La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y resolvió reconocer legitimación a la Asociación actora para comparecer en juicio en representación de los consumidores, dado que las sociedades demandadas habrían cobrado un sobreprecio, en el valor de venta del cemento. La actora pretendía una condena general, dado que la acción recaía sobre una conducta uniforme de las accionadas. Debía determinarse, si el precio que se cobró por el cemento fue resultado de una conducta abusiva de aquellas en perjuicio de los consumidores finales afectados por tal sobreprecio.Contra esa decisión de la Cámara de Apelaciones, las empresas CEMENTOS AVELLANEDA S.A., PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A., CEMENTO SAN MARTÍN S.A., JUAN MINETTI y la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, interpusieron recursos extraordinarios en los términos de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional. En su dictamen la Procuración General de la Nación consideró que correspondía declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia de segunda instancia. Para ello remitió a su dictamen en la causa "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Citibank NA s/ordinario”. Por su parte, la CSJN efectuó un análisis diferente de la cuestión. La CSJN sostuvo que: (i) la Asociación actora pretendía representar a una clase global que involucraba a todos los consumidores, otra que abarcaba a todos los consumidores indirectos y una sub clase de consumidores indirectos que involucraba a personas que hubieran adquirido inmuebles nuevos o recién construidos o que hayan encargado a un tercero. Ese universo resultaba excesivamente vasto y heterogéneo y presentaba singularidades que impedían resolver la cuestión con efecto expansivo, en el marco de un único proceso; (ii)La acción iniciada en el marco de la ley de defensa del consumidor, sumado a la conducta por la que se reclamaba la reparación pecuniaria, involucraba al cemento portland que, atento a sus características y el destino para el que se lo emplea, en muchos casos no era comercializado por las demandadas en forma directa a los consumidores; (iii) los sujetos que integraban el colectivo que se pretendía representar, no permitía tener por corroborada, la existencia de efectos comunes que, conforme a la doctrina del caso “Halabi” permitieran tener por habilitada la vía intentada; (iv) las distintas estrategias de venta del producto que puede haber asumido cada uno de los intermediarios impedía afirmar que la conducta imputada a las empresas demandadas haya tenido idénticas consecuencias respecto de todos los consumidores que se intentaba representar y que así no era posible corroborar una afectación uniforme que habilitara la posibilidad de resolver el planteo mediante un único pronunciamiento; (v) Ante la ausencia de pautas objetivas que regulen las acciones colectivas, su admisión formal requería que, entre otros aspectos, el demandante identificara en forma precisa al grupo o colectivo afectado que se pretendía representar. La CSJN declaró procedente los recursos extraordinarios deducidos por las empresas y la Asociación de Fabricantes de Cemento portland y dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia. |
|