Asistencia a la víctima
Área para la Prevención de las Peores Formas de Vulneración de Derechos de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF)
Desde el Poder Ejecutivo Nacional se desarrollan medidas de protección y asistencia en el marco de la Resolución 1280/2015. Una vez producida la primera declaración testimonial de las víctimas de trata rescatadas, la intervención primaria en la asistencia corresponde al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, a través del Área para la Prevención de las Peores Formas de Vulneración de Derechos de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF).
En ese marco, el Área mencionada, en tanto Punto Focal Nacional de Asistencia, establece el nexo con los Puntos Focales Provinciales (con sus propias redes de articulación al interior de cada provincia).
En el año 2008, el Área de SENNAF elaboró un Protocolo Nacional de Asistencia a Víctimas de Trata en el que se detallan los aspectos específicos que la atención a personas víctimas de este delito debe contemplar, siendo validado el mencionado Protocolo en el marco de sesión plenaria del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia de diciembre de ese año, y publicado en el Boletín Oficial de la Nación.
En el año 2012, el Área de SENNAF estableció el sistema de articulación federal de la asistencia, creando los Puntos Focales de Asistencia, Nacional y Provinciales, invitando a las provincias a ratificar el Protocolo Nacional de Asistencia, con la adhesión de la totalidad de las mismas, y firmando un acta acuerdo con todos los distritos provinciales.
Cabe destacar que el Protocolo Nacional de Asistencia establece principios básicos de protección a las víctimas de este delito, así como criterios de atención psicológica, social y médica, entre otros aspectos (ver Protocolo anexo Resolución 1280/2015)
Ley 26.842
Sancionada: Diciembre 19 de 2012
Promulgada: Diciembre 26 de 2012
Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuita, con el fin de garantizar su reinserción social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26.165;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.