Red Nacional de Salud Digital - configuración de privacidad
El Gobierno Nacional, a través de la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación, estableció como una de sus políticas sustanciales a partir de 2016, avanzar en el camino hacia la Cobertura Universal de Salud (CUS). De acuerdo con su marco normativo, la CUS instruye a todos los Programas nacionales dependientes del Ministerio a colaborar y coordinar su accionar con la implementación y el desarrollo de esta estrategia.
Mediante ANEXO I -IF-2018-23176242-APN-DD#MS- de la Resolución del entonces Ministerio de Salud N° 1013/18 se aprobó la estrategia de implementación de la COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD, la cual se desarrolló mediante tres ejes principales, del cual el segundo es el de Sistemas de Información Interoperables y Aplicaciones Informáticas.
Para ello se aprobó la Estrategia de Salud Digital, con el fin de conocer las necesidades de la población, brindar información para monitorear y medir el impacto de las intervenciones, dar soporte a un proceso de mejora de la calidad de la información que asegure beneficios en los resultados sanitarios y que encuentra dentro de sus objetivos:
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Que los establecimientos públicos de la salud del país cuenten con conectividad y un sistema de historia clínica electrónica que permita registrar y conocer todos los detalles de la historia del paciente, como consultas, internaciones, vacunas, laboratorios, prescripciones, etc.
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Que las personas tengan la posibilidad de establecer las reglas de privacidad para la transferencia de su información clínica y la de los familiares a su cargo entre diferentes sistemas y cuente con herramientas que permitan monitorear las transferencias y los accesos a su información.
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Que los profesionales de la salud puedan acceder desde sus aplicaciones de historia clínica electrónica a toda la información sanitaria de un paciente a su cargo, generada a lo largo de todo el país, en todos los niveles de atención y en todos los subsistemas.
La “Estrategia de Salud Digital” implica la creación de la “Red Nacional de Interoperabilidad”, la cual permite la comunicación entre nodos de salud sin modificar los usos y costumbres relacionados con el almacenamiento de información sanitaria actual.
Permite a cada ciudadano/a acceder a su información de salud y a los establecimientos de salud, en tanto cumplan con los requerimientos de seguridad, acceder a la historia clínica de las personas que hayan brindado su consentimiento para la atención, siempre y cuando no exista negativa explicita para ello. La información permanece en el repositorio de cada sistema de información y solo se comunica con otros nodos en caso de existir necesidades concretas, derivadas de las situaciones descritas en la legislación vigente. Con lo cual, y para cumplir con lo establecido por el art 14 de la Ley 25.3261 , el portal “Mi Argentina” constituye la herramienta del Estado Nacional para garantizar el derecho de acceso a los datos personales de salud brindando acceso a los/las ciudadanos/as a su información de salud y convirtiéndose en la ventana a través de la cual consultar los registros electrónicos existentes que sean notificados a la Red Nacional de Interoperabilidad.
Los registros consignados en la historia clínica de cada ciudadano se definen, según el art. 2 de la Ley 25.326, como datos sensibles y por ende la persona a quien se refieren es titular de los mismos, siendo los establecimientos sanitarios públicos o privados y el personal vinculado a las ciencias de la salud los responsables de recolectar, tratar y almacenar los mismos.
Todas las personas tienen derecho a tener acceso a la información sanitaria de la que son titulares, vinculada a su salud. El derecho de acceso a la información de salud incluye el de no recibir la mencionada información si así lo desea la persona. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. Según el art 26 del Código Civil y Comercial de la Nación los/las niños/as hasta 13 años pueden brindar su consentimiento con asistencia. Debe considerarse el interés superior2 y su autonomía progresiva3 . Adolescentes de 13 a 16 años: Pueden consentir toda práctica que no implique riesgo grave para su salud o su vida. Adolescentes a partir de los 16 años: Tienen capacidad plena para la toma de decisiones sobre el cuidado del propio cuerpo como persona adulta.
Los datos de salud de las personas son recolectados como producto de la asistencia, por el personal vinculado a las ciencias de la salud autorizados, en establecimientos sanitarios públicos o privados, conforme lo previsto por la Ley 25.326; pudiendo el personal de salud recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de las personas que acuden a los mencionados establecimientos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional. Es decir que los datos personales informados a la Red Nacional de Interoperabilidad serán accesibles para los establecimientos sanitarios públicos o privados, a los cuales las personas acudan para recibir atención, salvo negativa expresa de la persona y en tanto cumplan con los criterios de seguridad respetando los principios del secreto profesional. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar información de su estado de salud.
A su vez los datos disponibles podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
Según lo establece la Ley 25326 solo podrá ser negado el acceso a la información a su titular, mediante decisión fundada en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros. La información sobre datos personales también puede ser denegada, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
El tratamiento de los datos consignados deberán garantizar el respeto a la dignidad humana, propiciando el cumplimiento con los derechos del paciente de “asistencia” por parte del personal de salud sin discriminación por sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición; “trato digno y respetuoso” en relación a sus convicciones personales y morales relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género y pudor; “intimidad” en el tratamiento de sus datos de salud con el objeto de garantizar el derecho a la confidencialidad.
La información suministrada por la Red Nacional de Interoperabilidad será confidencial y bajo ningún aspecto revelará directa o indirectamente información sensible, salvo que se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados. Los establecimientos sanitarios públicos o privados y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos. Dicha obligación podrá ser relevada por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
Los sucesores universales podrán acceder a los datos del titular fallecido (Ley 25.326), criterio aplicable también a la historia clínica y que la ley 26.529 regula expresamente al otorgar legitimación para solicitar la historia clínica al representante legal del paciente; el cónyuge o conviviente y los herederos forzosos; los médicos y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
Referencias
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Resolución 1013/ 2018 - Convenio marco de adhesión a la Cobertura Universal de Salud
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Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
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Acceso autónomo de adolescentes a la atención en salud integral, sexual y reproductiva
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Datos médicos e historia clínica. Secreto médico. Confidencialidad.
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Ley 26529 Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud
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Plan Nacional de Telesalud
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Red Nacional de Interoperabilidad
1. Prevé expresamente que, a simple requerimiento del titular de la historia clínica, deberá suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial, en un plazo de cuarenta y ocho horas de solicitada, salvo caso de emergencia; y para el caso en que hubiere negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, el titular dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data", a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla.
2. Interés superior de niñas, niños y adolescentes: es la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías
3. Autonomía progresiva: es el desarrollo en el tiempo de la capacidad de discernimiento para la toma de decisiones. Supone el derecho a ser oídas/os y a participar activamente.