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Los alimentos de los hijos

Si tenés hijos y te separaste o divorciaste, conoce qué es la obligación alimentaria hacia ellos, quién fija la cuota y cómo cumplirla.

¿Qué es la obligación de dar alimentos a los hijos?

Es el conjunto de todo lo que necesitan para vivir, educarse, vestirse, tener un lugar donde vivir, salud, entretenimiento y para que tengan un oficio o profesión.

Código Civil y Comercial, Art. 658 y 659.

¿Quiénes están obligados a dar alimentos a los hijos?

La regla es que ambos progenitores tienen el deber de dar alimentos a sus hijos. No importa si viven con uno solo de los progenitores.

Código Civil y Comercial, Art. 658.

¿Quién fija la cuota alimentaria de nuestros hijos si nos divorciamos?

Los progenitores tienen que ponerse de acuerdo para fijar la cuota alimentaria de los hijos. Si no lo hacen, el juez fija la cuota.

Código Civil y Comercial, Art. 721.

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Art. 639.

¿De qué manera se cumple con la obligación?

Cumplís con la obligación cuando pagas una cuota en dinero. También podés pagar en especie, por ejemplo, pagando el colegio, el club, la obra social, etc.
La cuota se fija teniendo en cuenta las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas de los progenitores.

Código Civil y Comercial de la Nación, Art. 659.

¿Cuándo tengo que pagar la cuota alimentaria de mi hijo?

El momento en que se paga la cuota alimentaria lo acuerdan los progenitores o lo dispone el juez. Se puede pagar por mes, cada 15 días o por semana, por ejemplo.

Código Civil y Comercial de la Nación, Art. 542.

¿Hasta cuándo tienen los progenitores la obligación de alimentar a sus hijos?

Los progenitores tienen la obligación de darle alimentos a sus hijos hasta los 21 años o hasta los 25 años si estudian o se capacitan en un arte u oficio y no pueden mantenerse por sus propios medios.

Código Civil y Comercial de la Nación, Arts. 658 y 663.

¿Puedo darle a mi hijo mayor de edad dinero en forma directa?

Si no convivís con tu hijo mayor de edad, podés darle dinero en forma directa para sus gastos diarios. Ese dinero puede destinarlo a esparcimiento, estudiar, vestirse, etc. Esta suma la acordás con el otro progenitor o la fija el juez.
Recordá que tu hijo es mayor de edad cuando cumple 18 años.

Código Civil y Comercial, Anexo I, art. 662.

Si me divorcié y me encargo de la casa y de los chicos ¿esas tareas cuentan cómo alimentos?

Sí. Las tareas cotidianas que hace el progenitor que cuida a los hijos tienen un valor económico y son un aporte a tener en cuenta al fijar los alimentos.

Código Civil y Comercial, Anexo I, art. 660.

¿Ambos progenitores deben pagar por partes iguales?

Cuando uno de los progenitores tiene un nivel de vida más alto que el otro, quien tenga más recursos económicos tiene que pasar una cuota adecuada para que el hijo mantenga el mismo nivel de vida en los 2 hogares.

Código Civil y Comercial de la Nación, Art. 666.

¿Qué hago si el otro progenitor no paga los alimentos?

Podés consultar con un abogado o en un Centro de Acceso a la Justicia para ver si llegan a un acuerdo o iniciás un juicio.

Código Procesal Civil y Comercial, Art. 638.

¿Quiénes pueden reclamar cuando uno de los progenitores no paga los alimentos del hijo?

Pueden reclamar:

  • el otro progenitor en nombre del hijo;

  • el hijo, si tiene madurez suficiente, con la asistencia de un abogado;

  • si ellos no reclaman, puede hacerlo otro pariente o el Ministerio Público.

Código Civil y Comercial, Art. 661.

Durante el juicio por alimentos ¿mi hijo puede recibir alimentos?

Sí. El juez puede ordenar el pago de alimentos provisorios durante el juicio cuando el progenitor que cuida al hijo demuestra que los necesita por falta de medios.

Código Civil y Comercial, Art. 544.

¿Puedo reclamar a los abuelos los alimentos para mis hijos?

Sí. Podés reclamar a los abuelos alimentos para tus hijos en el mismo juicio de alimentos contra el progenitor que no paga o en otro juicio diferente. Pero para ello vas a tener que demostrar que es difícil recibir los alimentos del progenitor incumplidor.

Código Civil y Comercial, Art. 668.


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