Resolución 745/2014
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 745/2014
Resoluciones N° 583/2006 y N° 574/2008. Modificaciones.
Bs. As., 24/10/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0046218/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción, creando el MERCADO COMUN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar el Anexo XV de la Resolución Nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 44 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 13 de fecha 13 de mayo de 2014 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo I de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo V de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 28 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 16 con su Fe de Erratas, de fecha 13 de mayo de 2014 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo II de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase el Anexo XV de la Resolución Nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 2° — Derógase el Anexo V de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 3° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 13 de fecha 13 de mayo de 2014 del GRUPO MERCADO COMUN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Equino Congelado (Derogación de la Res. GMC Nº 44/07)” que con OCHO (8) hojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.
Art. 4° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 16 de fecha 13 de mayo de 2014 del GRUPO MERCADO COMUN con su Fe de Erratas “Niveles de Tolerancias a Campo Armonizados para las Diferentes Categorías en la Certificación de Semillas Botánicas de Determinadas Especies (Derogación de la Res. GMC Nº 28/03)” que con ONCE (11) hojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.
Art. 5° — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos H. Casamiquela.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 13/14
(Nota Infoleg: Ver modificaciones a la presente Resolución en el siguiente link: RES. Nº 13/14 GMC)
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN EQUINO CONGELADO
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 44/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 44/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 44/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen equino congelado”, en los términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
-
Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen equinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen.
-
País exportador: país desde el que se envía semen equino congelado a un Estado Parte importador.
-
Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de semen equino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la OIE, en adelante Manual Terrestre.
Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.
Art. 7 — El Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, dentro de las 72 (setenta y dos) horas previas al embarque.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas de diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.
Art. 9 - El país, zona o establecimiento de origen del semen a exportar, que se declare libre ante la OIE de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas de diagnóstico o vacunaciones, y obtuviere dicho reconocimiento del Estado Parte importador, estará exceptuado de la realización de las mismas. En este caso, la certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
CAPITULO III
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de peste equina y de encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE —en adelante Código Terrestre—, y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
CAPITULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 12 - El CCPS deberá estar aprobado, registrado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador y cumplir con las condiciones generales de higiene establecidas en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 13 - El semen deberá ser colectado y procesado con la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 14 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia clínica de Anemia infecciosa equina, Encefalomielitis equina este y oeste, Viruela equina, Estomatitis vesicular, Leptospirosis, Surra, Exantema coital equino, Brucelosis, Metritis contagiosa equina e infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasma spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
CAPITULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 15 - Los dadores deberán ser mantenidos previamente en aislamiento por un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del Veterinario Oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los equinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los equinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán a las referidas instalaciones.
Cuando las pruebas diagnósticas requeridas demandaran un período de realización mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo necesario para la obtención del resultado de dichas pruebas.
Art. 16 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del Veterinario Oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.
Art. 17 - Durante el período mencionado en el artículo precedente y durante toda su permanencia en el CCPS, los dadores no deberán ser utilizados en monta natural.
Art. 18 - Con respecto a Durina:
1.- los dadores deberán permanecer desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen en un país libre de Durina. El referido país, de acuerdo con las recomendaciones del Código Terrestre, debe estar libre de Durina por un período mínimo de 6 (seis) meses; o
2.- los dadores deberán permanecer, durante los 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen, en una explotación o un CCPS en los cuales no se haya declarado ningún caso de Durina durante ese período, y
2.1. dar resultado negativo a la prueba de Fijación de Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, y
2.2. dar resultado negativo en el examen microscópico del semen.
Art. 19 - Con respecto a Metritis contagiosa equina:
En forma previa a la colecta del semen a exportar, los dadores deberán dar resultados negativos en cultivos de 3 (tres) muestras tomadas de 3 (tres) áreas diferentes (vaina prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo mínimo entre ellas de 72 (setenta y dos) horas.
Art. 20 - Con respecto a arteritis viral equina:
1) Los dadores no deberán presentar signos clínicos de arteritis viral equina el día de la colecta del semen y permanecer durante los 30 (treinta) días anteriores a la colecta del semen, en un establecimiento en el que ningún equino presentó signos clínicos de la enfermedad durante ese período; y,
2)
-
los dadores deberán resultar negativos a una prueba para la detección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre (virus neutralización) efectuada a partir de una muestra sanguínea tomada entre los 6 (seis) y los 9 (nueve) meses de edad, y haber sido inmediatamente vacunados y revacunados periódicamente contra la enfermedad, bajo supervisión veterinaria (las vacunaciones deberán constar en el certificado, incluyendo el tipo de vacuna, marca, serie y fecha de vacunación); o
-
los dadores deberán resultar negativos a una prueba para la detección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre (virus neutralización) realizada a partir de una muestra sanguínea obtenida no menos de 14 (catorce) días y no más de 12 (doce) meses después de la colecta de semen; o
-
a criterio de cada Estado Parte importador, podrá ser permitido un resultado positivo a una prueba serológica para la detección de arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre (virus neutralización), solamente cuando:
3.1. los dadores hayan sido acoplados menos de 6 (seis) meses antes de la recolección del semen a 2 (dos) yeguas que dieron resultados negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después y, en este caso, los dadores no hayan sido utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado con las 2 (dos) yeguas negativas y hasta la obtención del semen destinado a YIN a la exportación; o
3.2. los dadores, en un período menor a 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen para exportación, hayan sido sometidos a una prueba para la detección del agente de la arteritis viral equina, conforme a lo establecido en el Manual Terrestre, efectuada en 1 (una) muestra de semen, con resultado negativo, y los dadores no hayan sido utilizados para monta natural después de la colecta de la muestra para la realización del test y hasta la obtención del semen destinado para la exportación; o
3.3. el semen haya resultado negativo en una prueba de PCR para la detección del virus de la arteritis viral equina, conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre, que se efectuó a partir de 1 (una) alícuota del semen tomada inmediatamente antes del proceso de congelación, o a partir de 1 (una) alícuota del semen tomada entre 14 (catorce) y 30 (treinta) días después de la primera colecta de semen destinado a la exportación.
CAPITULO VI
DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN
Art. 21 - Los equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte del material seminal deberán ser nuevos o estar limpios y desinfectados con productos aprobados oficialmente por el país exportador.
Art. 22 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte importador, o bien, provenir de huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 23 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas deberán estar identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta, y mantenidas bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 24 - El semen a exportar a un Estado Parte, solo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico para el almacenamiento y transporte del semen deberá ser de primer uso.
Art. 25 - El semen no podrá ser exportado a un Estado Parte antes de los 30 (treinta) días de la última colecta del semen motivo de la exportación.
CAPITULO VII
PRECINTADO
Art. 26 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o del veterinario autorizado del CCPS del país exportador, y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 28 - Derogar la Resolución GMC Nº 44/07.
Art. 29 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a su ordenamiento jurídico antes del 30/XI/14.
XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.
ANEXO
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE SEMEN EQUINO CONGELADO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
ANEXO II
SECRETARIA DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 08/07/14
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/14
NIVELES DE TOLERANCIAS A CAMPO ARMONIZADOS PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS EN LA CERTIFICACION DE SEMILLAS BOTANICAS DE DETERMINADAS ESPECIES
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 28/03)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 70/98, 47/02, 53/02, 28/03 y 28/10 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer niveles de tolerancias a campo para la producción y el comercio de las diferentes categorías en la certificación de semillas de determinadas especies, a los efectos de facilitar el comercio entre los Estados Partes.
Que resulta conveniente complementar los procedimientos ya aprobados por el Grupo Mercado Común relativos a la certificación de semillas botánicas Res. GMC Nº 53/02 y certificación no definitiva Res GMC Nº 47/02 y a la equivalencia de denominaciones de clases y/o categorías Res. GMC Nº 28/10.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Niveles de Tolerancias a Campo Armonizados para la Producción y el Comercio de Semillas de las Diferentes Categorías en la Certificación de las Especies Algodón, Arroz, Avena, Frijol, Girasol, Maíz, Sorgo, Soja, Raigrás, Trébol Rojo y Trigo”, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Niveles de Tolerancia de Laboratorio serán los vigentes en cada uno de los Estados Partes.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar la Resolución GMC Nº 28/03.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/XI/14.
XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.
ANEXO
NIVELES DE TOLERANCIAS A CAMPO ARMONIZADOS PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS EN LA CERTIFICACION DE SEMILLAS BOTANICAS DE DETERMINADAS ESPECIES
-
Esta Resolución contiene los niveles de tolerancias armonizados a campo de las diferentes categorías en los programas de certificación de semillas botánicas para las especies algodón, arroz, avena, frijol, girasol, maíz, raigrás, sorgo, soja, trébol rojo y trigo, consideradas como las más importantes en el comercio entre los Estados Partes.
-
Los mismos fueron elaborados analizando los niveles de tolerancia de los sistemas de producción de semilla certificada de los Estados Partes. Asimismo, se tomaron en cuenta las normas para la certificación de semillas del sistema de certificación varietal para el comercio internacional de semillas de la OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico) y las incluidas en el programa de certificación de AOSCA (Asociación de Agencias Oficiales de Certificación de Semillas - EEUU).
-
Malezas, aspectos fitosanitarios y niveles de tolerancia de laboratorio no fueron incluidos en estos niveles de tolerancia.
-
A efectos de esta Resolución se utilizarán las terminologías aprobadas por la Res. GMC Nº 70/98 y las siguientes definiciones de términos no incluidos en la misma:
Rotación - Número de ciclos agrícolas mínimos exigidos para permitir la siembra de la misma especie o variedad.
Plantas de otros cultivos - Plantas de diferente especie cultivada y cuyas semillas no puedan separarse fácilmente en el procesamiento.
Fuera de tipo - Una planta que presenta una o más características que no coinciden con la descripción varietal de la variedad a certificar.
Número mínimo de inspecciones - Cantidad de inspecciones de campo obligatorias para verificar la pureza genética y fitosanitaria de un área de multiplicación de semillas.
- En el apéndice de este Anexo se incluyen catorce cuadros con los niveles de tolerancia, siendo que, para girasol, maíz y sorgo, se incluyen dos cuadros, uno para cultivares no híbridos y otro para híbridos.