PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD
Decreto 1513/93
Declárese de interés nacional el Premio instituido por la Ley N° 24.127. premio Nacional a la Calidad en el Sector Privado y en la Administración Pública. CONSEJO REVISOR.
Bs. As., 19/7/93
VISTO la Ley N° 24.127 del 26 de agosto de 1992 y los Decretos Nros. 254 del 23 de febrero de 1989 y 647 del 12 de abril de 1991, y
CONSIDERANDO
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha instituido el Premio Nacional a la Calidad a través de la citada ley, con el objeto de establecer un reconocimiento oficial a las empresas privadas y a los entes de la Administración Pública que contribuyan en forma notoria al mejoramiento de la calidad en los procesos de producción de bienes y servicios.
Que el Gobierno Nacional tiene como objetivo prioritario el apoyo, desarrollo y difusión de los procesos y sistemas destinados a mejorar la calidad, fomentando la modernización y eficiencia del sector privado y de los organismos públicos.
Que resulta imprescindible difundir el concepto de calidad en distintos ámbitos, convirtiendo el mismo en una herramienta decisiva para el desarrollo socioeconómico del país.
Que uno de los objetivos fundamentales establecido por el Artículo 6 de la Ley es la difusión de conceptos, herramientas, procesos y sistemas para mejorar la calidad, obligando a quienes reciban el Premio a facilitar la difusión de los mismos.
Que es conveniente determinar los alcances de dicha obligación con anterioridad a la inscripción de los interesados.
Que en lo que respecta al Premio Nacional en el sector privado la mencionada Ley creó la FUNDACION DEL PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD, integrada por las instituciones del mismo sector.
Que se estima necesario establecer la autoridad de aplicación de la mencionada Ley para el ámbito público y crear un COMITE PERMANENTE PARA EL PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD que elabore y coordine los distintos aspectos involucrados.
Que por la competencia establecida en el Decreto N° 647/91, corresponde designar a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR autoridad de aplicación del Premio Nacional a la Calidad en la Administración Pública.
Que el Decreto N° 254/89 creó la COMISION PARA LA CALIDAD DE PRODUCTOS Y SERVICIOS presidida por el Subsecretario de Acción de Gobierno de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, lo que hace conveniente incorporar esa área del gobierno al mencionado COMITE PERMANENTE.
Que para el mejor cumplimiento de las funciones del COMITE PERMANENTE PARA EL PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD y en consonancia con el Artículo 18 de la Ley, se convoca a UN (1) CONSEJO CONSULTIVO, integrado por representantes de los distintos Poderes y ámbitos del Estado involucrados asegurando la debida transparencia, credibilidad y participación en el sistema.
Que al igual que para el sector privado, la selección y juzgamiento del premio estarán a cargo de UNA (1) JUNTA DE EVALUADORES, asegurando la autonomía técnica de sus decisiones y garantizando la objetividad y transparencia del sistema.
Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley, es necesario avanzar en la organización y funcionamiento del CONSEJO REVISOR, cuya misión específica es el mejoramiento continuo del Programa Premio Nacional a la Calidad.
Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS convocó públicamente a organizaciones privadas y entes estatales para que asistieran al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la elaboración del presente Decreto, tal como lo exige el Artículo 7 de la Ley en lo que concierne al sector privado.
Que de acuerdo con lo mencionado, las empresas y entidades interesadas constituyeron grupos de trabajo que redactaron y aprobaron un anteproyecto de reglamentación de la Ley, cuyo contenido ha sido incorporado al presente.
Que el presente se dicta en virtud del Artículo 86 inciso 1) y 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1º – Declárase de interés nacional el premio nacional a la calidad instituido por la ley 24.127.
Declárase de interés nacional a las actividades y eventos que con el objetivo mencionado en los Artículos 1º y 2º de la Ley N° 24.127 realicen la FUNDACION DEL PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD 'LA FUNDACION' y el COMITE PERMANENTE PARA EL PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD de la Administración pública 'EL COMITE' creado por el Artículo 17 del presente Decreto.
Los órganos de la Administración pública nacional centralizada y descentralizada deberán prestar la colaboración que para tales fines le sea requerida por las autoridades de aplicación.
Declárase al mes de octubre como el 'mes nacional de la calidad', a fin de destacar durante dicho período los logros obtenidos en el mejoramiento de los procesos de producción de bienes y servicios.
Invítase a los establecimientos educativos públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales, a los privados y a los medios de comunicación en general, a contribuir a la difusión de los objetivos de la ley y de los eventos de la FUNDACION DEL PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD y del COMITE PERMANENTE PARA EL PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD para el sector público.
Art. 2º – LA FUNDACION, respecto del premio nacional en el sector privado, y EL COMITE, respecto del premio nacional en el sector público, precisarán los criterios que se tomarán en cuenta para encuadrar a las empresas y a los entes públicos en cada una de las categorías establecidas en el presente o establecer, así como los atributos de calidad que serán considerados en la evaluación y la ponderación de los mismos, conforme a lo establecido en los Artículos 10 y 19 de la Ley. En cada llamado a inscripción para el premio se darán a conocer en forma amplia dichos criterios, atributos y factores de ponderación junto con la justificación, antecedentes y fuentes de los mismos.
Art. 3º – El premio nacional a la calidad establecido por la Ley N° 24.127 tiene carácter simbólico y no económico, y consiste en la entrega de UN (1) diploma y de UN (1) trofeo para cada una de las categorías.
LA FUNDACION y EL COMITE determinarán, para los sectores privado y público respectivamente, el diseño del diploma y del trofeo que serán entregados, los que serán iguales para todas las categorías de cada ámbito.
El diploma y el respectivo trofeo harán mención expresa del nombre o denominación del premiado y de la categoría a la que correspondan.
El diploma estará firmado por el presidente de la Nación, por el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos o el Ministro del Interior y por el Presidente de la FUNDACION DEL PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD o el secretario de la función pública, según corresponda a cada sector.
El Presidente de la Nación entregará los premios en el mes de octubre de cada año en un acto público que tendrá una jerarquía acorde con el hecho de ser el premio nacional a la calidad.
Art. 4º – Pueden aspirar a este premio las empresas privadas, tengan o no fines de lucro.
Pueden asimismo presentarse subsidiarias, sucursales, departamentos o divisiones de una empresa, en forma debidamente individualizada, los que serán inscriptos en la categoría a la que pertenezca la totalidad de la empresa.
Una subsidiaria, sucursal, departamento o división, y la empresa en su totalidad, no pueden presentarse simultáneamente en el mismo año, ni para la misma categoría ni para diferentes categorías.
Sólo puede presentarse al premio una subsidiaria, sucursal, departamento o división de una misma empresa por año y por categoría.
LA FUNDACION podrá determinar por vía reglamentaria las condiciones que deberán reunir las subsidiarias, sucursales, departamentos o divisiones que se presenten.
Art. 5º – Para la primera entrega, será otorgado UN (1) premio nacional en el sector privado, para cada una de las siguientes categorías.
a) Premio nacional a la calidad – Sector producción – Grandes empresas.
b) Premio nacional a la calidad – Sector producción – Medianas empresas.
c) Premio nacional a la calidad – Sector producción – Pequeñas empresas.
d) Premio nacional a la calidad – Sector servicios – Grandes empresas.
e) Premio nacional a la calidad – Sector servicios – Medianas empresas.
f) Premio nacional a la calidad – Sector servicios – Pequeñas empresas.
Para las sucesivas entregas, LA FUNDACION podrá aumentar hasta DOS (2) la cantidad de premios y modificar sus categorías, de acuerdo con lo aconsejado por la experiencia en procesos anteriores.
Si ninguna empresa u organización se ajusta a las exigencias y requisitos establecidos se declarará desierto el premio en la respectiva categoría.
Los entes estatales productores de bienes o servicios, aun cuando se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 20 de la Ley, podrán solicitar a LA FUNDACION autorización para competir en las categorías correspondientes al sector privado, cuando la naturaleza de la prestación así lo justifique. El Consejo de Administración de LA FUNDACION determinará la admisibilidad de estas solicitudes, debiéndose aplicar, en caso de divergencia, el procedimiento establecido en el Artículo 20 del presente.
Art. 6º – En cada inscripción se precisará el alcance y forma de la obligación del Artículo 6º de la Ley. En caso de omisión o insuficiencia en el cumplimiento de la misma, LA FUNDACION o EL COMITE según corresponda, se reservan el derecho de difundir la información que el interesado hubiere presentado.
CAPITULO II
PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD EN EL SECTOR PRIVADO
Art. 7º – Sin reglamentar.
Art. 8º – Sin reglamentar.
Art. 9º – Sin reglamentar.
Art. 10. – Sin reglamentar.
Art. 11. – Sin reglamentar.
Art. 12. – Sin reglamentar.
Art. 13. – Sin reglamentar.
Art. 14. – Sin reglamentar.
Art. 15. – Sin reglamentar.
Art. 16. – Sin reglamentar.
CAPITULO III
PREMIO A LA CALIDAD EN LA ADMINISTRACION PUBLICA
Art. 17. – La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la autoridad de aplicación del Premio Nacional a la Calidad en la Administración Pública, facultándosela a dictar normas aclaratorias y complementarias a que diera lugar la aplicación de la Ley Nº 24.127 y la presente reglamentación.
Créase el Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Pública el que será presidido por el Subsecretario de la Gestión Pública de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS e integrado por UN (1) representante designado por la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, UN (1) representante designado por la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la VICEPRESIDENCIA DE LA NACION y UN (1) representante designado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
El Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Pública tendrá a su cargo establecer la definición del modelo, los distintos aspectos referidos al proceso de selección, mecanismos de evaluación y ponderación de los atributos de calidad, categorías de organizaciones a premiar, el cronograma anual del proceso de evaluación, las condiciones técnicas de las presentaciones, la selección de los miembros integrantes de la Junta de Evaluadores y los demás aspectos referidos a la instrumentación del Premio.
La asistencia técnica al Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Pública y la ejecución de las decisiones adoptadas por el mismo será ejercida por la DIRECCION NACIONAL DE ORGANIZACION de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, contando para ello con la asistencia de una Secretaría Técnica, la cual tendrá como funciones difundir, asesorar, administrar y proveer el entrenamiento necesario a todos los actores que participen en las diferentes etapas del Premio.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 440/2000 B.O. 6/6/2000.)
Art. 18. – Créase un Consejo Consultivo el que tendrá por misión el asesoramiento sobre los atributos de calidad y las categorías de los organismos a premiar, la identificación y propuesta de especialistas para integrar la Junta de Evaluadores y el asesoramiento al Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Pública de los métodos de evaluación y de los demás aspectos del Premio que se le sometan.
El Consejo Consultivo estará integrado con hasta SIETE (7) miembros, con carácter ad-honorem, facultándose a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a invitar a representantes de organismos de la Administración Pública, de otras instituciones o a profesionales especializados para que integren el mismo.
El Presidente del Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Pública designará a UN (1) miembro del mismo, para que integre el Consejo Consultivo.
El Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Pública convocará a la Primera
Reunión Constitutiva del Consejo Consultivo en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días corridos a partir de la vigencia del presente decreto y le someterá en esa ocasión un proyecto de reglamento interno de funcionamiento.
El reglamento será aprobado por Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 440/2000 B.O. 6/6/2000.)
Art. 19. – Sin reglamentar.
Art. 20. – Podrán aspirar al PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD en la administración pública todos los entes y organismos, centralizados o descentralizados, pertenecientes a la Administración pública nacional, provincial o municipal, cuyo financiamiento sea sostenido por el Estado en forma total o parcial.
Asimismo, podrán aspirar unidades organizativas en forma individual o colectiva dependientes del mismo ente u organismo, mencionados en el párrafo anterior.
También podrán hacer una presentación colectiva, entes u organismos, o sus unidades organizativas, cuando participen de la realización conjunta de un proceso integrado de producción de bienes, servicios o regulaciones, que sea expresamente definido e identificable. Una unidad organizativa y el ente u organismo a la que pertenece no pueden presentarse simultáneamente en el mismo año ni en la misma ni en diferente categoría. Sólo podrán presentarse una unidad organizativa de un mismo ente u organismos por año y por categoría.
En caso de duda o divergencia sobre el encuadramiento de UN (1) solicitante, las autoridades de aplicación determinarán en forma conjunta su inscripción en el sector público o privado.
Art. 21. – Créase una Junta de Evaluadores cuya función será la selección y evaluación de los aspirantes y cuyos miembros serán seleccionados por el Comité, con el concurso del Consejo Consultivo. Los evaluadores serán designados por Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. (Párrafo sustituido por art. 3° del Decreto N° 440/2000 B.O. 6/6/2000.)
La autoridad de aplicación reglamentará el funcionamiento de la JUNTA DE EVALUADORES en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente, incorporando las determinaciones generales del Artículo 13 tercer párrafo, Artículo 14 y Artículo 16 de la Ley N° 24.127. La JUNTA DE EVALUADORES, informará al CONSEJO CONSULTIVO sobre la selección realizada y la elevará al comité, el que procederá a analizar sólo los aspectos formales del informe. La autoridad de aplicación la elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien, salvo razón fundada, confirmará y otorgará el o los premios correspondientes.
La JUNTA DE EVALUADORES estará integrada por reconocidos especialistas en la materia, los que tendrán total autonomía técnica. Sus decisiones serán irrecurribles.
Art. 22. – Los gastos que demande la instrumentación del Premio Nacional a la Calidad en la Administración Pública se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas en el presupuesto vigente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS - SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 440/2000 B.O. 6/6/2000.)
CAPITULO IV
DEL CONSEJO REVISOR
Art. 23. – El CONSEJO REVISOR desarrollará las siguientes acciones:
a) Estudiar periódicamente las bases, condiciones, y todo factor relacionado con la metodología de evaluación del premio, debiendo elevar las eventuales propuestas de mejora a las autoridades de aplicación del ámbito privado y/o público y al CONSEJO DE ADMINISTRACION de LA FUNDACION en el sector privado y al COMITE en el sector público.
b) Recibir y evaluar críticamente las propuestas de mejoras que sean presentadas por organismos, instituciones o particulares, sean o no participantes del premio, y transmitirlas a la autoridad de aplicación que corresponda y al consejo de administración de LA FUNDACION en el sector privado y al comité en el sector público.
Art. 24. – Las autoridades de aplicación propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha del presente decreto, la reglamentación del funcionamiento del CONSEJO REVISOR.
Facúltase a las autoridades de aplicación a designar por resolución conjunta a los miembros del CONSEJO REVISOR. Los representantes del sector privado serán elegidos y seleccionados previa convocatoria pública. Los representantes del sector público serán elegidos de ternas propuestas por los organismos señalados en el Artículo 24 de la Ley N° 24.127. Las autoridades superiores de los organismos pertinentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrán sus ternas para constituir el CONSEJO REVISOR en un plazo no mayor de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha del presente decreto. Invítase AL CONSEJO FEDERAL DE LA FUNCION PUBLICA Y AL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL a proponer sus respectivas ternas en el más breve plazo posible. El desempeño como miembro del CONSEJO REVISOR tendrán carácter 'ad honorem'.
En ambos casos se evaluarán los antecedentes de los postulantes en función de los perfiles definidos por las autoridades de aplicación, los que deberán atender a la máxima idoneidad y experiencia en materia de calidad. La selección de los candidatos para constituir el CONSEJO REVISOR se realizará según las reglas más exigentes de la especialidad. Dichos perfiles serán publicados en la convocatoria e informados a los organismos públicos respectivos.
Art. 25. – Sin reglamentar.
Art. 26. – Sin reglamentar.
Art. 27. – Comuníquese, publíquese , dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM – Gustavo O. Béliz – Domingo F. Cavallo.