fecha de publicación de la presente, así como también todos aquéllos reincorporados, designados o nombrados de conformidad con las Leyes Nros.20.508, 20.549 y 20.713, con excepción de los que fueran designados de acuerdo con los artículos 5º, 9º y 10 de esta ley, formarán parte integrante del cuerpo permanente activo.
El régimen de estabilidad consagrado por esta ley no deroga los efectos de la Ley Nro.20.713, durante el término de su vigencia.
ARTICULO 101. – Establécese que los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que actualmente revistan en la categoría B), ministros plenipotenciarios y que pasaron a integrarla por o durante la vigencia del Decreto-Ley Nro. 19.300/71, ya sea por pertenecer entonces a la categoría C), ministros plenipotenciarios de segunda clase o por promoción, respectivamente, revistarán, a partir de la publicación de la presente ley, en la categoría C), ministros plenipotenciarios de segunda clase. El resto pasará a integrar la categoría B), ministros plenipotenciarios de primera clase.
ARTICULO 102. – Previo a la aplicación de los artículos 18, inciso f) y 37, inciso e) la Junta Calificadora procederá dentro de los noventa días desde la publicación de la presente ley, a proponer, en base a sus antecedentes y demás elementos de juicio al reescalafonamiento, por esta única vez, de aquellos funcionarios que hayan sido evidentemente postergados en sus ascensos, sin que mediaren justificativos para esa postergación.
ARTICULO 103. – Como caso de excepción, a efectos de reorganizar adecuadamente el cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación, facúltase, por esta única vez al ministro de Relaciones Exteriores y Culto, para que, por un período de ocho meses a partir de la publicación de la presente ley, pueda efectuar promociones siempre que existan vacantes y sin necesidad de cumplir los requisitos de los incisos b) y c) del artículo 16.
ARTICULO 104. – Dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley, el Ministerio de Bienestar Social, de común acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, estudiarán un régimen previsional para el personal del Servicio Exterior de la Nación, que contemple las particularidades y naturaleza de las funciones que presta el mismo.
ARTICULO 105. – Los distintos ministerios, secretarías de Estado u organismos descentralizados nacionales, provinciales o municipales, adoptarán los recaudos necesarios para instruir a sus dependencias respecto a lo determinado en el artículo 96, dentro de los treinta días de la publicación de la presente.
(Segundo párrafo derogado por art. 1° de la Ley N° 21.331 B.O. 18/6/1976.)
ARTICULO 106. – La reglamentación de la presente ley será dictada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, dentro de los noventa días de la fecha de su publicación y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nro. 20.615 (artículo 30, inciso 5).
Hasta tanto se concrete esa medida, regirán las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto Nro. 5182 del 24 de febrero de 1948 y sus modificaciones, en cuanto sean aplicables a la presente.
ARTICULO 107. – Dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley, será puesto en vigencia el estatuto a que se refiere el artículo 9º, el que deberá ser confeccionado por una comisión integrada por tres funcionarios del Ministerio de Relaciones Exterior y Culto, tres funcionarios del Ministerio de Trabajo y tres representantes designados por la Confederación General del Trabajo.
ARTICULO 108. – Derógase el Decreto-Ley Nro. 19.300/71 y todas las otras disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 109. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y cinco. CARLOS H. EVANS – RAUL A. LASTIRI – Aldo H.N. Cantoni – Ludovico Lavia.